RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Armenia, Quindío, trece de noviembre de dos mil trece Ref.: Exp. No. 63001-3103-001-2010-00059-02(0012) Aprobado en Acta de discusión No. 126 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 25 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia Quindío, dentro del proceso ordinario de declaración de pertenencia promovido por María Gloria Ríos de Arias contra Luis Ómar Quiceno e indeterminados.
ANTECEDENTES La demandante solicitó que se declarara a su favor la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el inmueble ubicado en el barrio El Paraíso de la ciudad de Armenia, bajo la nomenclatura urbana de la manzana H No. 113, cuyos linderos aparecen en la demanda, bien distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 280-31100.
Como secuela de la anterior declaración, deprecó la inscripción del fallo en el registro público inmobiliario. Se adujeron como fundamento de las pretensiones, en compendio, los siguientes hechos relevantes: La demandante entró en posesión en el inmueble hace 43 años. Desde entonces, María Gloria Ríos de Arias ha poseído el predio sobre el cual ha realizado actos de disposición, de aquellos que solo dan derecho el dominio, pues lo ha defendido contra perturbaciones de terceros y ha habitado allí junto con su familia, además “lo tiene cerrado y debidamente determinado y paga los impuestos de predial, valorización y complementarios sobre el mismo” (fl. 22 c.1).
El demandado fue vinculado al proceso mediante curador ad litem, previo emplazamiento y publicación del edicto en el diario El Espectador, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del C.P.C. (fl. 98 c.1); el auxiliar de la justicia fue notificado del auto admisorio de la demanda el 10 de octubre de 2011 (fl. 104 c.1). Otro tanto se realizó respecto de los sujetos indeterminados, solo que el llamamiento edictal se llevó a cabo con fundamento en el numeral 7º del artículo 407 del c.p.c. (fl. 90 c.1).
La juez de primera instancia denegó las súplicas de la demanda, pues encontró que la posesión invocada por la demandante era compartida con su esposo José Mildred Arias; además, que tal relación material fue interrumpida al haber sido entregada a un tercero por un contrato de venta que celebró María Gloria Ríos de Arias, con lo cual, a criterio de la juzgadora, la usucapiente carece del tiempo necesario para invocar con éxito la pertenencia. La demandante interpuso apelación contra la sentencia de primera instancia; a propósito sostuvo que María Gloria Ríos de Arias ha ejercido la posesión sobre el inmueble que reclama desde hace 40 años, “en dicho inmueble convivieron con ella, sus padres, su cónyuge quien es la persona que le ayudó a ejercer al (sic) posesión pública y pacífica y sus hijos” (fl. 5 c.5).
La recurrente expone que a pesar de la circunstancia anotada, siempre estuvo a cargo de los actos posesorios, pues pagó los servicios públicos y los impuestos del predio, a pesar de que fue destruido por el terremoto de 1999; argumentó que ninguna prueba conduce a que ha perdido la posesión, pues “sobre los mismos puede existir documentación, pero el acto físico de posesión no ha sido vulnerado por nadie, ni por medios de hecho, ni de derecho” (fl. 5 c.1).
Explica que los testimonios y la inspección judicial muestran la posesión de la demandante por más de 20 años, circunstancia que autoriza el reconocimiento de la propiedad, máxime si no ha recibido perturbación alguna durante ese tiempo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Los presupuestos procesales concurren a cabalidad, pues hay competencia en el juez, la demanda se encuentra en forma, las partes son capaces y tienen capacidad procesal; además, no se observa causal de nulidad que invalide la actuación, condiciones todas que permiten decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en cuanto existen los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, que conducen a emitir un fallo acerca del fondo de la controversia.
De modo general, la competencia del juez de segunda instancia está demarcada por la impugnación propuesta por el apelante, en cuanto a los extremos en que delinea su inconformidad, vale decir, si restringe la crítica a algunas zonas del litigio, las demás estarían vedadas para el tribunal (Sent. Cas. Civ. de 8 de septiembre de 2009, Exp. No. 2001-00585, doctrina reiterada en Sent.
Cas. Civ. de 25 de noviembre de 2010, Exp. No. 10687). 2. En ese contexto, la polémica se ciñe a establecer si se encuentra probada la posesión exclusiva de la demandante sobre el objeto litigioso durante el tiempo legalmente necesario para adquirir la propiedad del mismo. 3. La respuesta es negativa, lo cual ocasiona el fracaso de la apelación y la confirmación de la sentencia impugnada. 3.1.
En primer lugar, en realidad las versiones rendidas en el proceso, inclusive con fuente en la propia voz de la demandante, dan cuenta de que efectivamente María Gloria Ríos de Arias no ha ejercido en forma exclusiva, la posesión del predio pretendido. Así, Alfonso Guzmán Morales, compañero de estudios de uno de los hijos de la demandante, narró que la había conocido cuando iba a jugar en la cancha del barrio El Paraíso y ella daba refrescos en su casa, “la conocí como dueña porque el hijo siempre hablaba de la casa de su mamá, esa casa siempre la ocupó doña Gloria con el esposo y con José Alirio, y me parece que una hija, eso hasta la fecha del terremoto, eso se cayó y ella pensaba con el subsidio (sic) pero no le alcanzó y no pudo construir, ella se fue a vivir a una finca, y el hijo de ella me contó cuando nos fuimos que había que hacer el proceso para vender o para construir que porque ella tenía esa casa hacía más de 45 años, desde muy joven”; preguntado sobre quién hizo las construcciones que hubo en ese inmueble, el testigo declaró: “los arreglos que tenía en material, que eran pocos lo había realizada (sic) doña Gloria y el esposo, la casa no era muy grande, pero atrás tenía un solar grande cercado” (fl. 2 vto. c. 2).
La anterior narración considerada aisladamente tiene la mácula de la fuente del conocimiento de los hechos, pues el propio declarante admite sin reparos, que el hijo de la demandante, José Alirio Arias, fue quien suministró buena parte de los datos que conoció acerca de la casa, su incidencias y la posesión de María Gloria; agrégase a lo anterior, que el testigo expuso nítidamente que la aludida siempre vivió con su esposo en el predio pretendido, sin poder definir con esos elementos cómo diferenciar la posesión independiente de la demandante frente a la sostenida con su cónyuge, máxime que nunca mencionó la fuente del conocimiento, en relación con las posibles construcciones que hubo en el lote.
José Mildred Arias, que dijo ser esposo de la demandante, declaró que la propiedad originalmente fue adquirida por su suegra y “costó un platal en esa época, 16.000 (sic)”, solventados con un préstamo del Instituto de Crédito Territorial; narró que luego se casó con María Gloria y que vivían en Pereira, pero como se vino a administrar una finca en Pueblo Tapao, cuando salió de allí, se fueron a vivir a la casa de la suegra, luego murió ella y su pareja y “como quedaron herederos, todos estuvieron de acuerdo que le hicieran los papeles a Gloria que era como la más responsable en ese tiempo, o sea, le compramos y le fuimos pagando los derechos a los hermanos de ella, y seguimos viviendo ahí un tiempo hasta unos 2 años después de morir mi suegra” (fl. 3 c.2).
La declaración descrita contradice, en cuanto al origen de la posesión de la demandante, el certificado de matrícula inmobiliaria 280-31100 aportado con la demanda (fl. 4 c.2), que despeja cualquier duda sobre la persona que adquirió en el año 1960 del Instituto de Crédito Territorial el inmueble pretendido, que fue Luis Ómar Quiceno Aguirre, pues solo aparece allí María Gloria Ríos de Arias en 1983 con una declaración de construcción de mejoras, con lo cual decae la credibilidad en cuanto a la historia que relata el testigo, en relación con el verdadero venero de la posesión de la demandante; esa sombra advertida sobre la convicción del testimonio, se acrecienta con la inexistencia de alusiones sobre los tiempos en que ocurrieron los hechos narrados, circunstancia relevante en casos como el de ahora, que impide considerar esta versión como importante dentro del contexto de la controversia.
También queda claro que aún si se estimara el certificado de matrícula inmobiliaria como prueba de la posesión original de la demandante, quedaría huérfano de prueba el interregno material que vino desde 1983 hasta cuando vivieron con el testigo, pues este apenas menciona que vivió allí hasta el terremoto (ocurrido en 1999 –hecho notorio-), cuando la casa se cayó, pero luego de entonces, “no le volvimos a hacer nada a esa lotes (sic) porque había problemas con la escritura del lote” (fl. 3 c.2).
Vistos los demás fragmentos del testimonio, ninguna duda queda de que ninguna labor han realizado en el lote desde entonces como actos posesorios, salvo que el testigo alude a que “yo le doy la vuelta y paso por el lote” (fl. 3 vto. c.2), a más de que siempre se refiere, en plural, a los ejecutores de los posibles desarrollos del gobierno material sobre el predio, con lo cual decae la posesión exclusiva de María Gloria Ríos de Arias.
Otro tanto puede decirse del interrogatorio de la propia demandante, que dentro de la narración siempre menciona los actos en segunda persona del plural, como ejercidos conjuntamente con su marido, como se puede ver en el discurrir de su exposición (fl. 4 c.2). Con todo lo cual, puede verse que la demandante no probó que la actividad posesoria fuera ejecutada de manera exclusiva. 3.2.
Pero si fuera insuficiente lo anterior para descartar la prosperidad de la pretensión de pertenencia, vistos los elementos probatorios con que se aprovisionó el expediente, ellos también muestran con la voz de los protagonistas, que hubo una pausa en el gobierno material ejercido sobre el inmueble, que impediría en el mejor de los casos, contar los años necesarios para declarar la prescripción como medio de adquirir la propiedad del bien.
En efecto, Alfonso Guzmán Morales declaró que la demandante “después del terremoto iba a vender la posesión a una señora, no recuerdo el nombre, me parece que de boca hicieron una promesa pero no entregaron ni el terreno porque la señora murió, pero entonces no hizo nada, siguió doña Gloria pagando los prediales, ella a cada rato lo encerraba pero por ahí hay mucho vicioso que cada rato le tumba eso (sic)”; este aparte de la declaración muestra su inconsistencia –al igual que el testimonio del José Mildred Arias-, con el interrogatorio de la propia María Gloria Ríos de Arias, que sostuvo respecto del asunto, que “nosotros desocupamos porque le vendimos a una señora, la señora no nos pagó, yo le entregué la casa a la señora, ella vivió ahí 3 meses pero se murió antecitos (sic) del terremoto, y cuando pasó este, vivía una hija de ella ahí per (sic) cuando el terremoto se cayó la casa y tocó que desocuparla (…) Nosotros le vendimos a ella y ella dijo que nos pagaba ligero, pero no hicimos ningún documento, eso fue de palabra, ni sé dónde esta (sic) esa señora, cuando nosotros fuimos a decirle a Nelly, la hija de la señora, nos dijo que no nos pagaba porque eso quedaba mortuoria (sic) porque ya la señora había muerto pero no hicimos ningún documento, ahí se le dejó vivir mientras pagaba, pero finalmente por al (sic) muerte de ella ahí quedó todo” (fl. 4 c.2).
Como puede verse, la demandante admite que durante un tiempo la posesión del predio quedó en manos de una “señora”, que recibió la misma por efecto de un negocio, aunque finalmente se frustró, con lo cual se advierte que ese intersticio quebró la eventual posesión que otrora traía María Gloria Ríos, pues a partir de tal momento, su tiempo anterior, tornó nuevamente en su cuenta, si es que pudiera contarse un lapso posterior al terremoto, asunto que tampoco aparece nítido en las probanzas allegadas al legajo.
Entonces, nótese que en contravía con los testimonios, la demandante aceptó que hubo entrega material del predio a favor de una tercera persona que vivió allí hasta su muerte –cerca de 3 meses-, sin que pueda atribuirse mayor credibilidad a aquellos, en tanto, esta es la verdadera protagonista de los hechos y por lo tanto, su relatora y fuente privilegiada.
De donde se sigue que aún si se tuviera que la posesión fue exclusiva de la demandante (no está probado), no logra saberse cuándo despuntó el fenómeno, pues lo cierto es que la pausa que hizo ella, rompe la eventual continuidad del gobierno material, asuntos todos que echan a perder la pretensión de la aspirante a prescribir. Agrégase a lo anterior que los declarantes mencionados carecen de precisión en cuanto a las épocas en que se desarrollaron los hechos que describieron, porque suelen mencionar sucesos deshilvanados con olvido respecto del tiempo, aspecto central dentro de la averiguación que da lugar a la pertenencia. También conduce al infortunio de la apelación, que ningún elemento suasorio conduce a establecer la posesión de los padres de la demandante como para deducir de ellos, que el origen del gobierno material pudo extenderse más allá del tiempo jurídicamente necesario para adquirir el predio reclamado.
En consecuencia, la demandante no probó su posesión exclusiva sobre el predio por el tiempo jurídicamente necesario para obtener el despacho favorable de sus pretensiones; además, antes del terremoto –año 1999- ella vendió y entregó el inmueble a una tercera persona durante tres meses hasta la muerte de esta; luego del terremoto, ninguna prueba muestra que efectivamente ejerció la posesión sobre el predio, salvo un pago de impuesto del año 2002 (fl. 5 c.1), que no alcanza para mostrar o reemplazar la evidencia material del fenómeno investigado.
Finalmente, tampoco es de recibo la alegación de la apelante acerca de que el inmueble pretendido es de interés social, porque nunca dentro de la demanda se menciona tal circunstancia como basamento de las peticiones; por supuesto que tal argumento plantea una nueva controversia ajena a la original, que es la que concita la atención de la Sala, ajena inclusive a la competencia de esta, en la medida en que intenta advenedizamente modificar la plana factual de la demanda, planteo que carece de lealtad procesal y ni siquiera alcanza para lograr pronunciamiento alguno en la segunda instancia. Corolario obligado de todo lo anterior es que ningún éxito alcanza el recurso presentado por la demandante, de donde fluye natural la confirmación de la sentencia de primera instancia. Las costas serán a cargo de la recurrente, que resultó vencida en la impugnación y, según el numeral 2º del artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, deberá asumir el valor de quinientos mil pesos ($500.000) como agencias en derecho a favor de los demandados.
DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 25 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia Quindío, dentro del proceso ordinario de declaración de pertenencia promovido por María Gloria Ríos de Arias contra de Luis Ómar Quiceno e indeterminados.
Segundo: Condenar en costas en segunda instancia a la recurrente, que asumirá la suma de quinientos mil pesos ($500.000) como agencias en derecho a favor de los demandados. Notifíquese y, en firme esta providencia, remítase a la oficina de origen, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-001-2010-00059-02 (0012) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.
No. 63-001-31-03-001-2010-00059-02 (0012) Exp. No. 63-001-31-03-001-2010-00059-02 (0012) (En uso de descanso compensatorio)