DERECHO DE PETICION// Cumplimiento de fallo judicial respecto de pago efectivo de las prestaciones “El derecho de petición mencionado, así como la solicitud de amparo, ambas persiguen el pago efectivo de las prestaciones reconocidas por el juez laboral, finalidades para cuya procedencia se descarta la vía de tutela, pues en tal caso ab absurdum sería vano el diseño legislativo que prevé un mecanismo para el cobro de las obligaciones a cargo de las entidades estatales, máxime si esos compromisos tienen una pausa legal para su ejecución efectiva, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2º del artículo 192, 297 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
“En efecto, dentro de las reglas que gobiernan la acción de tutela, se advierte como motivo de improcedencia que los hechos denunciados tengan un recurso o medio de defensa judicial, mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, según el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que ha sido calificado por la doctrina como requisito de subsidiariedad.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-05-002-2013-00386-01(0493) Armenia Quindío, doce de noviembre de dos mil trece Aprobado en Acta de Discusión No. 436 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 10 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Pablo Emilio Asprilla contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional del derecho al mínimo vital y seguridad social, para lo cual solicitó que Colpensiones brinde pronta respuesta sobre el estado de su solicitud de cumplimiento de fallo judicial; asimismo, pidió que se ordenara expedir la Resolución de pensión de vejez como dispuso el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja.
Sostuvo el tutelista que mediante sentencia de 5 de julio de 2011 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, Santander, obtuvo la pensión de vejez, incluyendo el retroactivo pensional; decisión confirmada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con sede en el Distrito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia de 19 de junio de 2012; la accionante solicitó el cumplimiento del fallo aludido ante la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, entidad que respondió que “la resolución se demoraba”.
Manifestó que tiene 67 años de edad, es afrocolombiano, desplazado, depende de la ayuda del Estado para el sostenimiento de él y su hija y lleva esperando 3 años para que sea reconocida la pensión de vejez (fls. 1 y 2). 2. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, no dio respuesta a pesar de haber sido notificada (fls. 47 a 49). 3.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, Quindío denegó por improcedente la tutela, tras considerar que existen otros mecanismos de defensa judicial para resolver asuntos de esta índole (fls. 51 a 57). 4. El accionante impugnó el fallo (fl. 43 c.1). CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será modificada para en su lugar declarar improcedente el amparo, pues en realidad el solicitante pretende indirectamente, la ejecución de las órdenes impartidas en una sentencia judicial, situación frente a la cual resulta ajena la intervención del juez de tutela, pues para tales propósitos existe otro mecanismo judicial de defensa.
En efecto, según el escrito de amparo, el accionante obtuvo decisión favorable a sus pretensiones de reconocimiento de la pensión de vejez incluyendo el retroactivo pensional y reajuste por cada año, mediante providencia de 5 de julio de 2011 emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, Santander (fl. 4 a 18 c. 1), decisión confirmada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con sede en el Distrito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia de 19 de junio de 2012 (fls. 21 a 29 c.1); posteriormente, Pablo Emilio Asprilla solicitó a Colpensiones mediante derecho de petición del 5 de septiembre de 2013, proferir el acto administrativo reconociendo y ordenando el pago de la pensión de vejez en cumplimiento del fallo aludido (fls. 40 y 41 c.1).
El derecho de petición mencionado, así como la solicitud de amparo, ambas persiguen el pago efectivo de las prestaciones reconocidas por el juez laboral, finalidades para cuya procedencia se descarta la vía de tutela, pues en tal caso ab absurdum sería vano el diseño legislativo que prevé un mecanismo para el cobro de las obligaciones a cargo de las entidades estatales, máxime si esos compromisos tienen una pausa legal para su ejecución efectiva, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2º del artículo 192, 297 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
En efecto, dentro de las reglas que gobiernan la acción de tutela, se advierte como motivo de improcedencia que los hechos denunciados tengan un recurso o medio de defensa judicial, mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, según el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que ha sido calificado por la doctrina como requisito de subsidiariedad.
De otro lado, la Sala no observa que se configure un perjuicio irremediable que afecte el mínimo vital y la seguridad social, pues el solicitante actualmente recibe una prestación económica del Estado, que impide acudir a la protección de la garantía invocada por esta singular vía. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Modificar la sentencia del 10 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que denegó por improcedente la solicitud de tutela promovida ahora, para en su lugar, declarar improcedente el amparo pretendido. Segundo: Notificar lo decidido por el medio más ágil a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-05-002-2013-00386-01 (0493) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-05-002-2013-00386-01 (0493) Exp. No. 63- 001-31-05-002-2013-00386-01 (0493) (En uso de descanso compensatorio)