TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA MIXTA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES FALLO: CONFIRMA RADICACIÓN: 63-001-60-01247-2012-00322 DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE DE ARMAS SANCIONADO: C.A.R.A. Magistrada Ponente: Claudia Patricia Rey Ramírez Aprobado: Acta No. 009 Armenia, Quindío, Octubre Treinta (30) de dos mil trece (2013) Lectura de decisión: Noviembre Cinco (5) de dos mil trece (2013) Hora: 9:00 A.M. Resuelve la Sala el recurso de apelación propuesto por la defensora del menor C.A.R.A en contra del auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes el 10 de octubre de 2013 a través del cual modificó la sanción de internación en medio semi-cerrado impuesta el 14 de febrero de 2013 a su prohijado, por la privación de la libertad en Centro de Atención Especializado por el término de once (11) meses y veinticuatro (24) días.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El adolescente C.A.RA fue sancionado el pasado 14 de febrero de 2013 con la medida de internación en medio semicerrado durante 12 meses, por haber sido hallado autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO en concurso con PORTE DE ARMAS DE FUEGO. Asimismo en la providencia se le advirtió que de incumplir injustificadamente las obligaciones inherentes a la medida se le podría modificar la sanción para que el tiempo restante lo cumpliera en internamiento cerrado.
El 24 de julio de 2013 el joven C.A.R.A empezó a cumplir su sanción en la Fundación Familiar Faro, la misma que el 31 del mismo mes y año dio a conocer que el infractor el día anterior abandonó el programa sin que se lograra persuadir para que mantuviera en las instalaciones. El 6 de agosto el Asistente Social del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Adolescentes, estableció comunicación con el hermano de C.A.R.A para informarle que su familiar estaba incumpliendo la sanción, a su vez, le solicitó que le comunicara que debía presentarse el 8 de agosto de 2013 en esa dependencia para darle una nueva oportunidad de cumplir la sanción. El 21 de agosto del año que avanza, los hermanos de C.A.R.A se presentaron al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para Adolescentes a informar que su consanguíneo se encontraba en el Hospital San Juan de Dios porque había recibido dos disparos en una pierna, al parecer por un robo, adujeron que le dieron la razón para presentarse cuando se fue de la Fundación pero el no había querido regresar.
El Centro de Servicios de los Juzgados penales para Adolescentes informó al Juez de primera instancia, que el menor se encontraba con medida de internamiento preventivo en otro proceso, pues el 16 de agosto del año que avanza fue herido mientras pretendía cometer un hurto. De conformidad con las anteriores circunstancias, el A Quo convocó a audiencia de modificación de sanción, la que se llevó a cabo el 10 de octubre de 2013, donde se decidió como se acotara en precedencia, el cambio de internación en medio semicerrado, por la privación de la libertad en Centro de Atención Especializada por el término de 11 meses 24 días.
DECISIÓN DE INSTANCIA El A Quo sostuvo que era claro el incumplimiento de la sanción por parte de C.A.R.A sin que obrara justificación para ello, no quedando otra solución que disponer la privación de la libertad en centro de Atención Especializado por el término que le resta por cumplir la aflicción, es decir 11 meses 24 días, una vez cese la medida de internamiento preventiva impuesta en el radicado 63-001-60-01247-2013-00664.
LA APELACIÓN Expuso la defensora de C.A.RA que el adolescente justificó el incumplimiento a la medida de internamiento en medio semicerrado y que su argumento está relacionado con su vida familiar pues tiene una niña muy pequeña, por lo que se vio obligado a desplazarse y obtener la manutención. Indica que hay un principio básico y es la supervivencia, que debe tenerse en cuenta en este evento ya que la madre de la menor no labora y si cumplía con la medida, su descendiente quedaría sin los elementos básicos para su subsistencia. Refiere además que su prohijado intentó comunicar la situación a la defensora de familia.
Por otra parte, señala que en este momento el joven se encuentra con medida de internamiento por otro proceso y si se le priva la libertad se haría más gravosa su situación. Finaliza aduciendo que las medidas siempre deben buscar el restablecimiento de los derechos, desarrollo integral de la personalidad, son pedagógicas y restaurativas. NO RECURRENTE El representante del ente fiscal manifiesta que el artículo 179 establece claramente que los infractores entre 14 y 18 años que incumplan una sanción, deberán terminarla en internamiento, y en este caso C.A.R.A decidió voluntariamente evadirse, dejando el centro a pesar de los requerimientos.
Señala que no hay constancia de que se haya presentado a Bienestar Familiar a comunicar la situación y si así fuera dicha institución no es la encargada de determinar si podía abandonarle. Termina recordando que el proceso se adelantó por un delito de suma gravedad y en consecuencia solicita se confirme la medida. CONSIDERACIONES En esta oportunidad el problema jurídico a resolver, es determinar si es procedente la modificación de la sanción atribuida al joven C.A.R.A de INTERNAMIENTO EN MEDIO SEMICERRADO por la de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por haber incumplido con la aflicción, o si por el contrario debe mantenerse la medida por haberla eludido de manera justificada.
De conformidad con el artículo 168 de la Ley 1098 de 2006 esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de los procesos de responsabilidad penal para adolescentes, asimismo el canon 178 de la misma normatividad prevé la posibilidad de modificar la medida impuesta cuando las condiciones individuales del adolescente y sus necesidades especiales así lo requieran.
Por otra parte el parágrafo 2 del artículo 179 ibídem establece que “Los adolescentes entre 14 y 18 años que incumplan cualquiera de las sanciones previstas en este Código, terminarán el tiempo de sanción en internamiento. El incumplimiento por parte del adolescente del compromiso de no volver a infringir la ley penal, ocasionará la imposición de la sanción de privación de la libertado por parte del juez”.
Ahora bien, como se desprende de la actuación procesal, el adolescente C.AR.A fue sancionado por el delito de HOMICIDIO CULPOSO en concurso con PORTE DE ARMAS DE FUEGO con la sanción de INTERNAMIENTO EN MEDIO CERRADO que de conformidad con el canon 186 de la Ley 1098 de 2006 es la vinculación del adolescente a un programa de atención especializado, debiendo asistir obligatoriamente durante horario no escolar o fines de semana, el cual estaba cumpliendo C.A.R.A en la FUNDACIÓN EL FARO, pero del que se retiró a los cuatro días de haber ingresado.
Si bien es cierto el adolescente indicó en la audiencia de modificación de sanción que se vio obligado a eludir el cumplimiento de la medida porque es padre y debía obtener el sustento de su hija, éste no es un motivo válido para evadir la decisión de la justicia de manera unilateral como lo hizo, pues como se desprende del informe allegado por la Fundación Faro un día decidió irse sin dar ninguna justificación y sin atender a los requerimientos que le hicieran, igual sucedió cuando el despacho de instancia lo instó a que se presentara para darle una nueva oportunidad, pretermitió el llamado y dejó de cumplir con la sanción impuesta como si dicha decisión estuviera sometida a su voluntad, máxime cuando el delito por el cual fue sancionado atentó contra la vida e integridad de otra menor y se le dio la oportunidad de cumplir con la aflicción en internación semiabierta para darle precisamente la prerrogativa de que continuara compartiendo con su familia.
Y es que la finalidad de estas sanciones es la protección, la rehabilitación y el restablecimiento de los menores, pero no por ello se debe pensar que los adolescentes tienen la libertad de decidir si cumplen o no con las medidas, éstas son obligatorias. Ahora bien, el menor se encuentra con internamiento preventivo pues al parecer intentó cometer otro delito como lo es el hurto, razón por la que considera la recurrente no se le debe modificar la medida pues si se impone la privación de la libertad se estaría agravando su situación. En este sentido, es preciso advertir que la orden de primera instancia fue contundente en señalar que se haría efectiva la nueva aflicción, una vez cesaran los motivos del internamiento preventivo, razón por la que no es posible aducir que se le esté desmejorando la situación al menor, toda vez que no se está aplicando de manera inmediata no sólo por los motivos que aduce la impugnante, sino porque el joven actualmente se encuentra a órdenes de otro proceso.
En ese orden de ideas, estima esta Corporación que es procedente la modificación de la aflicción, ya que en aras de cumplir con los fines de protección, educación y restauración, se desprende de la situación que rodea a C.A.R.A que sería más benéfico para su bienestar la privación de la libertad en un centro especializado de atención donde le garanticen cuidado psicológico, educación y alimento, que permanecer en un medio semiabierto donde posiblemente se vea tentado a cometer otras conductas delictivas y que además que no está dispuesto a cumplir, según lo manifestado por éste en sus intervenciones.
Finalmente, no se debe dejar de lado que a pesar de la gravedad de la conducta por la que se tramitó este proceso, esta Corporación decidió con antelación no imponer la privación de la libertad teniendo en cuenta que ésta es una medida excepcional, pero ante las circunstancias y la evidente falta de compromiso de C.A.R.A por el cumplimiento de la medida, se hace imperativa la modificación por la privación de la libertad, una vez cese el internamiento preventivo por el otro proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia el pasado diez (10) de octubre, a través de la cual se modificó la sanción de internación en medio semicerrado del adolescente C.A.R.A por la de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD por el término de once (11) meses y veinticuatro (24) días y que se hará efectiva una vez cese el internamiento preventivo por el proceso No. 63-001-60-01247-2013-00664.
Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso alguno. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO (Incapacidad médica)