DERECHO A LA SALUD/Deberes de solidaridad y protección a la salud para miembros de la fuerza pública. “En efecto, la jurisprudencia enseña que el Estado tiene especiales deberes de solidaridad y protección a la salud con aquellos ciudadanos que ingresaron al servicio de la fuerza pública en óptimas condiciones, y que al momento de su retiro presentan un serio detrimento de su estado de salud, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias, como consecuencia de hechos sucedidos durante o con ocasión del servicio que han desempeñado.
“Se destaca que corresponde a los estamentos castrenses valorar de manera cuidadosa las condiciones físicas y psicológicas de los hombres que ingresan a prestar el servicio militar, pues desde el momento en que son considerados aptos, es responsabilidad de esas instituciones velar porque el personal conscripto mantenga incólume el mismo estado de salud y, en caso contrario, proveerles las prestaciones médicas y asistenciales necesarias para su plena recuperación. DERECHO DE PETICION//La concesión del amparo no determina el sentido de la respuesta CITAS: T-643 de 2003;
T-493 de 2004; T-601, T-755 y T-1115 de 2005; T-135, T-411 y T-841 de 2006; T-366 de 2007; T-279 y T-602 de 2009; T-376 de 1997; T-761 de 2001; T-1115 de 2005; T-131 de 2008; T-411 de mayo 22 de 2006; T- 555 de 2012. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.
No. 63-001-22-14-000-2013-00181-00(0509) Armenia, Quindío, catorce de noviembre de dos mil trece Aprobado en acta de discusión No. 441 La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por Rigoberto Muñoz en representación de su hijo Johan Mauricio Muñoz Ruiz contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad Militar del Ejército y el Comandante del Batallón Libertadores Nº 15 de Melgar Tolima, trámite al que fueron vinculados el Procurador General de la Nación, el Dispensario Médico del Batallón de Servicios Nº 8 de Armenia y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretende la protección constitucional de los derechos de salud, vida, intimidad y buen nombre, para lo cual solicitó que se continúe aplicando lo dispuesto en los artículos 31 y 44 del Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000 “en vista de que mi hijo continúa con agudización de las patologías que tiene por psiquiatría y comportamiento irregular”; que permanezca el suministro de los medicamentos y hospitalizaciones que requiera por sus problemas psiquiátricos; que se ordene la nulidad del tribunal “que se le adelanto (sic) 12 de septiembre de 2013 Tribunal Médico Laboral Nº 17671, ya que considero le fue adelantado en forma irregular y con desconocimiento de la ley” (fl. 5).
También solicitó que se ordenara a Sanidad Militar que se adelante nueva valoración psíquica, física y mental a Johan Mauricio Muñoz Ruiz; que se investigue disciplinariamente a los miembros del Tribunal Médico por afirmar que Johan Mauricio Muñoz Ruiz es farmacodependiente; por último, imploró que se establezca en forma clara y precisa la gravedad de las lesiones y afecciones generadas en el exsoldado luego de prestar el servicio militar por más de siete años.
El tutelista expone que su hijo Johan Mauricio Muñoz Ruiz ingresó al servicio militar obligatorio en excelentes condiciones físicas, psíquicas y mentales, luego fue seleccionado y aceptado como soldado profesional, labor que desarrolló durante siete años (fl. 2). Manifiesta que el soldado sufrió lesiones y afecciones en actos del servicio, así el 30 de mayo de 2013, la Junta Médica Laboral dictaminó una incapacidad permanente parcial y la inaptitud para el servicio militar, sin recomendación de reubicación laboral; inconforme con esa decisión, el accionante convocó al Tribunal Médico Laboral, corporación que confirmó la decisión anterior, el 12 de septiembre de 2013 y estimó al soldado como farmacodependiente.
Expuso que su hijo durante la prestación del servicio fue víctima de malos tratos por parte de algunos de sus superiores, circunstancias que el peticionario denunció y para las cuales pidió las sanciones correspondientes el 11 de junio de 2013 y el 26 de septiembre de la misma anualidad; sin embargo, tales peticiones jamás fueron resueltas. 2.
La entidad accionada solicitó que se declare improcedente el amparo, pues afirmó que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La petición de amparo al derecho a la salud será concedida, pues tratándose de miembros de la Fuerza Pública, tal derecho en conexidad con la integridad personal y a la vida digna tienen un plus de protección constitucional que, entre otras consecuencias, permite la protección inmediata y prioritaria mediante la acción de tutela[1].
En efecto, la jurisprudencia enseña que el Estado tiene especiales deberes de solidaridad y protección a la salud con aquellos ciudadanos que ingresaron al servicio de la fuerza pública en óptimas condiciones, y que al momento de su retiro presentan un serio detrimento de su estado de salud, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias, como consecuencia de hechos sucedidos durante o con ocasión del servicio que han desempeñado.
De otro lado, el deber de protección a las personas con limitaciones físicas y/o mentales, dentro de las cuales se encuentran las personas adictas al consumo de estupefacientes, se deriva, entre otros, del contenido de los artículos 13 y 47 de la Constitución Nacional, y se materializa, en cuanto a los exservidores de la fuerza pública, “de manera evidente frente a la situación de aquellos ciudadanos que al terminar su tiempo de servicio a las Fuerzas Militares o la Policía Nacional, egresan con graves limitaciones de carácter permanente en su estado de salud, con mayor razón cuando esas alteraciones son la causa inmediata que da lugar a su retiro.
En tales circunstancias, tal como lo ha resaltado la jurisprudencia de esta corporación[2], se trata de ciudadanos necesitados y merecedores de especiales medidas que hagan posible su recuperación y faciliten su plena reintegración a la sociedad, las cuales debe adoptar el Estado tanto a nivel general, mediante la adopción de normas y preceptos abstractos dirigidos a ordenar y realizar tales acciones, como a nivel individual, a través de los distintos operadores jurídicos encargados de la provisión de servicios sociales o de adoptar decisiones que inciden en el efectivo goce de estos derechos.
En suma, ha precisado esta Corte que si la atención médica en principio se debe proporcionar mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares, aun cuando este deber finaliza tan pronto se produce el desacuartelamiento, en el caso de personas que egresan con una lesión o enfermedad adquirida durante o con ocasión del servicio no resulta constitucionalmente posible privarlas de manera inmediata de los servicios médicos requeridos, pues como ya se ha precisado, la principal contraprestación del Estado para con las personas que brindan este servicio a la patria, es garantizarles el derecho fundamental a la salud” (Sentencia T-555 de 2012).
En ese mismo contexto, se destaca que corresponde a los estamentos castrenses valorar de manera cuidadosa las condiciones físicas y psicológicas de los hombres que ingresan a prestar el servicio militar, pues desde el momento en que son considerados aptos, es responsabilidad de esas instituciones velar porque el personal conscripto mantenga incólume el mismo estado de salud y, en caso contrario, proveerles las prestaciones médicas y asistenciales necesarias para su plena recuperación[3].
De otro lado, respecto a los presupuestos fácticos que permiten el amparo transitorio para la recalificación de pérdida de capacidad laboral por parte del Tribunal Médico Laboral de las Fuerzas Militares, en el caso de las personas que han sido retiradas del servicio y que prescinden de los medios de defensa ordinarios, es que con esa decisión “se evite la ocurrencia de un perjuicio irremediable, consistente en la imposibilidad cierta de acceder a la pensión de invalidez en casos en que, más allá de la indispensable adecuación a los requisitos de ley, resulta prima facie desproporcionado mantener esa calificación visiblemente insuficiente.
Contrario sensu, la Corte ha señalado que en caso de que no concurran tan excepcionales circunstancias, no puede ordenarse una nueva calificación por vía de tutela, pues el ciudadano ha tenido ya la posibilidad de ser evaluado, así como de recurrir y pedir la reconsideración del resultado de esa calificación, lo que resguarda de manera adecuada sus derechos fundamentales” (Sentencia T-555 de 2012).
Para el caso, se advierte que el concepto de los especialistas de psiquiatría en el acta de junta médica laboral realizada a Johan Mauricio Muñoz Ruiz, el 30 de mayo de 2013 (fls. 19 a 20) fue: “fecha de inicio: hace más o menos año y medio (enero de 2012) circunstancias que se relacionan con su actividad militar. Signos y síntomas: represión ansiedad retroansiedad aislamiento pérdida de apetito, consumo de sustancias psicoactivas (heroína) posterior a la salida en zona de trabajo.
Diagnostico: T.E.P.T F431 consumo de sustancias psicoactivas polifarmacia (F192) Estado actual: se encuentra en tratamiento ambulatorio desintoxicación por metadona no recibe tratamiento por psiquiatría lleva 5 meses sin control” (fl. 19 vto.). En esas condiciones, se protegerá el derecho a la salud de Johan Mauricio Muñoz Ruiz, pues este fue desvinculado sin la garantía de atención médica, a pesar de que la farmacodependencia que aún persiste, tuvo origen durante la prestación del servicio militar y la permanencia en la institución armada.
En consecuencia, se ordenará a la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional y al Dispensario Médico del Batallón de Servicios Nº 8 dispongan la reanudación de la atención médica, hospitalaria, farmacéutica y psicológica que requiera Johan Mauricio Muñoz Ruiz por el tiempo que resulte científicamente necesario y ordene realizar con la periodicidad apropiada, las adecuadas evaluaciones sobre la realidad, magnitud y evolución de los problemas psíquicos que presenta. 2.
Respecto al derecho de petición presentado por el accionante ante el Procurador General de la Nación, el Comandante del Ejército Nacional y el Ministro de Defensa, los días 11 de junio de 2013 y 26 de septiembre de la misma anualidad – en que se involucró al último funcionario aludido- (fls. 10 a 18), apenas se aportó prueba para mostrar la respuesta de la Procuraduría General de la Nación (fl. 66), en cuanto a la otra solicitud ninguna prueba demuestra que hubo respuesta a la misma, omisión que autoriza a dispensar el amparo por el derecho de petición, ante la tardanza que excede las previsiones legales y estructura la vulneración que debe ser conjurada.
Es necesario advertir que la concesión del amparo no determina en ningún momento el sentido en que se debe contestarse la petición, solo implica la orden para que la entidad destinataria de la petición brinde al accionante esa respuesta de manera clara, precisa y de fondo. 3. En cuanto a la petición de nulidad del dictamen emitido por el Tribunal Médico Laboral, la tutela será declarada improcedente como mecanismo principal, por carencia de subsidiariedad, ya que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos para dirimir la controversia planteada, sin que aquellos hayan sido siquiera intentados.
Además, no se acreditó un perjuicio irremediable que reclame la protección inmediata como mecanismo transitorio ya que el expediente carece de los elementos probatorios que permitan inferir que Johan Mauricio Muñoz Ruiz pudiera obtener una calificación superior, que es la principal finalidad de ese tipo de reevaluación; igualmente, tampoco está acreditado que aquél haya reclamado sus derechos ante la jurisdicción contenciosa, como para considerar que los medios judiciales originalmente diseñados resultan ineficaces para la garantía de los derechos fundamentales invocados.
Tampoco procede la tutela para adelantar las investigaciones disciplinarias contra los miembros del Tribunal Médico Laboral, pues el juzgador constitucional carece de competencia, en general, para instar procesos disciplinarios de cualquier naturaleza. En armonía con lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Tutelar el derecho a la salud y petición invocados dentro de la acción de tutela promovida por Rigoberto Muñoz, en representación de su hijo Johan Mauricio Muñoz Ruiz contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad Militar del Ejército y el Comandante del Batallón Libertadores Nº 15 de Melgar, Tolima, trámite al que fueron vinculados el Procurador General de la Nación, el Dispensario Médico del Batallón de Servicios Nº 8 de Armenia y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Segundo: Ordenar a la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional y al Dispensario Médico del Batallón de Servicios Nº 8 que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia dispongan la reanudación de la atención médica, hospitalaria, farmacéutica y psicológica que requiera Johan Mauricio Muñoz Ruiz por el tiempo que resulte científicamente necesario y ordene realizar con la periodicidad apropiada, las adecuadas evaluaciones sobre la realidad, magnitud y evolución de los problemas psíquicos que presenta.
Tercero: Ordena al Comandante del Ejército Nacional y el Ministro de Defensa, que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia respondan de manera clara y de fondo, la petición elevada por Rigoberto Muñoz Agudelo el día 26 de septiembre de 2013; el Comandante del Ejército Nacional responderá la solicitud de 11 de junio de este año, en las mismas condiciones.
Cuarto: Notificar lo decidido por el medio más ágil, a todos los interesados y si no esta decisión no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional, para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-22-14-000-2013-00181-00 (0509) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.
No. 63-001-22-14-000-2013-00181-00 (0509) Exp. No. 63-001-22-14-000-2013-00181-00 (0509) (En uso de permiso) ----------------------- [1] Sentencias T-643 de 2003; T-493 de 2004; T-601, T-755 y T-1115 de 2005; T-135, T-411 y T-841 de 2006; T-366 de 2007; T-279 y T-602 de 2009. [2] Sentencias T-376 de 1997, T-761 de 2001, T-1115 de 2005, T-366 de 2007 y T-131 de 2008. [3] Sentencia T-411 de mayo 22 de 2006.