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Sentencia Penal de adolescentes — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-01247-2012-00732

Sala: Asuntos Penales Para Adolescentes

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2013-11-05

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA MIXTA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES FALLO: CONFIRMA RADICACIÓN: 63-001-60-01247-2012-00732 DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES ADOLESCENTE: C.C.P.M. OFENDIDO: LA SALUD PÚBLICA Magistrada Ponente: Claudia Patricia Rey Ramírez Aprobado: Acta No. 010 Armenia, Quindío, Octubre Treinta (30) de dos mil trece (2013) Lectura de decisión: Noviembre Cinco (5) de dos mil trece (2013) Hora: 9:30 A.M. Resuelve la Sala el recurso de apelación propuesto en subsidio al de reposición interpuesto por la defensora del menor C.C.P.M. en contra del auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes el 2 de septiembre de 2013 a través del cual modificó la sanción de amonestación impuesta el 15 de abril de 2013 por la privación de la libertad por el término de tres (3) meses y veintisiete (27) días.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El adolescente C.C.P.M. fue sancionado el pasado 28 de septiembre de 2012 con la medida de amonestación como autor responsable del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, imponiéndosele la obligación de asistir al curso educativo sobre respeto a los Derechos Humanos y Convivencia Ciudadana. Asimismo en la providencia se le advirtió que de incumplir injustificadamente las obligaciones inherentes a la medida se le podría modificar la sanción para que el tiempo lo cumpliera en internamiento.

El 28 de febrero del año en curso, el Asistente Social del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolescentes le informó al Juzgado Fallador que el menor no había asistido al curso antes mencionado, razón por la que el 15 de abril de 2013 se modificara la aflicción por imposición de reglas de conducta por el término de seis (6) meses.

El 2 de julio del año que avanza el ICBF a través de una trabajadora social, rindió informe de seguimiento a las condiciones psicosociales del joven C.C.P.M. dando a conocer que había realizado visita el 5 de abril del mismo año a la abuela de C.C.P. y como éste no se encontraba lo citó y valoró por psicología el 10 de abril de 2013, refirió que presenta adicción a la marihuana, consumo de cigarrillo, alta permanencia en la calle, influencia negativa de grupo de pares y participación activa en las barras bravas del nacional hace 5 años, entre otros riesgos.

En el concepto psicosocial se refiere que el proceso de restablecimiento de derechos ha sido complejo por el consumo de estupefacientes, falta de control en el hogar, es decir por sus abuelos, y por la vinculación a una barra brava. Se recomienda que reciba atención especializada en modalidad internado para mayor y mejor seguimiento. También se dio a conocer que le realizó valoración psicológica el 19 de junio.

La asistente social del Centro de Servicios Judiciales remitió el proceso al juzgado de conocimiento para informar que el menor según el informe rendido por el ICBF estaba incumplimiento con las reglas de conducta (fl 77). Por lo anterior, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de Conocimiento decidió modificar nuevamente la sanción por la privación de la libertad durante tres (3) meses y veintisiete (27) días, en el Centro de Atención Especializada Hogares Claret “La Primavera” con sede en Montenegro.

DECISIÓN DE INSTANCIA El A Quo precisó que del informe rendido por el ICBF sólo tendría en cuenta la entrevista psicológica practicada al joven C.C.P.M el 19 de junio de 2013 por haber sido posterior a la anterior modificación de sanción, y en dicho informe se da a conocer entre otras situaciones que el infractor aún es consumidor de marihuana, por lo que al habérsele dado una oportunidad con antelación donde se cambió la aflicción de amonestación por reglas de conducta y en esta oportunidad se vislumbra que omitió seguir la 2 relacionada con la prohibición de consumir sustancias estupefacientes, decidió variar nuevamente la pena por la de privación de la libertad durante el tiempo que le resta, es decir tres (3) meses y veintisiete (27) días, no solo porque se configura la situación del parágrafo 2 del articulo 179 del Código de la Infancia y la Adolescencia, sino porque es un deber del Estado volcar toda su atención en C.C.P.M. a fin de salvaguardar sus derechos.

LA APELACIÓN Expuso el defensor de C.C.P.M. que aunque su prohijado llegó tarde a la audiencia, debió haber sido oído para tomar la decisión acorde con el derecho que le asiste de ser escuchado. Aduce que no es un adolescente que ha incumplido sus obligaciones, sino que fue calumniado, pues fue expulsado de Hogares Claret por haber sido involucrado en un delito de hurto, sin habérsele garantizado el debido proceso y el derecho de defensa, por ende, no está cumpliendo la sanción porque no quiso, sino por la expulsión. Por otra parte señala que contrario a lo indicado en la decisión de primera instancia, no se le ha dado ninguna oportunidad en la sanción de imposición de reglas de conducta, por lo que solicita se le de una nueva prerrogativa, manteniéndose la sanción y ordenándose a la Institución que lo reciba.

CONSIDERACIONES En esta oportunidad debe la Sala resolver si es procedente la modificación de la sanción atribuida al joven C.C.P.M. de reglas de conducta por la de privación de la libertad, por haber incumplido con las obligaciones impuestas el pasado 15 de abril de 2013, o si por el contrario debe mantenerse la que tenía, pues como lo indica su defensor éste no se sustrajo a ellas por su voluntad, sino porque fue expulsado del Centro de Atención Especializada.

De conformidad con el artículo 168 de la Ley 1098 de 2006 esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de los procesos de responsabilidad penal para Adolescentes, asimismo el canon 178 de la misma normatividad prevé la posibilidad de modificar la medida impuesta cuando las condiciones individuales del adolescente y sus necesidades especiales así lo requieran.

Por otra parte el parágrafo 2 del artículo 179 ibídem establece que “Los adolescentes entre 14 y 18 años que incumplan cualquiera de las sanciones previstas en este Código, terminarán el tiempo de sanción en internamiento. El incumplimiento por parte del adolescente del compromiso de no volver a infringir la ley penal, ocasionará la imposición de la sanción de privación de la libertado por parte del juez”.

Ahora bien, como se desprende de la actuación procesal, el adolescente C.C.P.M. fue sancionado por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES con la sanción de AMONESTACIÓN estando obligado a asistir al curso educativo sobre derechos humanos y convivencia, no obstante, como no asistió en dos oportunidades, el juzgado de instancia procedió a modificar la sanción por la imposición de reglas de conducta, obligándose el infractor a cumplir los siguientes compromisos: No asistir a lugares públicos prohibidos para menores de edad.

Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o sustancias alucinógenas. Abstenerse de permanecer en la calle del área urbana de la ciudad de su residencia después de las once de la noche. Abstenerse de portar armas cortopunzantes o de fuego. Ocupar su tiempo libre en actividades ilícitas. No volver a incurrir en comportamiento delictivos. Abstenerse de integrar pandillas y de frecuentar amigos o compañías que lo induzcan al vicio o al delito.

Mantener buena conducta individual, familiar y social. No abandonar la ciudad donde tiene establecida su residencia sin previa autorización del Despacho. Según se colige de la providencia de primera instancia, se le reprocha al menor por desconocer el numeral 2 de los citados compromisos, como quiera que del informe rendido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se informó que acudió a una valoración psicológica el 19 de junio del año que avanza, dando a conocer que persiste en el consumo de marihuana, así como que su abuela ha reportado en dos oportunidades que éste ha llegado embriagado.

En ese orden de ideas, estima esta Corporación que es procedente la modificación de la aflicción, toda vez que en aras de cumplir con los fines de las sanciones de protección, educación y restauración, se desprende de la situación y entorno que rodean a C.C.P.M. que sería más benéfico para su bienestar el internamiento en un centro especializado de atención donde se le puede brindar tratamiento para el consumo de sustancias, que permanecer en su hogar donde se ha evidenciado que no es fácil de controlar.

Según el informe presentado el 30 de agosto por el ICBF el menor estuvo asistiendo a Hogares Claret en modalidad externado del 21 de enero al 6 de junio, sin embargo “La directora del programa refirió que se les llevó objetos y fue muy grosero”, por otra parte “En cuanto a las habilidades sociales de C presenta varias dificultades con relación a sus comportamientos delictivos, movidos por las emociones, por falta de control de impulsos además de que no existe tolerancia a la frustración y se deja alterar fácilmente de los problemas de su grupo de pares” y más adelante resalta “Nótese bien: fue un cumplimiento interrumpido, a medias, sin cambios reales en su proceso vital” por lo que aunque la privación de la libertad es excepcional, atendiendo la idoneidad de la sanción según las circunstancias y necesidades reseñadas, se lograría su rehabilitación con mejores resultados con la privación de la libertad.

Por otra parte, no debe dejarse de lado que el canon 179 de la Ley 1098 de 2006 señala que para la definición de la sanción deben tenerse en cuenta el incumplimiento a los compromisos y las sanciones y en este evento C.C.P.M quebrantó la amonestación y las reglas de conducta, teniéndose como última solución su privación. Asimismo y con relación a los argumentos expuestos por el defensor, se encuentra que no incidió en la decisión el hecho de que C.C.P.M. haya sido expulsado de Hogares Claret por haberse visto involucrado en un hurto, porque como ya se precisó, el motivo fundamental para variar la sanción fue el desconocimiento de la segunda regla de conducta, relacionada con el consumo de alucinógenos. En cuanto a que se debió escuchar al infractor cuando arribó a la audiencia, comparte esta Sala los planteamientos del juez de primera instancia cuando en el recurso de reposición precisó que está acreditado que al menor se le notificó la hora exacta de la diligencia, razón por la que si no se presentó a tiempo, mal haría en variar la actuación para escucharlo, pues como es sabido opera el principio de preclusividad de las actuaciones y ya habían intervenido las partes, además no se vislumbra vulneración de derechos como el debido proceso o de defensa porque el menor estuvo representado por su defensor.

Finalmente y con relación a la solicitud del defensor del adolescente relacionada con que se le de otra oportunidad para dar cabal cumplimiento a las reglas de conducta establecidas con anterioridad, reitera esta Corporación que en aras de la protección integral de C.C.P.M. la medida más adecuada es el internamiento, teniendo en cuenta los riesgos psicosociales que lo aquejan, además no se puede desconocer que de conformidad con el informe rendido por la Trabajadora Social y Psicóloga del ICBF es pertinente la atención especializada en modalidad internado para lograr un mayor y mejor seguimiento para el restablecimiento de sus derechos.

En mérito de lo expuesto, la Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, a través de la cual se modificó la sanción de reglas de conducta del adolescente C.C.P.M por la de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD por el término de tres (3) meses y veintisiete (27) días.

Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso alguno. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO (Incapacidad médica)