TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMA RADICACIÓN: 63-001-31-87-002-2013-00075-01 ACCIONANTE: AMPARO SÁNCHEZ ZALABA ACCIONADOS: GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO-DEPARTAMENTO JURÍDICO DE LA ALCALDÍA DE ARMENIA Y OTROS __________________________________________________________________________ Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No. 191 Armenia Quindío, Diciembre Dieciocho (18) de dos mil trece (2013) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la señora AMPARO SÁNCHEZ ZABALA contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia el 28 de octubre del año en curso, a través del cual denegó el amparo solicitado por ella.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Indicó la señora AMPARO SÁNCHEZ ZABALA que es propietaria de un inmueble en el Condominio Residencial Villa Rosario en el que fungió como administradora en el periodo 2004-2005, cargo del cual fuera retirada el 27 de septiembre de 2005 mediante asamblea extraordinaria. En la misma reunión se designó al señor DANIEL ALZATE GARCÍA como nuevo administrador.
Refirió que dicho cambio fue notificado a la oficina jurídica de Armenia mediante un oficio radicado el 31 de marzo de 2006, donde además se solicitó el registro del acta de la Asamblea General Extraordinaria. Después de la nueva administración, señala que han ocurrido otros nombramientos, sin embargo, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, la notificó como representante legal del condominio en un proceso que se adelantaba en su contra.
Considera que debido a la omisión de la oficina jurídica de esta ciudad, ha tenido que representar al conjunto residencial sin ser la designada para ello, teniendo que asumir la carga jurídica y asumiendo erogaciones que no le corresponden. Por los anteriores hechos, solicitó el 2 de julio a la entidad accionada que la relevaran del cargo, adjuntando copia del acta que se había radicado con anterioridad en el 2006, no obstante, el Director del Departamento Administrativo Jurídico le manifestó que no se podía acceder a su pretensión hasta tanto existiera una manifestación de la voluntad del condominio en una reunión, además que no encontraban el acta, ni la solicitud radicada en 2006.
Considera que la omisión de la demandada le vulnera los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad jurídica. Expone que no se puede alegar falta de inmediatez por cuanto se enteró de lo sucedido a mediados de 2013. Por los argumentos expuestos, requiere se ordene a las entidades accionadas corregir la omisión en la inscripción del acta de la Asamblea General Extraordinaria de septiembre 27 de 2005 relevándola del cargo de representante legal del condominio residencial Villa Rosario.
El conocimiento de la acción constitucional le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quien después de admitirla ordenó correrle traslado a la Gobernación del Quindío, el Departamento Jurídico de la Alcaldía de Armenia y el administrador y/o representante legal del condominio Villa Rosario de esta ciudad.
En ejercicio del derecho de defensa, el apoderado judicial del municipio de Armenia se opuso a las pretensiones de la actora pues señala que de acuerdo a las atribuciones que les dio la Ley 675 de 2001 respecto de la propiedad horizontal, sólo están encargados de reconocer e inscribir la personería jurídica de los inmuebles de propiedad horizontal, así como el nombramiento de sus órganos administrativos siempre que hayan sido realizados conforme a la ley y los estatutos, careciendo de cualquier poder persuasivo a las gestiones que se adelantan al interior de ese tipo de predios.
Por otra parte, señaló que no es posible por medio de esta acción la inscripción del acta solicitada, toda vez que esta no cumple con los requisitos señalados en la ley para la elección del administrador, pues según el artículo 50 de la Ley 675 de 2001 debe ser escogido por la asamblea general de propietarios, a menos que exista consejo de administración, caso en que será elegido por dicho órgano y en este evento, este ente se creó en los artículos 22-24 del reglamento de propiedad de Villa Rosario como “junta directiva”, motivos por los que le corresponde a ellos y no a la asamblea general, la elección y nombramiento del administrador.
Asimismo refirió, después de resaltar la desorganización administrativa del referido conjunto, que en los archivos reposa un acta de una asamblea extraordinaria que aunque no fue registrada hace mención a que la administración del conjunto iba a recaer en cuatro personas, entre ellas la actora, durante los años entre el 2007-2012, dejando sin soporte la afirmación según la cual desde el 2005 no hace parte de la administración. Finalmente adujo su inconformismo con el uso de este trámite constitucional para cuestionar actuaciones adelantadas por la administración municipal en materia de propiedad horizontal, ya que los expedientes son de público conocimiento y publicados en la gaceta municipal, por tanto se dio a conocer en tiempo real la situación jurídica de la copropiedad.
De otro lado el Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío expuso la falta de competencia para resolver la pretensión de la accionante, siendo la facultada la Alcaldía Municipal. Pero además, refirió que la accionante tiene un mecanismo judicial a su alcance que está previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que no es procedente la acción de tutela.
En ese orden de ideas y como no han incurrido en vulneración de derechos fundamentales de la actora, solicita se desvinculen del trámite tutelar. Por su parte, el representante legal del condominio residencial guardó silencio. DECISIÓN DE INSTANCIA La A Quo no accedió al amparo tutelar, pues consideró que del texto de la demanda y las respuestas de las accionadas se infería que no hubo vulneración de derechos fundamentales en el entendido que la petición de registro del acta resultó extemporánea.
Indicó que no hubo vulneración al derecho de petición, ni a ningún otro. Señaló además que la tutela no es la vía o mecanismo para solucionar un problema que viene desde el año 2005, resaltando que no puede estarse en contravía del ordenamiento jurídico (Ley 675 de 2001) para subsanar las falencias generadas por el desorden administrativo del condominio, entre ellos, el deber de registrar el cambio de representante legal, que en este caso no se hace desde el año 2005.
LA IMPUGNACIÓN La señora AMPARO SÁNCHEZ ZABALA cuestiona la providencia proferida en primera instancia porque considera se está dejando de lado que la administración municipal recibió el acta de la asamblea extraordinaria celebrada en 2005, el 31 de marzo de 2006 tal como se verifica en el sello de recibido del documento que allegó con la demanda, señalando que omitieron el deber de pronunciarse frente al mismo y notificar en cualquier sentido su decisión, pero como nunca lo hicieron, ello constituye vulneración del debido proceso.
Conforme a lo expuesto, solicita se revoque la decisión cuestionada y en su lugar se protejan sus derechos fundamentales vulnerados. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.
En este caso concreto la accionante cuestiona la actuación de la Alcaldía de Armenia por considerar que vulnera sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, al no reconocer que ella no es la representante legal del condominio Villa Rosario, pese a que en el año 2006 se radicó copia del acta de la asamblea extraordinaria en que se constata el cambio de administración. En primer lugar, es preciso indicar que el mencionado conjunto residencial se encuentra bajo el régimen de propiedad horizontal, Ley 675 de 2001 en el cual se establecen los procedimientos que se deben adelantar en el caso de elección de los distintos órganos de administración. Sobre la dirección de edificios o conjuntos, el artículo 50 de la referida normatividad establece: “ARTÍCULO
50. NATURALEZA DEL ADMINISTRADOR. La representación legal de la persona jurídica y la administración del edificio o conjunto corresponderán a un administrador designado por la asamblea general de propietarios en todos los edificios o conjuntos, salvo en aquellos casos en los que exista el consejo de administración, donde será elegido por dicho órgano, para el período que se prevea en el reglamento de copropiedad.
Los actos y contratos que celebre en ejercicio de sus funciones, se radican en la cabeza de la persona jurídica, siempre y cuando se ajusten a las normas legales y reglamentarias. Los administradores responderán por los perjuicios que por dolo, culpa leve o grave, ocasionen a la persona jurídica, a los propietarios o a terceros. Se presumirá la culpa leve del administrador en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o del reglamento de propiedad horizontal.
PARÁGRAFO 1 o. Para efectos de suscribir el contrato respectivo de vinculación con el administrador, actuará como representante legal de la persona jurídica el presidente del consejo de administración o, cuando este no exista, el presidente de la asamblea general.
PARÁGRAFO 2 o. En los casos de conjuntos residenciales, y edificios y conjuntos de uso mixto y comercial, quien ejerza la administración directamente, o por encargo de una persona jurídica contratada para tal fin, deberá acreditar idoneidad para ocupar el cargo, que se demostrará en los términos del reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 3 o. El Gobierno Nacional podrá disponer la constitución de pólizas que garanticen el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los administradores de edificios o conjuntos de uso comercial, mixto o residencial. En todo caso, el monto máximo asegurable será equivalente al presupuesto de gastos del edificio o conjunto para el año en que se realiza la respectiva designación”.
A su vez, esta legislación estableció que el reconocimiento de la personería jurídica le correspondería a la Alcaldía Municipal o Distrital donde se encontrara el predio, así como la certificación de la representación legal, en la que se debe presentar “la escritura registrada de constitución del régimen de propiedad horizontal y los documentos que acrediten los nombramientos y aceptaciones de quienes ejerzan la representación legal y del revisor fiscal.
También será objeto de inscripción la escritura de extinción de la propiedad horizontal, para efectos de certificar sobre el estado de liquidación de la persona jurídica”. Lo anterior, nos permite concluir que es la Alcaldía de Armenia la encargada de adelantar las actualizaciones de los cambios que se presenten en los órganos de administración en los predios regidos por el sistema de propiedad horizontal en esta ciudad, claro está, siempre que se presenten los documentos que así lo establezcan.
Ahora bien, en el caso de la señora SÁNCHEZ ZABALA el problema que se presenta es que allega copia de un acta de una asamblea extraordinaria que fue radicada en la alcaldía de Armenia el 31 de marzo de 2006 en la que se cambió de administración y se realizaron otros nombramientos, pero la entidad territorial desconoce haber recibido esa información. Aunque en la decisión de primer nivel no se hizo pronunciamiento alguno en torno a esta situación, considera esta Colegiatura que debe hacer algunas precisiones sobre el particular por ser la principal inconformidad de la accionante y el motivo principal por el cual presentó la demanda en contra del departamento jurídico de la Alcaldía Municipal.
Es cierto como lo explica la accionante que la entidad demandada insiste en no contar con los documentos radicados el 31 de marzo de 2006, pero no se puede dejar de lado que la señora AMPARO SÁNCHEZ ZABALA está acreditando que presentaron copia del acta extraordinaria del 28 de septiembre de 2005 en la Alcaldía Municipal el 31 de marzo de 2006, pues allega la referida documentación con sello de recibido (ver folio 25 y siguientes), de manera que no es aceptable la insistente negativa por parte de la entidad demandada para desconocer los documentos allegados.
Sin embargo, a pesar de la posible vulneración al derecho de petición, no es posible acceder a la pretensión de la señora SÁNCHEZ ZABALA porque ésta debe ser reclamada por el titular del derecho, quien en esta oportunidad es la persona que presentó la mencionada solicitud, es decir, el señor DANIEL ALZATE GARCÍA siendo el legitimado para incoar la protección de sus derechos fundamentales.
Recuérdese que la acción de tutela según lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Nacional puede ser presentada por sí misma o por quien actúe a su nombre, cuando quiera que sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Este precepto fue desarrollado por el artículo 10 inciso 2 del Decreto 2591 de 1991 de la siguiente manera: “LEGITIMIDAD E INTERES.
La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Y si bien es cierto en este caso, la señora AMPARO SÁNCHEZ ZABALA se puede encontrar perjudicada de cierta manera por el desconocimiento de la solicitud presentada por el señor DANIEL ALZATE GARCÍA, es él quien debe reclamar la protección del derecho de petición por haber sido la persona que acudió a la administración a través de una solicitud.
Por los motivos expuestos, se confirmará la decisión recurrida, en el sentido que resulta improcedente la acción de tutela en los términos señalados por la señora AMPARO SÁNCHEZ ZABALA, pues carece de legitimación para la interposición de la acción. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR por los motivos expuestos, la sentencia proferida el 28 de octubre de 2013 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia en cuanto decidió no acceder a la protección de los derechos fundamentales incoados por la señora AMPARO SÁNCHEZ ZABALA.
Notifíquese este fallo y remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA