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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00033-2012-06082

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2013-12-03

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMA RADICACIÓN: 63-001-60-00033-2012-06082 DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES ACUSADO: JHON HAROLD CASTELLANOS Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 179 Armenia Quindío, Noviembre Veintisiete (27) de dos mil trece (2013) Lectura de Fallo: Diciembre Tres (3) de dos mil trece (2013) Hora: 9:00 a.m. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2013 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, a través de la cual condenó al señor JHON HAROLD CASTELLANOS por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES a una pena de cincuenta y seis (56) meses, veintiséis (26) días de prisión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 30 de octubre del año 2012, en el Barrio Montevideo Central en la carrera 24 frente a la vivienda No. 30-51, uniformados de policía de vigilancia le solicitaron requisa al ciudadano JHON HAROLD CASTELLANOS a quien le encontraron un abultamiento en la pretina de su pantalón, al solicitarle que exhibiera el objeto que llevaba, se encontró una bolsa plástica que en su interior contenía sustancia de origen vegetal, seca, semillosa, color verdoso y olor penetrante, con características similares a la marihuana, que al ser sometida a Prueba de Identificación Preliminar Homologada, arrojó un peso neto de 105.2 gramos de marihuana.

Por estos hechos fue capturado. El 31 de octubre de 2012, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Armenia, se realizó audiencia de legalización de captura y formulación de imputación por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES en la modalidad de llevar consigo, cargos que fueron aceptados por el imputado.

El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia quien profirió sentencia condenatoria el pasado 7 de junio del año en curso. DECISIÓN DE INSTANCIA Indicó la A Quo que la Fiscalía contaba con elementos de inferencia, materialidad y responsabilidad para proferir formulación de acusación en contra del señor JHON HAROLD CASTELLANOS como lo son la captura en flagrancia, la incautación, el sometimiento a la prueba preliminar y la aceptación de cargos ante el juez de control de garantías de manera libre, voluntaria y consciente, como se desprende de los registros, por ello aprobó los cargos y emitió sentencia de carácter condenatorio.

Al momento de realizar la dosificación punitiva indicó que acudía a los artículos 59, 60 y 61 del Código Penal, determinó los parámetros de movilidad e indicó que se ubicaría en el cuarto mínimo por no haber circunstancias de mayor punibilidad, pero sí una de menor que es la ausencia de antecedentes judiciales. Precisó, que la cantidad de sustancia incautada se alejó del mínimo previsto por el legislador para la dosis personal, pues superó en más de 5 veces lo autorizado, de manera que se apartó en 1 mes de la pena mínima del cuarto mínimo, quedando la sanción a imponer en 65 meses de prisión y la multa en 5.36 s.m.l.m.v a 2012.

Posteriormente, señaló que en cuanto a la rebaja a conceder por la aceptación de cargos en la audiencia de formulación de imputación, los criterios están divididos, sin embargo, como las providencias 38.285 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la C-645 de 2012 de la Corte Constitucional son claras respecto de los montos de reducción, al sostener que si se aceptan los cargos en la imputación es del 12.5%, otorgó dicho descuento.

Por lo anterior, determinó que la pena a imponer en definitiva sería de 56 meses 26 días de prisión y multa de 4.69 s.m.l.m.v al 2012. LA APELACIÓN El defensor del acusado planteó dos inconformidades respecto de la sentencia recurrida, ambas relacionadas con el quantum punitivo. Una por la dosimetría, pues considera que el aumento de la sanción por el hecho de que la cantidad de sustancia incautada superó el mínimo permitido, no es motivo para incrementarla, pues es una cantidad baja para la que normalmente se maneja y además se debe tener en cuenta la modalidad que se atribuyó, que es llevar consigo.

Por lo anterior, solicita que se parta de la pena mínima, esto es, 64 meses de prisión. El segundo cuestionamiento a la decisión, es respecto de la rebaja concedida, pues aduce que esta Corporación ha indicado que ante la no publicación completa de la decisión de la Corte Constitucional que interprete cabalmente el sentido de la norma que modificó el intervalo de reducción de la pena, no existe una decisión que haya dirimido el conflicto.

Sostiene que hay dos providencias de la Corte suprema de justicia que hablan sobre el descuento, uno que refiere que es el 12.5% y otro que establece ¼ de la pena a imponer, por lo tanto, si hay dos planteamientos estima que lo más es aplicar el más favorable para el acusado, por eso se solicita se conceda ¼ de la pena a imponer y no ¼ del 50% y en la misma proporción se disminuya la multa.

CONSIDERACIONES Son dos los problemas jurídicos planteados por el censor. El primero está encaminado a que se estudie la posibilidad de partir de la pena mínima del cuarto mínimo, por cuanto considera que la sustancia incautada no fue de gran cantidad y en ese sentido no comparte los motivos de la A Quo para apartarse de ese quantum. El segundo, está relacionado con que se reconozca como descuento por la aceptación de cargos en la formulación de imputación una rebaja de ¼ de la pena a imponer, pues estima que al haber dos publicaciones de la de la H. Corte Suprema de Justicia en diferentes sentidos y al no conocerse el texto completo de la Sentencia C-645 de 2012 de la Corte Constitucional, se debe aplicar la interpretación más favorable al respecto y no es otra que la de ¼ de la pena a imponer.

Sobre el primer punto a resolver, estima el recurrente que se debe partir de la pena mínima del cuarto mínimo pues el aumento en 1 mes por parte de la A Quo no tiene fundamento. A efectos de resolver este problema, es importante recordar el contenido de los incisos 2 y 3 del artículo 61 de la Ley 599 del 2000, que es del siguiente tenor literal: “El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.

Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.” De lo anterior, se puede colegir que el proceso de dosificación de la pena constituye una facultad exclusiva del Juzgador, el cual debe contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena, siendo claro en este caso que la falladora soportó su decisión de alejarse en 1 mes de la pena mínima, en que la cantidad de estupefaciente incautada superó en más de 5 veces el mínimo permitido por la ley que es de 20 gramos para marihuana, de manera que no le asiste razón al defensor cuando sostiene que no hubo fundamento para alejarse de la pena mínima, cuando la A Quo tuvo en cuenta los parámetros atrás referenciados para alejarse de ella y los sustentó de manera suficiente, algo muy diferente es que éste no los comparta.

Además, recuérdese que precisamente la ley previó diferentes aspectos a tener en cuenta por el juzgador para que pudiera moverse entre los diferentes cuartos de movilidad, sin que en todos los casos, deba necesariamente aplicar la sanción menor del respectivo cuarto. Por lo atrás expuesto, considera esta Colegiatura que no es posible partir de la pena mínima del cuarto mínimo por encontrar que la A Quo fundamentó razonadamente los motivos por los que se apartó de ella.

Por otra parte, en lo que respecta al descuento otorgado por la Juzgadora por la aceptación de cargos en la audiencia de formulación de imputación, debe recordarse que la discrepancia en el monto a aplicar, se originó con la modificación que introdujo la Ley 1453 de 2011 al parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal (que se refiere a la flagrancia), en el sentido que esta reforma precisó: “La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004” y hubo diversas interpretaciones sobre su aplicación al no lograr determinarse si la rebaja era de ¼ parte del 50% a que se refiere el 351 de la misma normatividad o de ¼ de la pena a imponer y si además ese descuento debía ampliarse a las demás etapas procesales, como la audiencia preparatoria, juicio oral y en los eventos donde se celebrara preacuerdos.

Sin embargo, esta Corporación, fue de la postura que en los eventos en que se aceptaran cargos en la audiencia de formulación de imputación, se debía conceder ¼ parte de la pena a imponer y no del 50% de que trata el 351 de la Ley 906 de 2004, dejando claro, que ello sucedería hasta tanto se publicara el texto completo de la sentencia de constitucionalidad 645 de 2012 y se conocieran los motivos que tuvo la Corte Constitucional para declarar la exequibilidad de la norma.

En la actualidad, el texto completo de la providencia acabada de reseñar, fue dado a conocer el 13 de junio del año en curso, en la que la Corte Constitucional acogió el planteamiento expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en la decisión 38.285 y consideró que para no atentar contra el sistema gradual propio de la figura del sistema premial y en consideración a los procesados que no fueron capturados en flagrancia, se debía entender que la rebaja de la ¼ parte del beneficio se aplica al beneficio consagrado para cada estadio procesal.

En dicha sentencia la Corte Constitucional sostuvo que: “Con todo, el legislador omitió señalar qué ocurriría en los casos en que existiendo flagrancia, el imputado o acusado acepte los cargos formulados, o acuerde con la Fiscalía, en una etapa procesal más avanzada, como puede ser en la audiencia de formulación de acusación o en durante el juicio oral.

Esa circunstancia ha generado una serie de interpretaciones que desconocen el principio de igualdad, la seguridad jurídica y la filosofía inherente a las formas de terminación anticipada del proceso. … Ante el silencio que guardó el legislador, lo imperativo es acoger aquella interpretación que se ajusta a la Constitución, en aplicación del principio de conservación del derecho, de modo que se salvaguarde la finalidad procurada por el Congreso en el ejercicio de su actividad democrática. … La hermenéutica adecuada del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en lo que respecta a la limitación de los beneficios punitivos en caso de allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, cuando exista flagrancia resulta aplicable no sólo cuando esa forma de terminación anticipada del proceso tenga lugar en (i) la audiencia de formulación de la imputación (hasta en 1/4 parte del beneficio, que allí es hasta la mitad de la pena individualizada, es decir, entre un día y el 12,5% de la pena a imponer); también en posteriores actuaciones como durante (ii) la audiencia de formulación de acusación (hasta en 1/4 parte del beneficio a otorgar que es hasta 1/3, esto es, entre un día y el 8.33% de la eventual pena) y (iii) en el juicio oral (1/4 parte de la 1/6 que allí se otorga, es decir, 4.16% de la pena respectiva).

En este orden de ideas, es claro para esta Corporación, que existe un criterio unificado de la Corte Constitucional sobre la forma en que se deben aplicar los descuentos ofrecidos por la Ley 906 de 2004 cuando se trata de situaciones en flagrancia y no es otro que aplicar ¼ parte del beneficio correspondiente a la etapa procesal en que se acepten cargos o se celebren preacuerdos, motivos por los que no se puede acceder a la petición de la defensa, pues como precisamente él lo indicó, el descuento de ¼ de la pena a imponer se aplicaría hasta conocer la interpretación de la Corte Constitucional y aunque dicho pronunciamiento fue posterior a la decisión de instancia, debe advertirse que con el sólo se dio a conocer la exequibilidad de la norma que había sido promulgada mucho antes que JHON HAROLD CASTELLANOS aceptara cargos en la audiencia de formulación de imputación. Lo anterior permite concluir, que el descuento aplicado por la falladora, es acorde con la interpretación que hiciera la H. Corte Constitucional sobre ese punto y en ese orden de ideas, no hay lugar a aplicar un descuento diferente que el mandado por la ley y la jurisprudencia, por tanto la aflicción de cincuenta y seis (56) meses veintiséis (26) días de prisión y multa de 4.69 s.m.l.m.v al 2012, impuesta en primera instancia se mantendrá. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, el pasado 7 de junio de 2013, en cuanto condenó al señor JHON HAROLD CASTELLANOS por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES a una pena de cincuenta y seis (56) meses veintiséis (26) días de prisión y multa de 4.69 s.m.l.m.v al 2012.

La presente decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (Salvamento parcial de voto) HENRY NIÑO MÉNDEZ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Radicación: 63-001-60-00033-2012-06082 Delito: Porte de estupefaciente Acusado Jhon Harold Castellanos Magistrado Jhon Jairo Cardona Castaño Audiencia pública de lectura de fallo Diciembre tres (3) de dos mil trece (2013) Con el respeto de siempre, presento, a continuación, la argumentación con la que sostengo mi disenso en relación con la decisión que por mayoría ha adoptado la Sala de la que hago parte, en el presente proceso, referida a la aplicación del artículo 57 de la ley 1453 de 2011.

Debo advertir que comparto las consideraciones relativas al proceso de dosificación de la pena anterior a esa reducción, por lo que mi salvamento de voto es parcial. El artículo 301 de la ley 906 de 2004, que describe las circunstancias en que se presenta la situación de flagrancia, fue modificado por el canon 57 de la ley 1453 de 2011, norma que adicionó un parágrafo, de acuerdo con el cual la persona capturada en flagrancia, “sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de 906 de.

Por su parte, el artículo 351 de la ley 906 de 2004 establece que “la aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible…”. Sobre la forma como se aplica la rebaja de la cuarta parte se presentaron diversas posiciones expresadas incluso por el Máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria.

Una de ellas consistía en que la cuarta parte se aplicaba sobre la pena que se impone en cada caso concreto, como lo dijo la Sala de Casación Penal de Suprema de Justicia en la sentencia del 5 de septiembre de 2011 (radicación 36.502), y otra, que esa fracción se debía calcular sobre el beneficio previsto en cada fase: una cuarta parte de hasta la mitad --en la imputación--, una cuarta parte de la tercera parte --en la audiencia preparatoria-- y una cuarta parte de la sexta parte –en el juicio oral--, como lo expuso la misma Sala Penal de la Corte Suprema en la sentencia de julio 11 de 2012 (radicación 38285).

La Corte Constitucional, con comunicado de prensa número 33 de agosto 22 y 23 de 2012, informó a la opinión pública que por medio de sentencia C-645 de 2012 declaró ajustado a la Constitución el precepto mencionado y advirtió que se hicieron precisiones sobre la forma como esa reducción de pena se aplica extensivamente a las otras etapas procesales, a pesar de sólo haber sido prevista para la formulación de imputación. Este Tribunal Superior había sido del criterio que la rebaja de la cuarta parte referida se aplicaba a la pena impuesta y no a la mitad de la misma.

Esta interpretación de la norma, reiterada en decenas de pronunciamientos por esta Sala Penal, se mantuvo aún después de conocerse el comunicado de prensa. Esta Sala ha argumentado que como los comunicados de prensa no son vinculantes, ya que no son la sentencia (como lo ha declarado expresamente la Corte Constitucional en varios pronunciamientos, entre otros, en el auto 315 de 2009), la forma como se moduló el alcance de la disposición comentada sólo podía aplicarse cuando se expidiera el fallo y se conociera completamente su motivación. El criterio de este Tribunal acogía la interpretación más favorable de la norma, entre las diversas que se daban, como lo prevén los artículos 44 y 45 de la ley 153 de 1887 (“Los casos dudosos se resolverán por interpretación benigna”); es decir, que la disminución de la punibilidad se aplica a la sanción fijada.

En la fecha en que el procesado aceptó su responsabilidad en la audiencia de formulación de imputación, ante el Juzgado de control de garantías, octubre 31 de 2012, no se había emitido el fallo esperado, el que fue publicado el 13 de junio de 2013 en la página web de la Corte Constitucional. En este orden de ideas, cuando se ofreció al procesado la rebaja de pena y él aceptó el cargo, la interpretación que la Defensa ha hecho de la norma correspondía a la que hacía este Tribunal; es decir, actuó bajo el principio de confianza que le daba seguridad de que esta Corporación mantendría su línea de pensamiento reiterada en decenas de providencias.

En este caso, debió aplicarse la interpretación que se hacía cuando se manifestó la aceptación del cargo ante la autoridad judicial, porque la sentencia de constitucionalidad referida aún no surtía efectos, por no estar ejecutoriada. Desde el inicio de sus labores, dejó claro que, de acuerdo con el artículo 243 de la Constitución Política, sus sentencias son de obligatorio cumplimiento cuando están en firme, lo cual ocurre cuando culmina el procedimiento señalado en la normativa.

Así lo expuso en la sentencia C-113 de 1993, en la que, además, declaró que sólo compete a ese Alto Tribunal señalar los efectos de sus sentencias, obviamente, con observancia del contenido y espíritu de posición se reiteró en la sentencia C-131 de 1993. De los textos de ambas providencias se infiere claramente que las sentencias de la máxima guardiana de rigen hacia el fututo, salvo cuando en ellas se establezcan expresamente efectos diferentes.

Al respecto, la ley 270 de 1996 -Estatutaria de la administración de justicia- prevé lo siguiente: “Artículo 45. Reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad. Las sentencias que profiera sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de, tienen efectos hacia el futuro a menos que resuelva lo contrario.” La misma Corporación, desde la sentencia C-113 de 1993 (ya citada), definió que los procedimientos que se siguen ante culminan con la firmeza de la sentencia, la cual opera cuando no hay más actos procesales qué cumplir.

El artículo 16 del decreto 2067 de 1991 establece que el último paso procesal en dicho trámite es la notificación por edicto de la sentencia y el canon 49 de la misma normativa declara que contra los fallos de no procede recurso alguno. La sentencia C-645 de 2012 no señaló sus efectos en el tiempo, razón por la que se concluye que rige hacia el futuro.

El edicto con el que se notificó esa providencia fue desfijado el día doce (12) de junio de dos mil trece (2013), como se puede verificar en la página de internet de la Corte Constitucional, lo que significa que quedó en firme en esa fecha. De lo anterior se concluye que los efectos del fallo referido son obligatorios a partir del 13 de junio de 2013, día siguiente de su ejecutoria.

En otras palabras, la interpretación que la Corte Constitucional declaró ajustada a la Constitución Política, en relación con la rebaja de pena por aceptación de cargos en casos de flagrancia, dispuesta en el parágrafo del artículo 57 de la ley 1453 de 2011, es obligatoria desde la firmeza de la sentencia C-645 de 2012, la que se produjo en la última hora hábil del 12 de junio de 2013.

Así las cosas, como esa decisión no era vinculante jurídicamente para la fecha en que el procesado aceptó la imputación ante el Juez de control de garantías, y la interpretación que de la normativa aplicable hizo la Defensa corresponde a la que venía sosteniendo este Tribunal, la solución jurídica apropiada, para preservar los principios de confianza y de seguridad jurídica, debió ser modificar la providencia apelada y reconocer la reducción de una cuarta parte sobre la pena impuesta.

JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO Magistrado