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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-003-2013-00165-01(0492)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2013-11-18

SUBSIDIARIEDAD/Agotamiento de otros mecanismos de defensa- sumatoria de yerros no erige un acierto. “La representación judicial letrada o defensa técnica supone que la misma no solo está dirigida a resguardar los derechos del representado, sino a velar por la corrección oportuna de los eventuales desvaríos del juez, todo para evitar decisiones contrarias al ordenamiento jurídico; por lo tanto, si el funcionario judicial indebida y equivocadamente instruye a las partes acerca de los recursos que proceden contra alguna providencia, es deber legal de la parte insistir en la interposición de los medios de protesta que considere necesarios, para ejercer el control adecuado de la actuación del servidor de la justicia. “Por ello, ningún eco alcanza el argumento del impugnante para que se deje de lado en segunda instancia, el requisito que echó menos el juzgador a quo, de manera que si bien pudiere considerarse una ligereza de la juez de conocimiento, informar erróneamente sobre la procedencia de los recursos, la negligencia protuberante de la parte queda desprovista de alcance para superar la exigencia de subsidiariedad mencionada, máxime si se tiene en cuenta que la sumatoria de yerros no erige un acierto.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-003-2013-00165-01(0492) Armenia, Quindío, dieciocho de noviembre de dos mil trece Aprobado en Acta de Discusión No. 445 La Sala resuelve ahora la impugnación contra la sentencia de 7 de octubre de 2013, proferida por el Juez Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la tutela formulada por José Julián Arcila Hoyos contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, Quindío, trámite al que fueron vinculados Cristian Alexander Varela Sánchez y Jaime Varela Quintero.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional del derecho al debido proceso, a la administración de justicia y a la igualdad, para lo cual solicitó que se dejara sin efecto la sentencia de 3 de septiembre de 2013, dentro del proceso ejecutivo radicado con número 2012-00017-00 y en su lugar, proferir decisión que corresponda; asimismo, pidió seguir adelante con la ejecución (fls. 9 y 16 c.1).

El tutelista narró que había presentado demanda ejecutiva singular ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, Quindío, contra Cristian Alexander Varela Sánchez y Jaime Varela Quintero, con el fin de que se librara mandamiento de pago con base a una letra de cambio suscrita el 4 de diciembre de 2008 por un valor de $6.000.000; la juez profirió sentencia de 3 de septiembre de 2013, en que declaró probado el “cobro de lo no debido”, propuesto por la defensa; en consecuencia, dispuso la terminación del proceso por pago de la obligación y condenó en costas.

Para el peticionario, el fallo se encuentra basado en un testigo aportado por la parte demandada sobre el pago de la obligación, sin tener verdaderamente en cuenta el artículo 624 del código de comercio, que exige que los abonos consten en el mismo documento cartular, a partir de los cuales el título conserva eficacia por el saldo insoluto, con lo cual según la tutela, el juez incurrió en defecto fáctico (fls. 9 a 17 c.1). 2.

La titular del despacho judicial accionado manifestó que no hubo violación de los derechos fundamentales de José Julián Arcila Hoyos; hizo una breve crónica del trámite realizado dentro del proceso Ejecutivo de única instancia, que se menciona en la tutela. Informó que la decisión se basó en el testimonio de Gustavo Andrés Montes Ayala, única prueba que se pudo aportar al proceso sin que fuera refutada por las partes.

Explicó que el despacho citó en dos oportunidades a Miriam Lema Salazar y a propósito comisionó a un Juzgado en la ciudad de Pereira, Risaralda, sin que fuera posible obtener su testimonio (fls. 28 y 29 c.1). Cristian Alexander Varela Sánchez y Jaime Varela Quintero guardaron silencio a pesar de que fueron notificados (fls. 23 a 26 c.1). 3.

El juez a quo declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que el accionante no agotó los medios de defensa judicial, pues la sentencia atacada no fue objeto de recurso (fls. 30 a 42 c.1). 4. El accionante impugnó el fallo de tutela aludido, sostuvo que no interpuso los recursos porque en la audiencia de sentencia la Jueza manifestó que la providencia no era apelable por ser un proceso de única instancia. Consideró que la juez y los funcionarios incurrieron en error al creer que se encontraban frente a un proceso de mínima cuantía cuando en realidad era un proceso ejecutivo singular de menor cuantía; argumentó que es obligación de los jueces señalar con claridad si proceden o no los recursos.

Insistió en que debía ser revocada la sentencia y, en su lugar, protegidos los derechos vulnerados (fls. 49 y 50 c.1). CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, pues el accionante nunca agotó los mecanismos judiciales apropiados dentro del escenario natural para defender los derechos que ahora invoca por esta singular vía, situación que descarta la procedencia del amparo por ausencia de subsidiariedad, requisito indispensable para autorizar la intromisión del juez constitucional dentro del ámbito procesal ordinario.

En efecto, el apelante se duele de que la juez informó erróneamente que la sentencia dictada carecía de recursos, sin embargo; la representación judicial letrada o defensa técnica supone que la misma no solo está dirigida a resguardar los derechos del representado, sino a velar por la corrección oportuna de los eventuales desvaríos del juez, todo para evitar decisiones contrarias al ordenamiento jurídico; por lo tanto, si el funcionario judicial indebida y equivocadamente instruye a las partes acerca de los recursos que proceden contra alguna providencia, es deber legal de la parte insistir en la interposición de los medios de protesta que considere necesarios, para ejercer el control adecuado de la actuación del servidor de la justicia. Por ello, ningún eco alcanza el argumento del impugnante para que se deje de lado en segunda instancia, el requisito que echó menos el juzgador a quo, de manera que si bien pudiere considerarse una ligereza de la juez de conocimiento, informar erróneamente sobre la procedencia de los recursos, la negligencia protuberante de la parte queda desprovista de alcance para superar la exigencia de subsidiariedad mencionada, máxime si se tiene en cuenta que la sumatoria de yerros no erige un acierto.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 7 de octubre de 2013, proferida por el Juez Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la tutela promovida por José Julián Arcila Hoyos, trámite al que fueron vinculados Cristian Alexander Varela Sánchez y Jaime Varela Quintero.

Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el mecanismo más ágil, y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-003-2013-00165-01 (0492) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-03-003-2013-00165-01 (0492) Exp.

No. 63-001-31-03-003-2013-00165-01 (0492)