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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2013-00150-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2013-12-13

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: TUTELA ACCIONANTE: DUBERNEY CORREA QUINCHÍA ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2013-00150-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 190 Armenia, Quindío, Diciembre Trece (13) de dos mil trece (2013) Decide la Sala la tutela interpuesta por el señor DUBERNEY CORREA QUINCHÍA a través de apoderada, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, por presunta vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre y debido proceso.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aduce la representante del señor DUBERNEY CORREA QUINCHÍA que la cédula de ciudadanía de éste se encuentra dada de baja por suspensión de derechos civiles y políticos. Según información otorgada por la Registraduría Nacional al actor, el reporte lo realizó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento, sin embargo, asegura la demandante que CORREA QUINCHÍA es una persona de conducta intachable que nunca ha tenido ningún tipo de investigación penal.

Explicó que en una ocasión, se vieron en la necesidad de interponer una tutela contra otro despacho judicial por una situación similar donde se pudo determinar que la Fiscalía General de la Nación no había realizado la correcta identificación e individualización del imputado, por lo que se ordenó proteger sus derechos fundamentales a la identidad, buen nombre, honra y debido proceso.

Estima que el señor DUBERNEY CORREA QUINCHÍA se encuentra nuevamente perjudicado por las decisiones judiciales erradas que afectan sus derechos fundamentales. Con fundamento en lo expuesto, solicita se ampare el buen nombre y el debido proceso vulnerados a su prohijado y en consecuencia se ordene al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad cancelar todos los registros judiciales que en razón de este proceso figura en los despachos judiciales.

Asumido el conocimiento de la tutela, se comunicó el inicio del trámite a la autoridad judicial demandada y en ejercicio del derecho de defensa el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad informó que le correspondió el proceso tramitado en contra del señor DUBERNEY CORREA QUINCHÍA y otros, por la conducta punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES el 28 de abril de 2006, para efectuar audiencia de individualización de pena y sentencia, pues los procesados habían aceptado cargos en la formulación de imputación. Refiere que después de verificar que no hubo desconocimiento de garantías fundamentales, impuso una pena de 32 meses de prisión y multa de 1.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena por 3 años.

La sentencia quedó ejecutoriada ese mismo día pues no se interpusieron recursos y se remitió el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, posteriormente trasladado a la ciudad de Pereira, lugar donde se encuentra actualmente. En ese orden de ideas, consideró que no habían incurrido en vulneración de derechos fundamentales del señor CORREA QUINCHÍA toda vez que sus datos fueron corroborados mediante el estudio socio económico, estuvo representado por defensora de confianza y la actual apoderada no allegó ningún elemento de juicio que permitiera concluir que no fue la persona capturada, lográndose determinar ello únicamente con un procedimiento a través de peritos en dactiloscopia que hagan confrontación de huellas, asunto que no se puede ordenar a través de la acción constitucional.

Por los motivos expuestos y por carencia de elementos que permitan determinarlo, pues no se había realizado descarte dactiloscópico, adujo que es evidente la no vulneración de derechos fundamentales por existir un medio de defensa ordinario para el fin perseguido. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un instrumento constitucional creado para la protección inmediata de derechos fundamentales que han sido vulnerados o se encuentren en grave amenaza, por una autoridad pública y en ciertas ocasiones por particulares.

Es el instrumento por excelencia para que los ciudadanos puedan acudir a la jurisdicción constitucional mediante un trámite sin muchas formalidades en busca de amparo de sus garantías fundamentales. En este caso particular, debe estudiar la Sala si al señor DUBERNEY CORREA QUINCHÍA se le han vulnerado los derechos fundamentales al buen nombre y debido proceso, pues manifestó que fue condenado sin que hubiera sido parte en ningún hecho delictual, motivos por los que tiene dada de baja la cédula de ciudadanía. Con el fin de dar solución al problema planteado y en atención a la información otorgada por el despacho judicial accionado, se dispuso solicitar apoyo a la Seccional de Criminalística del CTI de esta ciudad con el objetivo de que practicara descarte dactiloscópico con el accionante DUBERNEY CORREA QUINCHÍA y las huellas dactilares que se tomaron a la persona capturada dentro del proceso adelantado dentro del radicado 63001-60000-33-2006-00883.

El 10 de diciembre del año en curso, se allegó informe rendido por funcionario del CTI del grupo de lofoscopia donde se comunica que realizaron el 6 de diciembre tarjeta decadactilar formato Morphoeva de la Fiscalía General de la Nación con el señor Duberney Correa Quinchía y se cotejó con las impresiones dactilares que obran en el acta de derechos del capturado con fecha del 17 de abril de 2006 que reposa en los archivos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Pereira, dando como resultado que las impresiones dactilares no se identifican entre sí, por su morfología, tipografía y ubicación de puntos.

Por otra parte y después de revisar detalladamente la ficha técnica del proceso en que se condenó al accionante, en la página web de la Rama Judicial, se constató que con anterioridad esta Sala se había pronunciado sobre una acción de tutela interpuesta por el señor DUBERNEY CORREA QUINCHÍA en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito en la que se protegieron de manera provisional los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, HONRA Y BUEN NOMBRE, vulnerados dentro de la actuación que se tramitó en su contra por el delito de PORTE DE ESTUPEFACIENTES y se ordenó al referido Despacho, que en el término improrrogable de quince (15) días, a través de un trámite incidental, corroborara la verdadera identidad de la persona que adujo llamarse DUBERNEY CORREA QUINCHÍA o determinara un posible caso de homonimia.

Una vez conocida esta información, se solicitó al accionado verificar si habían realizado el descarte ordenado, por lo que se obtuvo mediante correo electrónico copia del auto mediante el cual se dio cumplimiento a lo dispuesto por esta Corporación y se aclaró la sentencia en contra del señor DUBERNEY CORREA QUINCHÍA, estableciéndose que quien realmente fue capturado y judicializado fue el señor ÁLVARO FERNEY MORALES.

Por lo expuesto y con el fin de resolver la presente acción de tutela, se dispuso oficiar al Juzgado Tercero Penal del Circuito para que informara si dio a conocer a las diferentes autoridades la aclaración de la sentencia condenatoria que se profirió dentro del proceso con radicación 63-001-60-00033-2006-00883 por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES, comunicando las fechas y los números de los oficios enviados.

En respuesta de la autoridad judicial demandada se allegó Oficio 3747 del 11 de diciembre del año que avanza con el cual se anexó copia de los oficios 2327, 2328 y 2329 del 8 de octubre de 2007 mediante los cuales comunicó la aclaración de la sentencia que fuera proferida contra el señor DUBERNEY CORREA QUINCHÍA luego de llevarse a cabo el procedimiento de descarte y establecerse que la verdadera identidad de la persona que fue condenada por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES correspondía a ÁLVARO FERNEY MORALES, dirigidos al Cuerpo Técnico de Investigación, DAS y Sistema de Información sobre Antecedentes y anotaciones SIAN de la Fiscalía de esta ciudad.

De lo anterior, se permite colegir que si bien el Despacho accionado procedió a realizar el descarte de la persona que fuera capturada y que se hiciera pasar por el señor CORREA QUINCHÍA y comunicó a algunas entidades la corrección de la sentencia que se profirió en virtud a ese proceso, lo cierto es que el reporte no fue completo porque no se dio la misma información a la Registraduría Nacional del Estado Civil, motivos por los que ahora el señor DUBERNEY CORREA QUINCHÍA resulta perjudicado al tener su documento de identidad de baja por suspensión de sus derechos políticos.

En ese orden de ideas, para esta Corporación es evidente la vulneración de los derechos fundamentales al habeas data, buen nombre y honra del actor por la omisión en que incurrió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia al no informar a todas las autoridades encargadas de recopilar este tipo de información que él no era la persona que había sido condenada por el punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES dentro del radicado 63-001-60-00033-2006-00883.

El derecho fundamental de Habeas Data está consagrado en el artículo 15 de la Constitucional Nacional como el derecho que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido de ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, el cual es garantía para que se puedan efectivizar otros derechos fundamentales como el buen nombre, seguridad social o de locomoción, dependiendo de las circunstancias que se presenten en cada evento.

Sobre este tema, se pronunció la H. Corte Constitucional en Sentencia SU-458 de 2012 con ponencia del doctor, en la que resaltó la importancia de esta garantía, señalando que: “Para la Corte el habeas data es un derecho de doble naturaleza. Por una parte goza del reconocimiento constitucional de derecho autónomo, consagrado en el artículo 15 de la Constitución, y por la otra, ha sido considerado como una garantía de otros derechos.

En este sentido es operativa la consideración del habeas data como un medio o como un instrumento para proteger otros derechos[38], especialmente los derechos a la intimidad, al buen nombre, a las libertades económicas y a la seguridad social, entre muchos otros. Esta concepción del habeas data se refuerza con su deslinde de los derechos a la intimidad y al buen nombre, operado por esta Corte desde la sentencia T-729 de 2002: “[A] partir de los enunciados normativos del artículo 15 de la Constitución, la Corte Constitucional ha afirmado la existencia-validez de tres derechos fundamentales constitucionales autónomos: el derecho a la intimidad, el derecho al buen nombre y el derecho al habeas data”.

La Corte reafirma esta condición del habeas data como derecho autónomo y como garantía. Como derecho autónomo, tiene el habeas data un objeto protegido concreto: el poder de control que el titular de la información puede ejercer sobre quién (y cómo) administra la información que le concierne. En este sentido el habeas data en su dimensión subjetiva faculta al sujeto concernido a conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir, excluir, etc., su información personal cuando ésta es objeto de administración en una base de datos.

A su vez, como garantía, tiene el habeas data la función específica de proteger, mediante la vigilancia del cumplimiento de las reglas y principios de la administración de datos, los derechos y libertades que dependen de (o que pueden ser afectados por) una administración de datos personales deficiente. Por vía de ejemplo, el habeas data opera como garantía del derecho al buen nombre, cuando se emplea para rectificar el tratamiento de información falsa.

Opera como garantía del derecho a la seguridad social, cuando se emplea para incluir, en la base de datos, información personal necesaria para la  prestación de los servicios de salud y de las prestaciones propias de la seguridad social. Opera como garantía del derecho de locomoción, cuando se solicita para actualizar información relacionada con la vigencia de órdenes de captura, cuando éstas por ejemplo han sido revocadas por la autoridad competente[41].

Y finalmente, puede operar como garantía del derecho al trabajo, cuando se ejerce para suprimir información que funge como una barrera para la consecución de un empleo”. En ese orden de ideas y como quiera que no existe la menor duda de que el señor DUBERNEY CORREA QUINCHÍA no fue la persona condenada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia dentro del radicado 2006-00883 por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES pues la propia autoridad accionada corrigió la sentencia condenatoria, se ordenará a la autoridad judicial demandada, que en un término improrrogable de veinticuatro (24) horas, comunique a todas las autoridades respectivas, la corrección de la sentencia que se profiriera en su contra dentro del radicado 2006-00883, especialmente la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que se garantice su derecho fundamental al buen nombre.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al habeas data, buen nombre y honra del señor DUBERNEY CORREA QUINCHÍA.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, que en un término improrrogable de veinticuatro (24) horas, comunique a las autoridades correspondientes, especialmente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la corrección de la sentencia condenatoria proferida en contra del señor DUBERNEY CORREA QUINCHÍA dentro del radicado 63-001-60-00033-2006-00883 por el punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, en aras de que se rectifique la información que por ese antecedente se tienen en las diferentes bases de datos del país. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 si no fuere impugnado el presente fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ