RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-05-002-2013-00394-01(0502) Armenia, Quindío, veinticinco de noviembre de dos mil trece Aprobado en Acta de Discusión No. 456 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 17 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Rosario de Fátima Vejarano Castillo contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional de los derechos al mínimo vital, igualdad y vida digna, para lo cual solicitó ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas estudiar nuevamente su situación personal y familiar, para que “sean aprobados los recursos por concepto de asistencia humanitaria y una atención integral de acuerdo a la Ley 1448 de 2011”, acorde con el programa “Unidos”; asimismo, pidió la entrega del “componente de alimentación de la atención humanitaria” por intermedio del Instituto Colombiano de Bienestar (fl. 2 c. 1).
La promotora del amparo narró que junto con su familia fue desplazada por la violencia del Municipio de la Unión, Nariño, razón por la cual, mediante derecho de petición, solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el reconocimiento del “componente de alimentación” que establece la Ley 1448 de 2011; petición que denegada, según la accionante, porque la inscripción en el registro único de víctimas se realizó con diez años de posterioridad a la ocurrencia de los hechos que dieron lugar al desplazamiento y, por lo tanto, ninguna relación existía entre ese hecho de violencia y las condiciones actuales de la peticionaria.
Manifiesta que carece de los recursos económicos necesarios para el sostenimiento de su núcleo familiar y que sus condiciones de vida son precarias. 2. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contestó que ninguna vulneración existe a los derechos de la accionante, pues ella está incluida en el Registro Único de Víctimas desde el 2 de octubre de 2012, como consecuencia del desplazamiento ocurrido el 26 de agosto de 1994; precisó que la atención humanitaria a la que tiene derecho la peticionaria no es de emergencia sino de transición, que consiste en alojamiento y asistencia alimentaria por el término de tres meses, pues afirmó que de conformidad con la Ley 1448 de 2011 siempre que el desplazamiento haya ocurrido con anterioridad a 10 años se entiende que la situación actual de la persona no está relacionada con ese hecho.
Señaló que la protección de alojamiento, corresponde a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas -UARIV-, entidad que ya asignó turno a la accionante que “deberá estar acudiendo al banco agrario de la ciudad de Armenia y estar preguntando por la colocación (sic) de su ayuda humanitaria” (fl. 22 vto. c. 1). Respecto a la alimentación informó que esta corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Manifestó que el derecho de petición presentado por la accionante fue contestado de manera oportuna el 26 de julio de 2013 con radicado 20137209882881. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó su desvinculación de la acción constitucional, porque consideró que carece de competencia para definir la situación particular de la accionante. 3.
La a quo denegó el amparo solicitado tras considerar que ninguna vulneración existió por parte de las accionadas a los derechos de la accionante (fls. 33 a 39 c. 1). 4. La accionante impugnó el fallo de primera instancia (fl. 44 c.1). CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será revocada, para en su lugar, conceder el amparo respecto de la ayuda transitoria de alimentación que está a cargo del Instituto de Bienestar Familiar, entidad que ha incumplido dicha obligación sin justificación alguna.
Ninguna vulneración se evidencia por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, porque de los documentos aportados al trámite, se infiere que esta entidad resolvió la situación de la accionante con anterioridad a la solicitud de tutela. En efecto, en respuesta suministrada a la accionante, la unidad accionada informó que “Realizada la valoración de su núcleo familiar, se concluye que se enmarca en la Atención Humanitaria de Transición, así las cosas, se hace necesario informarle que la misma cubre los componentes de alimentación y alojamiento temporal y su implementación es responsabilidad conjunta de las entidades territoriales y de la UARIV, en el caso de la oferta de alojamiento, y del ICBF en el caso de la oferta de alimentación (…) frente a la oferta de alimentación no es necesario que usted radique o gestione solicitudes directamente ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familia -ICBF ya que el Instituto adelantará las gestiones pertinentes” (fl. 28 c. 1).
Sin embargo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar negó la ayuda de alimentación y contestó a la accionante que “no es viable acceder a su solicitud del componente de alimentación de la Atención Humanitaria de Transición, teniendo en cuenta que la situación de emergencia en que pueda encontrarse no obedece a una relación directa con el desplazamiento forzado” (fl. 5 c. 1).
Ahora bien, importa resaltar que el parágrafo 1º del artículo 65 de la Ley 1448 de 2011 establece que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá adelantar las acciones pertinentes para garantizar la alimentación de los hogares en situación de desplazamiento. En esas condiciones, se protegerá el derecho de Rosario de Fátima Vejarano Castillo, pues la situación actual de ella y su núcleo familiar ya fue definida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas previa inclusión en el registro único de víctimas.
En consecuencia, se ordenará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que adelante las acciones pertinentes para garantizar la alimentación transitoria de la accionante y su núcleo familiar, en las condiciones dispuestas en la Ley 1448 de 2011. Respecto a las pretensiones dirigidas contra la -UARIV- se advierte que las mismas fueron resueltas desde el 26 de julio de 2013 (fl. 28), en respuesta al derecho de petición, lo cual descarta la vulneración denunciada e impide que se dispense la protección, pues la accionante tiene asignado un turno para acceder a la prestación de alojamiento.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar la sentencia de 17 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, dentro de la acción de tutela promovida por Rosario de Fátima Vejarano Castillo contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para en su lugar, tutelar el derecho al mínimo vital de Rosario de Fátima Vejarano Castillo respecto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Segundo: Ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que adelante las acciones pertinentes para garantizar la alimentación transitoria de la accionante y su núcleo familiar, en las condiciones de temporalidad dispuestas en el artículo 65 de la Ley 1448 de 2011. Tercero: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-05-002-2013-00394-01 (0502) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-05-002-2013-00394-01 (0502) Exp. No. 63-001-31-05-002-2013-00394-01 (0502)