TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/ Principio de independencia judicial- Precedente horizontal. “El resguardo de carácter superior no permite que el(a) juez(a) adelante una labor de corrección de los actos judiciales o que se utilice aquella figura como una nueva instancia para rebatir aspectos probatorios o de interpretación de las estipulaciones aplicadas.
De allí que la citada preservación sea inviable cuando el(a) fallador(a) demandado(a) ha efectuado una interpretación razonable de la ley sustancial, procesal o probatoria, exponiendo argumentos respetables y que por ende han de mantenerse, al hallarse cobijados por el principio de independencia jurisdiccional. “Aunque las disposiciones invocadas ofrezcan diversas interpretaciones y a pesar de que eventualmente no se comparta la posición asumida por el despacho perseguido, su criterio es admisible dentro del marco jurídico, de modo que las discrepancias indicadas en este trámite no habilitan al juez del ámbito constitucional para incursionar en la esfera de competencia del sentenciador ordinario, menos con invocación del precedente horizontal, cuando la autoridad accionada no ha cambiado la posición esgrimida ante diversos asuntos de similar clase, sin que en ese escenario exista la necesidad de que el funcionario acople sus razonamientos a los esgrimidos por otros juzgados de igual nivel, en tanto que allí operan los principios de autonomía e independencia judiciales.
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ. Armenia, cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013). Ref.: Impugnación de Sentencia de Tutela Nº 2013-00421-01-0460. I.- OBJETO DE LA DECISIÓN: El propósito del fallo que hoy se emite consiste en solucionar el mecanismo de debate formulado por la PROPIEDAD HORIZONTAL CIUDADELA SORRENTO contra la providencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia el día 30 de septiembre de 2013, en el marco del conflicto constitucional entablado por aquel conjunto residencial frente al JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL de esta ciudad.
II.- ACTUACIONES REALIZADAS EN EL PLENARIO: A.- LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El gestor judicial de la persona jurídica interesada propuso demanda de tutela, buscando se protegieran los derechos esenciales al debido proceso y de defensa, señalando que en el marco del trámite ejecutivo que promovió a fin de obtener el desembolso forzado de las cuotas de administración adeudadas por la Sra. MARTHA CECILIA GAÑÁN OSPINA, la célula jurisdiccional encartada negó parcialmente el mandamiento de pago, es decir respecto de las sumas producidas hacia el futuro y sus intereses, lo que implicó, según la parte actora, el desconocimiento de las directrices rituales que gobiernan el ámbito, el precedente fijado por despachos de la misma categoría y el principio de economía procesal.
B.- TRAYECTO AGOTADO EN PRIMERA INSTANCIA: El juzgado al que por vía de reparto le fue encomendado el estudio del litigio instaurado admitió el libelo postulativo mediante proveído calendado a 25 de septiembre del hogaño, otorgando a la autoridad perseguida la ocasión para que expusiera sus argumentos de contradicción. Asimismo, le solicitó informara si la Sra. MARTHA CECILIA había sido notificada del cobro coercitivo adelantado, en aras de determinar si debía ser vinculada al derrotero de autos.
C.- LA CONTESTACIÓN DEL EXTREMO PASIVO DE LA LID: El ente judicial perseguido, aparte de aclarar que la última ciudadana mencionada aún no había sido enterada sobre la solicitud de compulsión incoada, por lo cual la enjuiciadora de grado base se abstuvo de disponer su convocatoria al actual procedimiento, indicó que un asunto similar al que nos ocupa había sido examinado con anterioridad en sede de tutela, en el cual se concluyó que la postura aquí cuestionada no resultaba antojadiza ni caprichosa.
Igualmente, destacó que era impertinente traer a colación lo resuelto por otras dependencias jurisdiccionales en cuanto a ejecuciones como la interpuesta, ya que ello desconocía el principio de independencia de los funcionarios del ramo. En definitiva, calificó como improcedente la figura de resguardo invocada. D.- EL FALLO IMPUGNADO: La jueza de origen declaró improcedente la salvaguardia de la que se viene tratando por medio de la decisión que se debate, considerando que si bien en el caso analizado se cumplieron los parámetros generales de viabilidad del amparo, no ocurría lo mismo con los requisitos especiales, siendo que la determinación cuestionada había sido proferida con un plausible soporte normativo, sin que el amparo pudiera utilizarse en aquel campo con el objeto de imponer una modalidad de interpretación definida.
De otro lado, destacó que jamás se trasgredió el precedente, por cuanto el juzgador pretendido mantuvo la tesis que había esgrimido en cuanto a conflictos análogos. E.- LA RÉPLICA INSTADA: La parte demandante, inconforme con lo así dictaminado, acudió al pertinente mecanismo de reproche, el que fue concedido a través de resolución adiada a 7 de octubre de la anualidad que corre, estando cimentado en que la A quo avaló una postura lesiva de derechos esenciales, apoyándose en un motivo inaceptable, es decir que la postura del juzgado perseguido debía dejarse incólume, puesto que aquél la profirió manteniendo su línea de pensamiento, lo que daba a entender que el respectivo administrador de justicia podía emitir interlocutorios y sentencias según su parecer, sin acomodarse al ordenamiento y a lo aducido sobre el tema por sus pares.
III.- ACTOS EMPRENDIDOS POR LA JUDICATURA: La herramienta de protesta aludida fue autorizada por esta superioridad el pasado 8 de octubre, ordenando se noticiara a los enfrentados sobre ello, sin que tales contendores intervinieran en la fase procesal en marcha. IV.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: En torno a este aspecto, de acuerdo con lo estipulado por el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, se deduce que la sala efectivamente cuenta con la potestad para desatar el mecanismo de reproche ventilado, toda vez que emerge como la superior funcional de la agencia judicial cognoscente[1].
B.- CONCEPTO, ALCANCES Y FINES DE LA TUTELA: En lo que concierne a la temática así intitulada, conviene recordar que la forma de preservación ejercida, a la luz de lo establecido por el art. 86 de la Obra Base y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se encuentra rodeada de las siguientes características, las que además de distinguirla de otros medios de similar estirpe, fijan sus principales objetivos: primero, que está dotada de una naturaleza subsidiaria y excepcional; segundo, que apunta a contrarrestar los actos y omisiones que impliquen una conculcación de atributos esenciales, esto es los erigidos por el Capítulo I, Título II la antes citada Carta Política y los conectados con la dignidad del ser humano; y, finalmente, que se decide previo el agotamiento de un derrotero breve, preferente y sumario, el cual desemboca en una definición, a la que se le ha otorgado la fuerza de una sentencia, de manera que puede ser controvertida y sometida a revisión constitucional.
C.- ESTUDIO DEL CASO PROPUESTO: Finalizado el marco conceptual a que había lugar respecto del accionamiento ventilado, es preciso que la judicatura se adentre en el examen de la actual discusión, debiendo manifestar desde ya que se impone la confirmación de la sentencia hoy debatida, en tanto que no se observa que la entidad judicial encartada hubiera incurrido en arbitrariedades al haber expedido el correspondiente mandamiento de pago en el ámbito del procedimiento ejecutivo sobre el que tratan los infolios.
Con el objeto de sustentar la tesis acabada de describir, es necesario expresar que para establecer si una tutela formulada contra una providencia jurisdiccional resulta procedente han de analizarse, en primer lugar, los denominados elementos generales de procedencia, es decir los tocantes a la inmediatez, el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, la relevancia constitucional y que el debate no se hubiera generado frente a un fallo de amparo, entre otros, teniéndose que los referidos presupuestos, como se concluyó en primera instancia, han concurrido intactos en la presente oportunidad.
En seguida, habiéndose constatado la satisfacción de aquellos condicionamientos iniciales, es factible que la corporación verifique si se han configurado uno o varios de los llamados requisitos especiales; entorno en el que es preciso advertir que la tutela contra decisiones jurisdiccionales implica la realización de un juicio de validez de aquellas resoluciones, fundamentado en la prevalencia de las disposiciones constitucionales.
En otras palabras, el resguardo de carácter superior no permite que el(a) juez(a) adelante una labor de corrección de los actos judiciales o que se utilice aquella figura como una nueva instancia para rebatir aspectos probatorios o de interpretación de las estipulaciones aplicadas. De allí que la citada preservación sea inviable cuando el(a) fallador(a) demandado(a) ha efectuado una interpretación razonable de la ley sustancial, procesal o probatoria, exponiendo argumentos respetables y que por ende han de mantenerse, al hallarse cobijados por el principio de independencia jurisdiccional.
De esta manera, se encuentra que la reclamación ahora interpuesta busca que se deje sin efectos el num. 2º del mandamiento de pago expedido por el juzgado suplicado, a través del cual se negó el cubrimiento de las cuotas ordinarias de administración futuras y sus intereses; posición que lejos de mostrarse antojadiza o caprichosa, está acompañada de una fundamentación adecuada, que partió del análisis de los documentos aportados como base de recaudo, de las sumas que allí aparecían como exigibles, para seguidamente establecer cuáles de tales cifras podían ser efectivamente ejecutadas, al encontrarse respaldadas por los señalados soportes.
Esto, invocándose lo reglado por los arts. 488 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley 675 de 2001. Ahora, aunque las disposiciones invocadas ofrezcan diversas interpretaciones y a pesar de que eventualmente no se comparta la posición asumida por el despacho perseguido, su criterio es admisible dentro del marco jurídico, de modo que las discrepancias indicadas en este trámite no habilitan al juez del ámbito constitucional para incursionar en la esfera de competencia del sentenciador ordinario, menos con invocación del precedente horizontal, cuando la autoridad accionada no ha cambiado la posición esgrimida ante diversos asuntos de similar clase, sin que en ese escenario exista la necesidad de que el funcionario acople sus razonamientos a los esgrimidos por otros juzgados de igual nivel, en tanto que allí operan los principios de autonomía e independencia judiciales.
V.- DECISIÓN: Con apoyo en lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia calendada a 30 de septiembre de 2013, expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia dentro del presente asunto. SEGUNDO.- NOTIFICAR lo aquí decidido a los enfrentados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En el momento oportuno, ENVIAR las sumarias a la H. Corte Constitucional, a fin de que lleve a cabo su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO Con incapacidad médica JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA ----------------------- [1]. C Const., autos 198 de 28/05/2009, M.P. L. E: Vargas S. y 124 de 25/03/2009, M. P. H. Sierra P. y CSJ Civil, proveído de 13/05/2009, M.P. W. Namén V.