TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013). Ref.: Proceso Penal por Acceso Carnal Violento Agravado N° 2012-00011-01- 0011. (Aprobado según acta N˚ 010 de 3 de diciembre de 2013). A. OBJETIVO DE LA RESOLUCIÓN: Lo constituye el estudio y solución de la alzada instaurada por la defensa respecto del fallo calendado a 28 de octubre de 2013, emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescentes con Función de Conocimiento, por medio del cual se sancionó al adolescente J.S.T.Ch.[1]., como autor del punible especificado en la referencia. B. TRAYECTO DE PRIMER GRADO: a. A partir de la información recopilada en el expediente se extrae que el día 29 de abril del hogaño, la infante víctima del delito previamente enunciado fue abordada a la salida del colegio por dos jóvenes del mismo plantel educativo, uno de ellos el aquí implicado, quien según la denuncia instaurada la accedió carnalmente, bajo amenazas contra la vida de sus padres. b. En atención a los sucesos así descritos, se llevó a cabo la audiencia de imputación el pasado 9 de mayo, a instancia del Juzgado Segundo Penal con Funciones de Control de Garantías de la respectiva ciudad, en cuyo marco el menor de edad involucrado manifestó que no aceptaba los cargos, procediéndose finalmente a decretar el internamiento preventivo.
Posteriormente, esto es el 2 de agosto subsiguiente, la FISCALÍA 17 SECCIONAL de esta latitud formuló a instancia de la célula jurisdiccional cognoscente la respectiva acusación por la conducta punible de acceso carnal violento agravado. c. Por último, después de agotarse las fases procesales a que había lugar, el último despacho mencionado dictó la providencia que hoy es materia de debate, a través de la cual indicó que J.S.T.Ch. era responsable del actuar trasgresor indicado, ordenando que él fuera privado de la libertad por el lapso de 30 meses; medida que se cumpliría en un centro de atención especializado.
Así, para efectos de arribar a la anotada decisión, la titular del prenombrado ente jurisdiccional explicó que de conformidad con los mecanismos de convicción aportados al informativo, es decir las versiones rendidas por la madre de la joven agredida, su hermana y una de las docentes adscritas al respectivo establecimiento de enseñanza, además de lo manifestado por el médico que atendió a la afectada, la correspondiente autoridad policial, el perito forense, la psicóloga llamada al trámite y los demás testimonios recaudados, se colegía que lo expresado por la niña M.T.P. sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la agresión sexual resultaba creíble, guardando concordancia su narración con los sucesos comprobados en el marco del procedimiento; conclusión que en criterio de la A quo no logró ser desvirtuada por los deponentes citados a petición de la contraparte, siendo que uno de ellos era contradictorio, otro era testigo de referencia, mientras que los restantes no proporcionaron datos en torno a las actividades realizadas por el adolescente comprometido durante el lapso en que se generó el proceder vulneratorio.
Finalmente, indicó que tomándose en cuenta la gravedad del comportamiento asumido y la forma en que éste se llevó a cabo, debía disponerse la medida sancionatoria antes señalada. C. EL RECURSO INSTAURADO: En la oportunidad del caso, el defensor público del joven implicado propuso la herramienta de réplica que nos ocupa, argumentando que en el trasegar del derrotero adelantado jamás se demostró que J.S.T.Ch., se hubiera escapado del establecimiento colegial con un compañero, cometiera el acto reprochable y en seguida, como si nada hubiese ocurrido, regresara a la institución. De otro lado, expresó que la profesora ESNEDA SALCEDO ECHEVERRY y una constancia anejada sobre el particular evidenciaron que el mentado adolescente asistió a todas sus clases el día en que supuestamente ocurrieron los hechos, amén que los videos que fueron aportados al plenario, los cuales registraban el movimiento estudiantil en la mencionada fecha, estaban incompletos, lo que perjudicó al prenombrado menor de edad.
Asimismo, destacó que la presunta víctima podía tener problemas comportamentales en razón del desplazamiento forzado y ciertos actos sexuales anteriores a los que fue sometida; aspecto que no tuvo en cuenta la juzgadora de grado base, al tiempo que tampoco consideró las inconsistencias registradas en las declaraciones vertidas por la menor de edad y lo indicado por el médico legisla en cuanto a que la lesión genital avizorada podía tener una causa distinta al suceso averiguado.
Para terminar, anotó que nunca se comprobó el acoso previo que según la niña desarrolló el infractor, teniéndose que según el estudio psicosocial aportado a las sumarias éste se desenvolvía de acuerdo a los valores y principios inculcados en su núcleo familiar y social. En ese sentido, alegó que no existía certeza sobre la comisión del punible, debiéndose aplicar el postulado del in dubio pro reo.
D. INTERVENCIÓN DE LOS NO IMPUGNANTES: En el intervalo de traslado, tanto la FISCALÍA como el MINISTERIO PÚBLICO solicitaron se confirmara la providencia refutada, considerando bajo razonamientos similares que la mayoría de mecanismos de convicción incorporados al plenario, los cuales no fueron quebrantados en punto a sus alcances demostrativos, destruyeron la presunción de inocencia que cobijaba al adolescente involucrado, mientras que varias de las probanzas que favorecían a este último no fueron allegadas debidamente, además que las mismas tampoco arrojaban mayores luces sobre el asunto, por lo cual carecían de relevancia y suficiencia. E. REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: Inicialmente, es preciso advertir que de conformidad con lo enseñado por la doctrina y la jurisprudencia internas[2]., las y los adolescentes se hallan expuestos de una manera mas sensible al impacto que producen los fenómenos sociales, en razón de su fragilidad y su inmadurez física y psicológica, por lo cual a su alrededor pueden generarse ciertas situaciones de carácter irregular, las que bien pueden frenar su integración al conglomerado social, destacándose entre tal tipo de circunstancias la concerniente a la comisión de conductas reprobadas penalmente.
De ese modo, frente al panorama señalado, surge como un deber del estado procurar la rectificación del comportamiento desarrollado; objetivo que no puede ser obstaculizado con el argumento de que los(as) menores de edad están cobijados por una protección especial, puesto que al realizarse conductas de naturaleza punible se ponen en juego aspectos de gran importancia dentro de la organización jurídica interna y que responden al interés general, como el orden público y los principios que orientan la administración de justicia. Con todo, las medidas que se imponen en el escenario comentado deben estar cimentadas en dos pilares fundamentales: primero, la salvaguardia de los derechos prevalentes que les asisten a los(as) jóvenes implicados(as), procurándose su rehabilitación, protección y educación; y, segundo, que las respectivas sanciones se decretarán bajo la condición de que se encuentre demostrado más allá de toda duda razonable que el delito efectivamente ocurrió y que el(a) acusado(a) fue el responsable.
Puestas así las cosas, en lo que incumbe a ese último punto, el que resulta pertinente para la litis, es preciso advertir que de existir incertidumbre en cuanto a la materialización del actuar reprochable y a la culpabilidad del presunto(a) autor(a) opera el principio del in dubio pro reo, el que implica que se mantiene la presunción de inocencia, siendo inviable condenar al(a) procesado(a), en tanto que la conducta típica no ha sido absolutamente probada, emergiendo aún ciertas dudas sobre el particular, las cuales, se itera, deben ser razonables, es decir que deben estar fundadas, escapando su inferencia del simple arbitrio o capricho del(a) operador(a) judicial[3].
Sin embargo, de cara al litigio propuesto, se observa que la realización del comportamiento sancionado en primera instancia, contrario a lo expresado por la parte impugnante, fue comprobada con contundencia, solidez y firmeza; es decir que no se presentó margen alguno en el que se suscitaran dudas debidamente justificadas en torno a la ejecución del proceder reprochable por J.S.T.Ch.
Así, con el propósito de sustentar la posición referida, ha de tomarse en consideración que de acuerdo con la declaración vertida por la víctima en el trasegar del juicio (disco compacto del fl. 132, cdno. ppal.), el día 29 de abril del año que transcurre, al salir del colegio, fue abordada y amenazada por dos jóvenes, siendo uno de ellos el previamente nombrado, procediendo éste a perpetrar la agresión sexual especificada con antelación, en un lugar poco transitado, ubicado al respaldo de la preenunciada institución educativa.
Ahora, resulta pertinente advertir que la versión ofrecida por la niña afectada con la conducta descrita ofrece un alto grado de credibilidad y confiabilidad, tomándose en cuenta que su narración, lejos de mostrarse ambigua, oscura o ambivalente, fue clara y exacta, revelando la responsabilidad del adolescente implicado en la ejecución de la actividad vulneratoria, más cuando la información y los datos que la infante proporcionó son verosímiles, al destacar de forma inequívoca, espontánea y sin dubitaciones los ultrajes a los que fue sometida, evocando rotunda y coherentemente las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo el acceso denunciado.
En ese sentido, M.T.P. fue persistente en señalar que el menor de edad procesado, en compañía de otro estudiante, después de constreñirla a guardar silencio sobre los hechos, la penetró, utilizando un preservativo para el efecto. Con todo, no únicamente la determinación y diafanidad con que la ofendida indicó los sucesos objeto del trámite tornan fiable su testimonio, sino que sus aseveraciones están también revestidas de certitud, toda vez que ellas guardan consonancia con lo manifestado por la madre y la hermana de la víctima y las autoridades y profesionales que conocieron del caso (fl. 132, cdno. en cita); personas que de manera concurrente, responsiva y determinante señalaron que la niña identificó plenamente al agresor y los acontecimientos aludidos, expresando con puntualidad la forma en la que ellos fueron materializados por el aquí comprometido, mostrándose irritable, angustiada y afligida por lo así acaecido, amén que al efectuarse el correspondiente examen vaginal se avistó la existencia de una escoriación reciente, que pudo haber sido provocada por actividad sexual.
Igualmente, se recalcó que la infante se hallaba atemorizada y deprimida, presentando resistencia a la figura masculina, configurándose una relación de causalidad entre el proceder conculcador del que fue objeto y aquella reacción postraumática. Esto, sin dejar de lado que según los especialistas ya mencionados se descartó que M.T.P. estuviera fabulando, mintiendo o creando un escenario ficticio frente a lo ocurrido, dada la contundencia de sus afirmaciones, estableciéndose a través de diferentes procedimientos de índole psicológica que ella no estaba exponiendo un acaecimiento inventado o fantasioso, siendo más bien sincera en sus apreciaciones.
En últimas, se enfatizó que en el asunto concreto se presentaban, tanto en la reacción de la víctima, como en el impacto creado en su núcleo familiar a raíz de lo sucedido, indicadores específicos de abuso sexual. Asimismo, no debe dejarse de lado que, contrario a lo alegado por la defensa, en el plenario sí se acreditó a través de los testimonios de la progenitora y la consanguínea de la menor de edad, lo que fue corroborado con la narración de la docente MAGDA LORENA LÓPEZ OSORIO, adscrita al respectivo plantel de enseñanza, que J.S.T.Ch. había acosado previamente a la prenombrada niña en las inmediaciones del aducido establecimiento, lo que refuerza aún más la tesis de su autoría en el ámbito que nos concita.
En definitiva, tomándose en consideración lo sostenido sobre la materia por la jurisprudencia patria[4]., es claro que en la litis ahora analizada el dicho de M.T.P. ofrece un significativo nivel de convicción, en razón de la naturaleza y el impacto que la actuación desarrollada ha generado en su memoria, al tiempo que al ser sometidos sus asertos a la valoración acomodada a los postulados de la sana crítica, se colige que ellos mantienen el grado de persuasión que aquí se les atribuye, puesto que al ser confrontados con los demás elementos demostrativos arrimados al plenario, como se ha visto, su relato se evidencia concordante, liado y coincidente.
De esa manera, ante la estimación probatoria desplegada hasta el actual estadio de la motivación, es inviable aceptar los argumentos esbozados en sede de alzada por el extremo recurrente, enderezados a desvirtuar los resultados que de forma conjunta arrojan los instrumentos de convencimiento que se han especificado, aduciendo primeramente aquel opuesto procesal que la víctima podía estar supeditada a problemas comportamentales en virtud de que había sufrido desplazamiento forzado, ora que con anterioridad había sido tocada de manera inadecuada por otra persona; razonamientos que de ninguna manera pueden ser acogidos en la actual ocasión, habida cuenta que las sumarias están desprovistas de mecanismos de persuasión de los que se pueda vislumbrar que efectivamente los acaeceres acabados de enlistar podían provocar las dificultades enrostradas por la defensa y que tales circunstancias llevaran a la niña a endilgar falsamente una responsabilidad en cabeza del adolescente involucrado.
Igualmente, la apelación propuesta se fundó en que la infante incurrió en diversas inconsistencias al rendir su versión, lo que la despojada del carácter decisivo ahora asignado. Adempero, las contradicciones aludidas se limitan, según el disidente, entre otras, a que la niña manifestó en principio que ella tuvo que desvestirse, mientras que en otras ocasiones expresó que fue parcialmente desnudada, o que el agresor le entregó un papel para que se limpiara, siendo que ulteriormente indicó que aquel objeto era una camiseta; falencias que realmente no logran quebrantar el testimonio de M.T.P., puesto que emergen como circunstancias irrelevantes, que de ningún modo inciden en los aspectos centrales de lo relatado, es decir la acción constitutiva de la práctica sexual reprochada.
Así, en el evento particular se están magnificando contraposiciones marginales o nimias que no alteran la evidente correspondencia de lo manifestado por la afectada respecto de lo verdaderamente ocurrido, infiriéndose que las declaraciones ofrecidas por ella en el decurso de la investigación y del juicio son concordantes en lo fundamental, aparte que sus afirmaciones, se insiste, fueron respaldadas por los restantes mecanismos de probanza incorporados a la infoliatura[5].
Seguidamente, arguye el proponente de la alzada que el galeno legista CARLOS HERNÁN COLLAZOS GAMBOA expresó que la lesión vaginal detectada en la víctima, pudo ser provocada por prácticas de carácter sexual, pero que cabía la posibilidad de que fuera originada por causas disímiles. No obstante, como se ha explicado en antecedencia, es claro que los dispositivos de acreditación allegados al expediente, entre ellos los diversos testimonios recaudados y los informes suscritos por los expertos llamados al actual proceso, permiten seleccionar entre el elenco de móviles que tenían la virtualidad de producir aquella afectación, la atinente al acceso carnal que nos ocupa, puesto que tales pruebas fueron concurrentes en establecer la materialización de tal suceso, tal como se sustentó renglones atrás. Por último, alega el discrepante que nunca se demostró que el joven J.S.T.Ch. hubiera escapado del colegio, llevara a cabo el acto reprobado y regresara nuevamente a clases, advirtiendo que según lo señalado por la docente MARÍA ESNEDA SALCEDO ECHEVERRY, la portera de la institución y algunos alumnos (cds militantes a fls. 132 y 148, 1er. cdno.), a lo que se sumaban las constancias emitidas sobre el particular por la rectoría y la coordinación de la institución educativa, con estribo en el correspondiente anecdotario (fls. 113 a 118 y 120 a 123 ibidem), aquel estudiante, el día en que se gestó el insuceso, concurrió durante toda la jornada académica.
Sin embargo, la anotada conclusión no puede extraerse de manera inequívoca de los medios de convicción enlistados, toda vez que, en primer lugar, la Sra. MIRIAM BUENO CALDERÓN –vigilante del plantel- y los educandos LIZZETTE JOHANA QUINAYA PEÑA y JOSÉ DANIEL ZAMBRANO SÁNCHEZ, manifestaron que tuvieron contacto con el adolescente procesado, pero en una hora posterior al lapso de tiempo en que ocurrieron los hechos, sin que dieran fe de las actividades realizadas por aquél con antelación al segmento temporal en que lo vieron, amén que la enunciada celadora expresó que los escolares bien podían escaparse y entrar por la parte trasera del establecimiento; aspecto referido que fue corroborado por la hermana de la víctima y la institutora MAGDA LORENA, resultando plausible que el infractor acudiera a ese método para perpetrar la conducta.
Adicionalmente, es de precisar que las certificaciones referidas, si bien dan por sentado que J.S.T.Ch. estuvo a partir de la 1:00 de la tarde hasta la 1:45 p.m. en clase de química, impartida por la ya mencionada profesora MARÍA ESNEDA, aparte que resultan demasiado genéricas, puesto que simplemente tratan sobre los topes cronológicos del respectivo espacio académico, no hallan asidero en otros medios de certidumbre anejados al paginario, siendo que, en primer lugar, los videos allegados sobre ese punto (fl. 147, cdno. ppal.), como bien lo resaltó la jueza de origen, no proporcionan luces frente al particular, resultando irrelevantes, más cuando se refieren a horas postreras a aquéllas en las que se dieron los acontecimientos; y, en segundo, que el testimonio de la prenombrada docente SALCEDO ECHEVERRY, carece de credibilidad, no solamente por la vehemencia y las actitudes excesivas que mostró al momento de defender al adolescente implicado, sino también en razón de que manifestó que gracias a su buena memoria recordaba que éste se hallaba presente en su clase, durante el intervalo en que se produjo el comportamiento trasgresor.
Empero, al ser indagada en cuanto a la temática que dictó aquel día y al preguntársele si en esa oportunidad operó la denominada dirección de grupo adujo que no podía suministrar datos sobre tales items, ya que no se acordaba de esos aspectos, lo que resquebrajó la firmeza y seguridad de sus aseveraciones iniciales, siendo inviable acogerlas.
Finalmente, es de anotar que aunque al expediente fue incorporado un informe psicosocial concerniente al buen comportamiento observado por el joven involucrado durante su internamiento (fls. 151 y 152 idem.), al cual acude también el impugnante para sustentar sus diatribas, debe anotarse que aquel documento por sí solo no es pertinente para deducir que aquel menor de edad nunca hubiera realizado el punible del que se viene tratando, más cuando ese soporte no está apuntalado en probanzas alternas que despojen de responsabilidad al enjuiciado.
Desde esa perspectiva, se infiere que la comisión del delito por parte de J.S.T.Ch., en oposición a lo esgrimido por el recurrente, se evidenció sin dejar espacios a dudas debidamente fundadas o razonables, con mayores veras al constatarse que en el informativo no obran mecanismos persuasivos que devasten lo comprobado a través de la declaración de la víctima y los demás elementos de juicio que apoyaron su relato.
F. ANOTACIÓN ACLARATIVA: Como precisión al margen de las reflexiones hasta aquí compendiadas, es necesario advertir que la figura de rehabilitación dispuesta en la providencia examinada podrá ser cambiada por la jueza de primer grado en los términos previstos por el art. 178 del Código de la Infancia y la Adolescencia. G. MANIFESTACIÓN DEFINITORIA: En conclusión, la colegiatura mantendrá ilesa la resolución atacada, habida cuenta que las disertaciones esbozadas en ella se acomodaron a los lineamientos normativos y jurisprudenciales regentes de la materia.
H. DECISIÓN: En mérito de las reflexiones de las que dan cuenta los acápites que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA MIXTA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, como en efecto se hace, el pronunciamiento calendado a 28 de octubre de 2013, expedido en el proceso de autos por el Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia.
SEGUNDO: DECLARAR que contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.
TERCERO: ORDENAR que en su oportunidad se devuelva el paginario al ente judicial de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Lo antes dictaminado queda noticiado a las partes por estrados. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO BEATRIZ ANDREA VÁSQUEZ JIMÉNEZ SECRETARIA ----------------------- [1]. En virtud de lo establecido en los arts. 47 y 153 de la Ley 1098 de 2006, se mantendrá en reserva la identidad del adolescente infractor. [2].
ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA”. Bloque de Constitucionalidad y Sistema de Responsabilidad Penal Para Adolescentes, 2009; CSJ Penal, decisión de 8/03/2012, M.P. María del Rosario González Muñoz; y C Const., providencia C-839 de 9/08/2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [3]. C Const., decisión T-1015 de 7/12/2010, M.P. L. E. Vargas S. [4].
Corp. cit., providencia aducida y CSJ Penal, sentencias de 26/01/2006, M.P. M. Pulido de B.; de 13/02/2008; M.P. A. Gómez Q.; de 11/05/2011',7\]^?‘˜™šÉÑÙíÝͽžŽ~o`QE6*höN$CJPJ^J[5]aJhöN$h@xCJPJ^J[6]aJh4ÒCJ PJ^J[7]aJhöN$h·a[CJPJ^J[8]aJhöN$haDCJPJ^J[9]aJhöN$h7¡CJPJ^J[10]aJhöN$h±.ð5?C JPJ^J[11]aJhöN$h@x5?CJPJ^J[12]aJhöN$h@xCJPJ^J[13]aJhöN$h@x5?CJP, M.P. S. Espinosa P.; y, de 10/10/2012, M.P. J. E. Socha S., entre otras. [14].
CSJ Penal, pronunciamiento de 26/01/2006, M.P. M. Pulido de B.