TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL ASUNTO: CONFIRMA ACCIONANTE: DORALBA OROZCO ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL RADICACION: 63-001-31-09-003-2013-00090-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado Acta No.190 Armenia Quindío, Diciembre Trece (13) de dos mil trece (2013) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Subdirectora Jurídica de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP en contra del fallo emitido el 7 de noviembre de 2013 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, a través del cual amparó el derecho fundamental de petición de la señora DORALBA OROZCO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Expuso el apoderado de la actora, que ella y el señor José Arturo Martínez Gaitán convivieron por más de 13 años conformando lo que la ley denomina unión marital de hecho. Después de la muerte del señor Martínez Gaitán, su representada presentó solicitud de sustitución definitiva de traspaso de pensión por muerte, el 4 de septiembre de 2012, petición que fue resuelta por la UGPP el 26 de octubre de 2012 siendo negada la pretensión. Frente a dicha decisión, se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el primer de ellos se resolvió el 12 de febrero del año en curso manteniendo la decisión. Criticó la resolución que negó la pensión de sobrevivientes en el sentido que no se tuvo en cuenta el testamento dejado por el señor Martínez Gaitán, donde dejó plasmado que hacía uso de la cuarta libre de disposición para que su pensión fuera entregada a su compañera permanente, DORALBA OROZCO.
Así como se desconoció la unión marital de hecho entre su representada y el señor Martínez Gaitán y que no se tuviera como cierta la separación del difunto con su anterior compañera, la señora Magdalena Ramírez Cuervo. Refirió que la jurisprudencia ha establecido como derecho fundamental la sustitución pensional, que en este caso fuera desconocido por la UGPP al negar la solicitud de la señora Doralba Orozco, motivos por los que considera vulnerados los derechos al mínimo vital, igualdad, vida digna y seguridad social.
Anexó certificaciones extra juicio de personas que dan fe de la convivencia marital de su poderdante y el señor Martínez Gaitán. Por los motivos expuestos, solicitó se revoque la resolución impugnada y se acceda al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la señora DORALBA OROZCO, se ordene su pago desde la fecha de la muerte del causante, teniendo en cuenta lo preceptuado por la Ley 1204 del 4 de julio de 2008.
Asimismo, se revise el expediente y se certifiquen las pruebas, la voluntad de éste y el legítimo derecho que le asiste a la accionante. Asumido el trámite de la acción constitucional por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, se ordenó informar a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social sobre el inicio de la misma, sin embargo, no hubo ningún pronunciamiento por parte de esta.
DECISIÓN DE INSTANCIA Precisó el A Quo que la solicitud de conceder por este medio la pensión de sobrevivientes a la señora DORALBA OROZCO resultaba improcedente, toda vez que después de hacer un completo análisis de la jurisprudencia constitucional vigente sobre el tema, concluyó que no se acreditaba la procedencia excepcional para obtener el pago de mesadas pensionales a través de esta acción, en el entendido que no se trataba de una persona de especial protección constitucional como es el caso de las personas de la tercera edad, además que existen medios ordinarios idóneos para resolver su pretensión, no evidenciándose que la demanda se haya interpuesto para evitar un perjuicio irremediable.
Consideró además que la situación actual de la accionante no precisa el grado de violación de derechos fundamentales, pues su manutención está siendo cubierta por sus dos hijas mayores y está afiliada en salud a través del régimen subsidiado. Sin embargo, agregó respecto del derecho de petición, que aunque no fue invocado, se percibía su vulneración por cuanto el recurso de apelación que fuera propuesto en subsidio al de reposición en contra de la Resolución No. 013390 del 26 de octubre de 2012 no había sido resuelto a la fecha de interposición de la acción, ni en el trámite tutelar, pues cuando se resolvió el recurso de reposición el 12 de febrero de 2013 se ordenó en esa decisión el envío al superior jerárquico y hasta la fecha no se había emitido un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, transcurriendo más de 9 meses sin tener una respuesta.
Por ende, tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social UGPP que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 013390 del 26 de octubre de 2012 que negó el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor en virtud del fallecimiento del señor José Arturo Martínez Gaitán. LA IMPUGNACIÓN La Subdirectora Jurídica de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, indicó respecto de la decisión de primera instancia de tutelar el derecho de petición de la señora DORALBA OROZCO, que con Resolución RDP del 14 de noviembre de 2013 se resolvió el recurso de apelación contra la Resolución No. 013390 del 26 de octubre de 2012, mediante el cual se confirmó en todas sus partes la decisión emitida reiterándole al apoderado de la peticionaria que no tienen las facultades legales para evaluar las pruebas allegadas al expediente administrativo y debía acudir a la justicia ordinaria a dirimir el conflicto para así proceder a reconocer la prestación. Aclaró que la mencionada resolución se encuentra en proceso de notificación. Por lo expuesto, estima que las circunstancias que originaron la acción de tutela se superaron, generándose carencia actual de objeto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela se prevé como un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean vulnerados o se presente amenaza de violación y siempre en ausencia de otro medio judicial de protección o excepcionalmente, como mecanismo transitorio.
El problema jurídico planteado por la representante de la U.G.P.P. consiste en determinar si la vulneración al derecho fundamental de petición en cabeza de la señora DORALBA OROZCO ya fue superado, o si por el contrario, la entidad demandada aún persiste en el incumplimiento de resolver el recurso de apelación que fuera interpuesto por la actora contra la Resolución 013390 del 26 de octubre de 2012 tendiente a obtener la pensión de sobrevivientes.
Pues bien. El derecho fundamental de petición se halla consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” La Corte Constitucional en sentencia T-672 de 2007 en torno a los requisitos para que se entienda satisfecho el derecho de petición sostuvo: “Con fundamento en la norma constitucional, en varias oportunidades, la Corte ha sostenido que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos: (1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas.
(2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado.
(4) El derecho a obtener una pronta comunicación de lo decidido.” En este caso concreto, debe precisarse en primer lugar que la orden proferida por el A Quo fue acertada en el sentido que existía una evidente vulneración del derecho fundamental de petición de la señora DORALBA OROZCO pues la accionada no había proferido una decisión de fondo que resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP 013390.
Sin embargo, la Subdirectora Jurídica de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social informó que ya se había superado esa vulneración y habían proferido la Resolución No. 052725 del 14 de noviembre del año en curso, mediante la cual confirmó todas y cada una de las partes de la decisión recurrida, por cuanto existe controversia entre la convivencia de la solicitante y la señora Magdalena Ramírez de Martínez, reiterando que es la justicia ordinaria la competente para dirimir el conflicto suscitado entre las partes.
Por otra parte, manifestó que dicha decisión estaba en trámite de notificación. Sobre este último aspecto, es pertinente recalcar, que el derecho de petición comprende la efectiva comunicación de lo decidido al peticionario, pues de lo contrario no se cumpliría con la finalidad del mismo, que no es otra que la persona interesada conozca a cabalidad la decisión que se tomó en torno al asunto solicitado y los argumentos que se tuvieron en cuenta para resolver su petición. En este orden de ideas, existe constancia en el expediente en el sentido que al apoderado de la señora DORALBA OROZCO se le notificó la mencionada resolución, pues en comunicación telefónica con éste informó que se desplazó a la ciudad de Bogotá D.C. y se informó personalmente de la decisión. Asimismo, del contenido de la Resolución 052725, se desprende que hubo una decisión completa y de fondo respecto de lo requerido por la actora, esto es, resolver el recurso de apelación frente a la decisión de negarle la pensión de sobrevivientes del señor José Arturo Martínez Gaitán. En ese orden de ideas, es claro para esta Corporación que aunque en un principio se vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante por parte de la U.G.P.P, esa situación se superó en el trámite tutelar, toda vez que se emitió la Resolución 052725 del 14 de noviembre de 2013 que resolvió de manera detallada y de fondo lo pretendido por la señora DORALBA OROZCO, acto administrativo que ya fue conocido por la actora.
La Corte Constitucional en sentencia T-646 de.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, sobre el particular sostuvo: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo del juez se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia- se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido carece de efecto alguno. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.” Resulta claro entonces que la finalidad primordial de la tutela es la protección de derechos fundamentales vulnerados o puestos en peligro, en consecuencia, en aquéllos eventos en que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, ocurre lo propio con el objeto y es precisamente tal fenómeno el que se conoce como hecho superado, el cual origina a su vez, la carencia actual de objeto para decidir.
El hecho superado fue definido en sentencia T-481 de 2010 emitida por esa misma Corporación, en los siguientes términos: “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” En ese orden de ideas, si bien existió una vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se concedió a favor de DORALBA OROZCO, aquélla cesó en el momento en que se profirió la Resolución RDP 052725 el 14 de noviembre de 2013, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra la Resolución 13390 del 26 de octubre de 2012.
En virtud de lo anterior, se declarará que en el presente asunto existe carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala de Decisión Penal -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo emitido el 7 de noviembre de 2013 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, a través del cual se tuteló el derecho fundamental de petición de la señora DORALBA OROZCO.
SEGUNDO: DECLARAR que se presenta un hecho superado por carencia actual de objeto. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA