TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL FALLO: REVOCA ACCIONANTE: GILDARDO GRISALES CELADA DEMANDADOS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA Y OTROS RADICACIÓN: 63-001-31-87-002-2013-00073-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ. Aprobado: Acta No. 183 Armenia, Quindío, Diciembre Cuatro (4) de dos mil trece (2013) La Sala resuelve la impugnación formulada por la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas de la Violencia, contra el fallo del 21 de Octubre de 2013, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, tuteló a favor del señor GILDARDO GRISALES CELADA los derechos fundamentales de petición y vida digna.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor GILDARDO GRISALES CELADA expuso que es víctima del desplazamiento forzado del municipio de Toribío (Cauca), lugar que tuvo que abandonar en el 2005 por amenazas de grupos al margen de la ley. Sostiene que tenía una vida estable como agricultor, vivía con su familia, tenía 48 años de edad, por lo que compartía con ellos detalles de afecto y amor.
Por lo anterior, fue incluido en el Registro Único de Población Desplazada, razón por la que solicita se le otorgue ayuda de transición o iniciar los trámites para el reclamo de la reparación administrativa. Con fundamento en lo expuesto, requiere se protejan sus derechos fundamentales y como consecuencia, se ordene a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar iniciar los trámites necesarios, brindar atención integral de la asistencia humanitaria y de transición, realizar las visitas ordenadas por la ley y efectuar los pagos de la indemnización administrativa.
Asumido el conocimiento del trámite constitucional por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, se dispuso vincular a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, el Departamento para la Prosperidad Social y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En respuesta al empeño tutelar, la Representante Judicial (E) de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación integral de Víctimas, expuso que se constató que el señor GRISALES CELADA está incluido en el Registro Único de Víctimas desde el 16 de octubre del año 2012 y que la atención humanitaria de transición que requiere está asignada a esa unidad y al ICBF.
Sobre el caso concreto, indicó que al actor se le entregó un giro de ayuda humanitaria el 22 de noviembre de 2012 por valor de $915.000 pesos. Además que el 25 de septiembre del año en curso, éste solicitó la prórroga de ayuda humanitaria por intermedio de la Personería de Montenegro, encontrándose en proceso de caracterización para garantizar la prórroga a que tenga derecho, advirtiendo que se hallaban dentro del tiempo establecido por la Ley 1448 de 2011 para brindar una respuesta clara y oportuna a lo solicitado, razones por las que solicitó denegar las pretensiones del señor GILDARDO GRISALES CELADA.
Para el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la petición del señor GRISALES CELADA está encaminada a que se le reconozca la reparación administrativa por hechos victimizantes diferentes al desplazamiento forzado y no la cobertura de la ayuda humanitaria de transición. Además, como la obligación de esa entidad con relación a la población desplazada se limita a la entrega del componente de alimentación, carece de competencia frente a la solicitud del accionante.
Por su parte, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social expuso su falta de competencia para dar respuesta a las pretensiones del señor GRISALES CELADA, pues en virtud de la Ley 1448 de 2011 recae la responsabilidad exclusivamente en la UARIV, razones por las que solicitó la desvinculación de la entidad que representa.
EL FALLO IMPUGNADO El A Quo manifestó que después de analizar el contexto dentro del cual se presentó la demanda, podía concluir que la pretensión del actor era la prórroga de la ayuda humanitaria y la reparación administrativa. Aclaró que el señor GRISALES CELADA se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas desde el 16 de octubre de 2012 y ha sido beneficiario de una ayuda, por lo que precisó que aunque la representante de la UARIV indicó que no se demostró el grado de vulnerabilidad en que se encontraba el actor, ni los elementos para acceder a su petición, no es el solicitante quien debe acreditar esas circunstancias, máxime cuando ya le comprobó al Estado que era víctima del desplazamiento y ahora le corresponde a la U.A.R.I.V establecer las condiciones actuales de éste y su familia para determinar si puede ser cobijado con la prórroga de la ayuda humanitaria o la atención humanitaria de transición, debiéndole indicar en cada evento el paso a seguir, igualmente para la petición sobre la indemnización administrativa.
En consecuencia, tuteló los derechos fundamentales de petición y vida digna del señor GILDARDO GRISALES CELADA y su núcleo familiar y ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, diera respuesta al derecho de petición interpuesto por el accionante para la prórroga de ayuda humanitaria, debiendo establecer la situación actual de él y su familia LA IMPUGNACIÓN El Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas cuestionó el fallo de primera instancia porque a su parecer desconoce el principio de igualdad para la atención de la población desplazada, desechando el precedente vertical que hay sobre el tema, pues la orden impartida supone alterar el turno de atención asignado por la UARIV a las víctimas conforme a la fecha de presentación de la solicitud y criterios de vulnerabilidad.
Además, cuestiona el hecho que no se haya tenido en cuenta por parte del juez de instancia los argumentos expuestos en la contestación de tutela donde se evidenció que no habían incurrido en vulneración de derechos fundamentales. Informa que se realizó caracterización al señor GILDARDO GRISALES CELADA y como resultado se programó atención humanitaria consistente en alojamiento transitorio por tres (3) meses, encontrándose pendiente el trámite financiero a fin de colocar los recursos en la respectiva entidad bancaria para el cobro por parte del actor, se le otorgó el turno 3D-284410 generado el 18 de octubre de 2013 y actualmente el giro 3d va en el turno 22540.
Sostiene que si hay un turno asignado es porque ya se realizó proceso de caracterización, el cual garantiza la entrega de la ayuda humanitaria como lo ordena la ley y la jurisprudencia, respetando los turnos que de manera sistemática se asignan a las víctimas. Finalmente solicita se revoque la decisión de primera instancia por no existir vulneración de derechos fundamentales en contra del señor GILDARDO GRISALES CELADA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el Derecho fundamental de petición como una facultad que tiene toda persona de acudir ante las autoridades o particulares (en los casos señalados en la ley), para formular solicitudes y obtener de aquellos una respuesta clara, de fondo, pronta, completa y congruente con lo pedido.
De manera que se vulnera este derecho ante la ausencia de respuesta o ante la respuesta otorgada sin solución de fondo o incompleta o tardía, así como con la falta de notificación de lo decidido al peticionario. En el presente asunto, aunque el señor GILDARDO GRISALES CELADA no lo manifestó, se pudo establecer del contenido del trámite que había presentado petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el fin de que se le prorrogara la ayuda humanitaria de transición y a pesar de que en el transcurso de la acción constitucional no se había dado respuesta a la misma, la accionada dio a conocer que estaba en proceso de caracterización y que aún se encontraba dentro del término de ley para dar solución a la inquietud del señor GRISALES CELADA pues la petición había sido radicada el 27 de septiembre del año en curso.
La decisión proferida en primera instancia amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en un plazo máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo diera respuesta a la petición del actor, así como que debían verificar su situación actual y la de su núcleo familiar, estableciendo el grado de vulnerabilidad en la que se encontraban e indicarles el trámite a seguir en cada una de las etapas de ayuda.
Si bien es cierto el A Quo no tuvo en cuenta en el fallo de primera instancia lo aducido por la parte demandada en el sentido de que se encontraban en trámite para realizar la caracterización del señor GILDARDO GRISALES CELADA, lo cierto es que a la fecha ya realizaron dicho procedimiento, le asignaron turno y le dieron a conocer la situación al actor, quien informó a este Despacho que aproximadamente hace una semana le había llegado un documento donde le comunicaban el turno asignado y el número en que iba.
De esta manera, la orden impartida por el A Quo resulta inoperante en este momento pues la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas cumplió con su deber de caracterizar al señor GILDARDO GRISALES CELADA, le dio a conocer la decisión de prorrogarle la atención humanitaria de transición y además le asignó el turno correspondiente.
Sobre la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional en sentencia T-646 de.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, sostuvo: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo del juez se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia- se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido carece de efecto alguno. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.” Resulta claro entonces que la finalidad primordial de la tutela es la protección de derechos fundamentales vulnerados o puestos en peligro, en consecuencia, en aquéllos eventos en que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, ocurre lo propio con el objeto y es precisamente tal fenómeno el que se conoce como hecho superado, el cual origina a su vez la carencia actual de objeto para decidir.
El hecho superado fue definido en sentencia T-481 de 2010 emitida por esa misma Corporación, en los siguientes términos: “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” En ese orden de ideas, si bien existió una orden del juez de primera instancia a efectos de salvaguardar los derechos fundamentales cuya protección se invocó por el señor GILDARDO GRISALES CELADA, aquélla carece de efecto alguno toda vez que la pretensión del actor ya fue satisfecha.
En virtud de lo anterior, se declarará que en el presente asunto existe carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala de Decisión Penal -, administrando justicia en nombre de y por autoridad de, RESUELVE REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 21 de octubre de 2013 y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE por CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, la tutela interpuesta por el señor GILDARDO GRISALES CELADA en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 envíese esta actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA