Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00033-2013-01227

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2013-12-03

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMA RADICACIÓN: 63-001-60-00033-2013-01227 DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES ACUSADO: ANDERSON CORREA OROZCO Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 179 Armenia Quindío, Noviembre Veintisiete (27) de dos mil trece (2013) Lectura de Fallo: Diciembre Tres (3) de dos mil trece (2013) Hora: 9:30 a.m. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2013 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, a través de la cual condenó al señor ANDERSON CORREA OROZCO por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES a una pena de cincuenta y nueve (59) meses quince (15) días de prisión y multa de trece punto cincuenta y uno (13.51) s.m.l.m.v. al 2013.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 15 de marzo de 2013, miembros de la SIJÍN realizaron diligencia de registro y allanamiento en la vivienda ubicada en el barrio Nueva Libertad manzana 20 A casa 2 de la ciudad de Armenia, pues previa información de fuente humana se conoció que en dicho lugar se expendían diferentes tipos de estupefacientes. Al llegar a la residencia, encontraron 3 personas que se identificaron como ANA MILENA PACHÓN VALENCIA, ALBEIRO DE JESÚS RÍOS HURTADO y ANDERSON CORREA OROZCO alias “pinocho”.

En la cocina de la vivienda se halló como evidencia No. 1 una botella de vidrio transparente que contenía 14 envoltorios de papel cuaderno que en su interior tenían sustancia pulverulenta, color beige, con características similares a la cocaína. Por otra parte y como evidencia No. 2 se encontró en una de las habitaciones, una cartera pequeña que tenía una bolsa plástica con sustancia similar a la encontrada con anterioridad.

Sometida la sustancia a la Prueba de Identificación Preliminar Homologada arrojó un peso neto total de 34.87 gramos de cocaína. Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de la ciudad de Calarcá se legalizó la orden y diligencia de allanamiento y registro, la incautación de evidencia y la captura de los señores ALBEIRO DE JESÚS RÍOS HURTADO, ANA MILENA PACHÓN VALENCIA y ANDERSON CORREA OROZCO, sin embargo, sólo se formuló imputación en contra del señor CORREA OROZCO por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES inciso 2, en la modalidad de conservar, cargos que fueron aceptados por el imputado.

Finalmente, se solicitó medida de aseguramiento en su contra, la que fue decretada por el juez en establecimiento carcelario. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito quien realizó audiencia de verificación de allanamiento el 29 de mayo de 2013 y el 2 de agosto del mismo año profirió sentencia en contra de ANDERSON CORREA OROZCO por el punible atribuido condenándolo a una pena de cincuenta y nueve (59) meses quince (15) días de prisión. DECISIÓN DE INSTANCIA Indicó la A Quo que para imponer la sentencia de condena, verificó que no se presentó violación de garantías fundamentales, que el acusado desplegó la conducta de manera voluntaria y consciente porque es una persona capaz, no actuó bajo una causal eximente de responsabilidad de las consagradas en el artículo 32 del Código Penal y que se cuenta con diferentes elementos de inferencia de materialidad y responsabilidad, como el informe donde se indicó que el inmueble donde residía el acusado se vendían sustancias estupefacientes, la solicitud de registro de allanamiento, la captura en flagrancia y el estupefaciente hallado.

Para la determinación de la pena estableció los parámetros de movilidad y los respectivos cuartos, manifestó que como existía una constancia de que en contra del acusado había una sentencia condenatoria vigente, no se presentaba circunstancia de menor punibilidad, pero tampoco de mayor, se ubicó en el cuarto mínimo que oscila entre 64 a 75 meses de prisión y multa de 2 a 39 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A continuación, señaló que dadas las circunstancias, como la cantidad de sustancia incautada, el verbo rector imputado y que la conducta se hizo desde el lugar en que vivía el procesado con otras personas, se apartó en 4 meses del mínimo, es decir, fijó la pena en 68 meses de prisión y en la misma proporción aumentó la sanción de multa quedando en 15.42 s.m.l.m.v. al año 2013.

A ese quantum le reconoció la rebaja del 12.5% resultando la sanción en definitiva en cincuenta y nueve (59) meses quince (15) días de prisión y la multa en 13.51 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2013. LA APELACIÓN La defensora del señor CORREA OROZCO fundamentó el motivo de inconformidad con la sentencia recurrida en que en la diligencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, solicitó imponer la pena mínima del cuarto mínimo, esto es, partir de 64 meses de prisión y otorgar la rebaja de ¼ de la pena a imponer en atención a la fecha en que se aceptaron cargos en la formulación de imputación, pues esta fue anterior a la publicación de la sentencia C-645 de 2012 de la Corte Constitucional, sin embargo, la A Quo impuso una sanción de 59 meses 15 días.

Indica que la falladora se olvidó de que el derecho penal no sólo debe defender los bienes jurídicos vulnerados, sino las personas, entre ellos los procesados a los que se les debe garantizar los derechos individuales. Refiere que la Jueza realizó valoraciones adicionales a la imputación para agravar la pena de su prohijado, como atribuirle la comercialización de sustancias estupefacientes y utilizar ese hecho para determinar la pena.

Por lo expuesto, requiere se modifique la sentencia y en su lugar se parta del mínimo del cuarto mínimo y se otorgue la rebaja que regía para la fecha de aceptación de cargos o por lo menos, de la individualización de la pena, esto es, ¼ parte de la pena a imponer. CONSIDERACIONES En esta oportunidad debe ocuparse la Sala de resolver dos problemas jurídicos relacionados con la pena impuesta al señor ANDERSON CORREA OROZCO por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

El primero, tocante con los fundamentos expuesto por la A Quo para alejarse de la pena mínima del cuarto mínimo, pues considera la censora que se hicieron valoraciones adicionales para agravar la pena de su prohijado. El segundo, tiene que ver con el descuento aplicado por la falladora por la aceptación de cargos en la formulación de imputación, como quiera que solicita se aplique una rebaja de ¼ parte de la pena a imponer y no del 12.5% como lo hizo la juzgadora.

A efectos de resolver el primer planteamiento, preciso se hace traer a colación el contenido de los incisos 2 y 3 del artículo 61 de la Ley 599 del 2000, que son del siguiente tenor literal: “El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.

Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.” De lo anterior, se puede colegir que el proceso de dosificación de la pena constituye una facultad exclusiva del Juzgador, el cual debe contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena, siendo claro en este caso que la falladora soportó su decisión de alejarse en 4 meses de la pena mínima, en la cantidad de estupefaciente incautada, el verbo rector imputado y que la conducta se hizo desde el lugar en que vivía el procesado con otras personas, argumentos que aunque no comparta la recurrente, son aspectos que fueron probados en el proceso y que pueden ser tenidos en cuenta por la Jueza de conocimiento para determinar la pena, tal como lo prevé la ley, asimismo no es cierto que la A Quo haya indicado que la conducta se haya realizado a título de venta desconociendo la imputación efectuada por el ente acusador, pues lo que ella manifestó es que tenía en cuenta el verbo rector atribuido, que no es otro que el de conservación; aclárese, que el hecho de que el procesado realizó la conducta desde un lugar que comparte con otras personas no es motivo para considerar que el comportamiento es más grave que otros, aunque ello no lleva a modificar la sanción pues los demás criterios se comparten y avalan.

En ese orden de ideas, reitérese que la ley estableció esos diferentes aspectos como la gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la intensidad del dolo, entre otros, para que el juzgador pueda moverse entre el cuarto que corresponda, de lo que se infiere que no en todos los casos deba aplicarse la sanción menor, como al parecer lo entiende la recurrente.

Por los motivos expuestos, considera esta Colegiatura que no es posible partir de la pena mínima del cuarto mínimo por encontrar que la A Quo fundamentó razonadamente los motivos por los que se apartó de ella. Ahora bien, en lo que respecta al segundo problema jurídica, relacionado con el descuento otorgado por la Juzgadora por la aceptación de cargos en la audiencia de formulación de imputación, debe recordarse que la discrepancia en el monto a aplicar, se originó con la modificación que introdujo la Ley 1453 de 2011 al parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal (que se refiere a la flagrancia), en el sentido que esta reforma precisó: “La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004” y hubo diversas interpretaciones sobre su aplicación al no lograr determinarse si la rebaja era de ¼ parte del 50% a que se refiere el 351 de la misma normatividad o de ¼ de la pena a imponer y si además ese descuento debía ampliarse a las demás etapas procesales, como la audiencia preparatoria, juicio oral y en los eventos donde se celebrara preacuerdos.

Sin embargo, esta Corporación, fue de la postura que en los eventos en que se aceptaran cargos en la audiencia de formulación de imputación, se debía conceder ¼ parte de la pena a imponer y no del 50% de que trata el 351 de la Ley 906 de 2004, dejando claro, que ello sucedería hasta tanto se publicara el texto completo de la sentencia de constitucionalidad 645 de 2012 y se conocieran los motivos que tuvo la Corte Constitucional para declarar la exequibilidad de la norma.

En la actualidad, el texto completo de la providencia acabada de reseñar, fue dado a conocer el 13 de junio del año en curso, en la que la Corte Constitucional acogió el planteamiento expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en la decisión 38.285 y consideró que para no atentar contra el sistema gradual propio de la figura del sistema premial y en consideración a los procesados que no fueron capturados en flagrancia, se debía entender que la rebaja de la ¼ parte del beneficio se aplica al beneficio consagrado para cada estadio procesal.

En dicha sentencia la Corte Constitucional sostuvo que: “Con todo, el legislador omitió señalar qué ocurriría en los casos en que existiendo flagrancia, el imputado o acusado acepte los cargos formulados, o acuerde con la Fiscalía, en una etapa procesal más avanzada, como puede ser en la audiencia de formulación de acusación o en durante el juicio oral.

Esa circunstancia ha generado una serie de interpretaciones que desconocen el principio de igualdad, la seguridad jurídica y la filosofía inherente a las formas de terminación anticipada del proceso. … Ante el silencio que guardó el legislador, lo imperativo es acoger aquella interpretación que se ajusta a la Constitución, en aplicación del principio de conservación del derecho, de modo que se salvaguarde la finalidad procurada por el Congreso en el ejercicio de su actividad democrática. … La hermenéutica adecuada del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en lo que respecta a la limitación de los beneficios punitivos en caso de allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, cuando exista flagrancia resulta aplicable no sólo cuando esa forma de terminación anticipada del proceso tenga lugar en (i) la audiencia de formulación de la imputación (hasta en 1/4 parte del beneficio, que allí es hasta la mitad de la pena individualizada, es decir, entre un día y el 12,5% de la pena a imponer); también en posteriores actuaciones como durante (ii) la audiencia de formulación de acusación (hasta en 1/4 parte del beneficio a otorgar que es hasta 1/3, esto es, entre un día y el 8.33% de la eventual pena) y (iii) en el juicio oral (1/4 parte de la 1/6 que allí se otorga, es decir, 4.16% de la pena respectiva).

En este orden de ideas, es claro para esta Corporación, que existe un criterio unificado de la Corte Constitucional sobre la forma en que se deben aplicar los descuentos ofrecidos por la Ley 906 de 2004 cuando se trata de situaciones en flagrancia y no es otro que aplicar ¼ parte del beneficio correspondiente a la etapa procesal en que se acepten cargos o se celebren preacuerdos, motivos por los que no se puede acceder a la petición de la defensa, pues aunque solicite la reducción del 12.5% en atención a que la audiencia de verificación de allanamiento a cargos se realizó con anterioridad a la publicación de la sentencia de constitucionalidad, lo cierto es que para el día que se profirió condena en contra del señor ANDERSON CORREA OROZCO la decisión ya había sido publicada y como esta Corporación lo había sostenido en varias oportunidades, el descuento pedido sólo se concedería hasta tanto se conocieran los motivos por los que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la norma, además dicho pronunciamiento sólo dio a conocer la constitucionalidad del artículo, que recuérdese fue promulgado en la Ley 1453 el 14 de junio de 2011, mucho antes que el señor ANDERSON CORREA OROZCO aceptara cargos en la audiencia de formulación de imputación. Lo anterior permite concluir, que el descuento aplicado por la falladora, es el aceptado en la interpretación que hiciera la H. Corte Constitucional sobre ese punto y en ese orden de ideas, no hay lugar a conceder un descuento diferente que el mandado por la ley y la jurisprudencia, por tanto la aflicción de cincuenta y nueve (59) meses quince (15) días de prisión y multa de trece punto cincuenta y uno (13.51) s.m.l.m.v. al 2013, impuesta en primera instancia se mantendrá. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, el pasado 2 de agosto de 2013, en cuanto condenó al señor ANDERSON CORREA OROZCO por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES a una pena de cincuenta y nueve (59) meses quince (15) días de prisión y multa de trece punto cincuenta y uno (13.51) s.m.l.m.v. al 2013.

La presente decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (Salvamento parcial de voto) HENRY NIÑO MÉNDEZ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Radicación: 63-001-60-00033-2013-01227 Delito: Conservación de estupefaciente Acusado Anderson Correa Orozco Magistrado Jhon Jairo Cardona Castaño Audiencia pública de lectura de fallo Diciembre tres (3) de dos mil trece (2013) Con el respeto de siempre, presento, a continuación, la argumentación con la que sostengo mi disenso en relación con la decisión que por mayoría ha adoptado la Sala de la que hago parte, en el presente proceso, referida a la aplicación del artículo 57 de la ley 1453 de 2011.

Debo advertir que comparto las consideraciones relativas al proceso de dosificación de la pena anterior a esa reducción, por lo que mi salvamento de voto es parcial. El artículo 301 de la ley 906 de 2004, que describe las circunstancias en que se presenta la situación de flagrancia, fue modificado por el canon 57 de la ley 1453 de 2011, norma que adicionó un parágrafo, de acuerdo con el cual la persona capturada en flagrancia, “sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de 906 de.

Por su parte, el artículo 351 de la ley 906 de 2004 establece que “la aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible…”. Sobre la forma como se aplica la rebaja de la cuarta parte se presentaron diversas posiciones expresadas incluso por el Máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria.

Una de ellas consistía en que la cuarta parte se aplicaba sobre la pena que se impone en cada caso concreto, como lo dijo la Sala de Casación Penal de Suprema de Justicia en la sentencia del 5 de septiembre de 2011 (radicación 36.502), y otra, que esa fracción se debía calcular sobre el beneficio previsto en cada fase: una cuarta parte de hasta la mitad --en la imputación--, una cuarta parte de la tercera parte --en la audiencia preparatoria-- y una cuarta parte de la sexta parte –en el juicio oral--, como lo expuso la misma Sala Penal de la Corte Suprema en la sentencia de julio 11 de 2012 (radicación 38285).

La Corte Constitucional, con comunicado de prensa número 33 de agosto 22 y 23 de 2012, informó a la opinión pública que por medio de sentencia C-645 de 2012 declaró ajustado a la Constitución el precepto mencionado y advirtió que se hicieron precisiones sobre la forma como esa reducción de pena se aplica extensivamente a las otras etapas procesales, a pesar de sólo haber sido prevista para la formulación de imputación. Este Tribunal Superior había sido del criterio que la rebaja de la cuarta parte referida se aplicaba a la pena impuesta y no a la mitad de la misma.

Esta interpretación de la norma, reiterada en decenas de pronunciamientos por esta Sala Penal, se mantuvo aún después de conocerse el comunicado de prensa. Esta Sala ha argumentado que como los comunicados de prensa no son vinculantes, ya que no son la sentencia (como lo ha declarado expresamente la Corte Constitucional en varios pronunciamientos, entre otros, en el auto 315 de 2009), la forma como se moduló el alcance de la disposición comentada sólo podía aplicarse cuando se expidiera el fallo y se conociera completamente su motivación. El criterio de este Tribunal acogía la interpretación más favorable de la norma, entre las diversas que se daban, como lo prevén los artículos 44 y 45 de la ley 153 de 1887 (“Los casos dudosos se resolverán por interpretación benigna”); es decir, que la disminución de la punibilidad se aplica a la sanción fijada.

En la fecha en que el procesado aceptó su responsabilidad en la audiencia de formulación de imputación, ante el Juzgado de control de garantías, marzo 16 de 2013, no se había emitido el fallo esperado, el que fue publicado el 13 de junio de 2013 en la página web de la Corte Constitucional. En este orden de ideas, cuando se ofreció al procesado la rebaja de pena y él aceptó el cargo, la interpretación que la Defensa ha hecho de la norma correspondía a la que hacía este Tribunal; es decir, actuó bajo el principio de confianza que le daba seguridad de que esta Corporación mantendría su línea de pensamiento reiterada en decenas de providencias.

En este caso, debió aplicarse la interpretación que se hacía cuando se manifestó la aceptación del cargo ante la autoridad judicial, porque la sentencia de constitucionalidad referida aún no surtía efectos, por no estar ejecutoriada. Desde el inicio de sus labores, dejó claro que, de acuerdo con el artículo 243 de la Constitución Política, sus sentencias son de obligatorio cumplimiento cuando están en firme, lo cual ocurre cuando culmina el procedimiento señalado en la normativa.

Así lo expuso en la sentencia C-113 de 1993, en la que, además, declaró que sólo compete a ese Alto Tribunal señalar los efectos de sus sentencias, obviamente, con observancia del contenido y espíritu de posición se reiteró en la sentencia C-131 de 1993. De los textos de ambas providencias se infiere claramente que las sentencias de la máxima guardiana de rigen hacia el fututo, salvo cuando en ellas se establezcan expresamente efectos diferentes.

Al respecto, la ley 270 de 1996 -Estatutaria de la administración de justicia- prevé lo siguiente: “Artículo 45. Reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad. Las sentencias que profiera sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de, tienen efectos hacia el futuro a menos que resuelva lo contrario.” La misma Corporación, desde la sentencia C-113 de 1993 (ya citada), definió que los procedimientos que se siguen ante culminan con la firmeza de la sentencia, la cual opera cuando no hay más actos procesales qué cumplir.

El artículo 16 del decreto 2067 de 1991 establece que el último paso procesal en dicho trámite es la notificación por edicto de la sentencia y el canon 49 de la misma normativa declara que contra los fallos de no procede recurso alguno. La sentencia C-645 de 2012 no señaló sus efectos en el tiempo, razón por la que se concluye que rige hacia el futuro.

El edicto con el que se notificó esa providencia fue desfijado el día doce (12) de junio de dos mil trece (2013), como se puede verificar en la página de internet de la Corte Constitucional, lo que significa que quedó en firme en esa fecha. De lo anterior se concluye que los efectos del fallo referido son obligatorios a partir del 13 de junio de 2013, día siguiente de su ejecutoria.

En otras palabras, la interpretación que la Corte Constitucional declaró ajustada a la Constitución Política, en relación con la rebaja de pena por aceptación de cargos en casos de flagrancia, dispuesta en el parágrafo del artículo 57 de la ley 1453 de 2011, es obligatoria desde la firmeza de la sentencia C-645 de 2012, la que se produjo en la última hora hábil del 12 de junio de 2013.

Así las cosas, como esa decisión no era vinculante jurídicamente para la fecha en que el procesado aceptó la imputación ante el Juez de control de garantías, y la interpretación que de la normativa aplicable hizo la Defensa corresponde a la que venía sosteniendo este Tribunal, la solución jurídica apropiada, para preservar los principios de confianza y de seguridad jurídica, debió ser modificar la providencia apelada y reconocer la reducción de una cuarta parte sobre la pena impuesta.

JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO Magistrado