[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Demandante: José Iván Tovar Lozada Demandado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia Radicación: 63-001-22-04-000-2013-00154-00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 191 Diciembre dieciocho (18) de dos mil trece (2013) La Sala resuelve la demanda de tutela presentada por el señor José Iván Tovar Lozada, quien considera vulnerados varios de sus derechos fundamentales por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia. 1.
ANTECEDENTES El señor José Iván Tovar Lozada descuenta pena privativa de la libertad que le fue impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia en sentencia de enero 16 de 2013. El proceso penal en el que fue sancionado está radicado con el número 63-001-60-00033-2012-04310. Por medio de auto de junio 11 de 2013, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Despacho que vigilaba en esa época el cumplimiento de la sanción, negó al señor Tovar Lozada la prisión domiciliaria bajo vigilancia electrónica, decisión que fue apelada por este ciudadano (folios 16 y siguientes).
El Juzgado de conocimiento, Cuarto Penal del Circuito de Armenia, competente para conocer de la apelación, resolvió el recuso por medio de auto de agosto dos (2) de dos mil trece (2013) en el que revocó la negativa y concedió la solicitud del condenado en el sentido de autorizar el sistema de vigilancia electrónica, en vez de su reclusión en penitenciaría; dispuso que el sancionado suscribiera diligencia de compromiso (folios 216 y siguientes).
El treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, actuando también en segunda instancia, de manera oficiosa dispuso “dejar sin valor jurídico” lo resuelto en el auto del 2 del mismo mes y confirmó la decisión de primera instancia que negó la concesión del mecanismo de vigilancia electrónica como sustitutivo de la prisión. Ordenó también la captura del condenado, quien, según se entiende, ya se había trasladado a su residencia como efecto de la providencia que le había concedido el sustituto (folios 35 y siguientes).
Tovar Lozada se encuentra actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Rivera, Huila (folio 1). El señor Tovar Lozada considera que esta actuación del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia vulnera sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la justicia y a la igualdad, pues, sin motivación suficiente revocó la vigilancia electrónica que el mismo Despacho le había otorgado, lo que, en su criterio, constituye un defecto procedimental, ya que se obró al margen del procedimiento penal.
La señora Jueza Cuarta Penal del Circuito de Armenia contestó la demanda y explicó las razones por las que tomó la segunda decisión mencionada. Expuso que el segundo proveído obedeció al cambio de su criterio jurídico sobre la gravedad de la conducta cometida por el condenado, actuación que se ajustó al debido proceso porque atiende las reglas fijadas en el artículo 38 A del Código Penal para conceder el mecanismo de vigilancia electrónica, el que no es un beneficio.
Concluyó que ejerció la autonomía judicial, lo que no vulnera derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o para impedir que se consume una amenaza de daño a los mismos, por parte de las autoridades públicas o de los particulares. Pero la misma norma constitucional declara que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”[1].
De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela es de carácter subsidiario y, por tanto, no puede ser utilizada para sustituir los medios que las leyes procesales han fijado para la defensa de los derechos dentro de las respectivas actuaciones judiciales, los cuales, se advierte, han sido previstos precisamente en desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política que establece el debido proceso como un derecho fundamental.
Por ello, la procedencia de la acción de tutela contra las actuaciones que se desarrollen dentro de un proceso judicial es realmente excepcional. La jurisprudencia de la Corte Constitucional[2] se ha dedicado de manera constante a analizar la posibilidad de que por medio de la acción de tutela puedan atacarse las providencias judiciales y ha concluido que esta acción constitucional tiene como finalidad la protección de las personas frente a los desbordamientos de poder de cualquier autoridad, cuando amenazan o vulneran sus derechos fundamentales.
Precisamente, y para responder a uno de los argumentos del Juzgado demandado, la jurisprudencia constitucional ha recordado que la autonomía judicial no es ilimitada, ya que, como todos los poderes y funciones del Estado, tiene baremos legales y constitucionales que debe respetar. En la sentencia T-309 de 2013, la Corte Constitucional expresó: “4.1.
En la Sentencia C-543 de 1992 esta corporación declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Dicha decisión significó la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando quiera que estas configuren una “actuación de hecho”. La Corte sostuvo, en atención a los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada, que sólo bajo esa condición era posible evidenciar la amenaza de los derechos fundamentales por parte de los funcionarios jurisdiccionales.
La decisión en comento expresó lo siguiente: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias.
Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, ( ).
En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”. (…)” (Resaltados fuera del texto original). Con base en esos razonamientos, la Corte Constitucional elaboró la doctrina de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La Corte Constitucional ha definido los “requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, desde la sentencia C-590 de 2005, reiterada en el fallo T-444 de 2013: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios --ordinarios y extraordinarios-- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Por tanto, la Sala debe analizar si se presentan esos presupuestos. i) El tema discutido tiene relevancia constitucional, ya que se trata de la efectividad de derechos fundamentales como el debido proceso y la libertad personal, consagrados en los artículos 29 y 28 de la Constitución Política. Si bien la imposición del mecanismo de vigilancia electrónica no implica la liberación de la persona, no puede desconocerse que sí trae como consecuencia la disminución de las restricciones que para ese derecho tiene el condenado en relación con la reclusión en un establecimiento penitenciario. ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial que el actor tenía a su alcance.
De acuerdo con los documentos allegados a esta actuación, la decisión de agosto 2 de 2013, que fue revocada por el Juzgado de segunda instancia, se emitió precisamente para resolver el recurso de apelación que interpuso el señor Tovar (folios 20 y 26). El auto de 30 de agosto de 2013 fue conocido por él, pero el Juzgado guardó silencio sobre la procedencia o improcedencia de recursos en su contra, a pesar de la orden dada en el numeral 5 del artículo 162 de la ley 906 de 2004[3] (folio 39).
En consecuencia, no se le puede exigir el uso de recursos, mucho menos en este caso en el que existió incertidumbre acerca de la posibilidad de impugnación de la segunda providencia del Juzgado de segundo grado. iii) Se cumple con la inmediatez en la interposición de la acción de tutela, ya que aunque la decisión cuestionada se emitió en agosto 30 de 2013, no se informó por el Juzgado de conocimiento cuándo se notificó al condenado, quien se encontraba, según se infiere, en la ciudad de Neiva (Huila).
Por ello, la Sala estima que el lapso transcurrido desde esa es fecha hasta el 3 de diciembre de 2013, cuando presentó la demanda, es razonable. iv) Si se llegara a acreditar que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia desconoció abiertamente el ordenamiento jurídico al proferir sus decisiones, tal defecto tendría un efecto determinante en la situación del condenado, ya que podría traer como consecuencia que recobre el estado de sancionado sometido a vigilancia electrónica fuera del establecimiento penitenciario. v) Se puede observar que el demandante sí identifica claramente los hechos que considera violatorios de sus derechos.
Se refiere a las dos decisiones tomadas por el Juzgado de segunda instancia y califica la segunda como la que ha vulnerado sus derechos. vi) Finalmente, no se trata de tutela contra sentencias de tutela. Una vez agotado el examen de las causales genéricas, la Corte Constitucional enseña que deben analizarse las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, reiteradas en la sentencia T-444 de 2013: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[4]. i. Violación directa de la Constitución.” La Sala considera que los hechos de la demanda se refieren a la probable ocurrencia de defectos orgánico y procedimental, porque tienen que ver con actuaciones judiciales que posiblemente desconocieron la competencia y principios procesales relevantes para el debido proceso, como los que regulan las atribuciones del(a) Juez(a) de segunda instancia. En las sentencias T-267 y T-309 de 2013, la Corte Constitucional reitera su criterio sobre la caracterización del defecto orgánico, el que surge del contenido del artículo 29 de la Constitución Política que establece la garantía del juez natural como el encargado de asumir el conocimiento de determinados asuntos.
El defecto orgánico se presenta en los casos en que el funcionario que emite la decisión carece de manera absoluta de competencia para hacerlo y se concreta en los ámbitos funcional (“cuando la autoridad judicial extralimita de forma manifiesta el ámbito de las competencias otorgadas tanto por la Carta Política como por la ley”) o temporal (“cuando los jueces a pesar de contar con ciertas atribuciones para realizar determinada conducta, lo hace por fuera del término consagrado para ello”), los que, al ser desconocidos, hacen que se configure vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
En el fallo T-362 de 2013, la Corte Constitucional recordó lo expresado por ella en sentencia T-757 de 2009, en la expuso que la incompetencia del(a) Juez(a) afecta el debido proceso, en tanto “el grado de jurisdicción correspondiente a un juez, tiene por finalidad delimitar el campo de acción de la autoridad judicial para asegurar así el principio de seguridad jurídica que representa un límite para la autoridad pública que administra justicia, en la medida en que las atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en los términos que la Constitución y la ley establecen”..
Sobre el defecto procedimental, en la sentencia T-309 de 2013, la Corte Constitucional expuso que “se presenta cuando el funcionario judicial encargado de adoptar la decisión no actúa ciñéndose a los postulados procesales aplicables al caso y por el contrario desconoce de manera evidente los supuestos legales, lo cual finalmente deriva en una decisión manifiestamente arbitraria que de paso vulnera derechos fundamentales.” En el fallo T-386 de 2010, esa Corporación expresó: “El fundamento normativo de esta causal genérica de procedibilidad contra providencias judiciales, surge de los artículos 29 y 228 de la carta política, atinentes al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, los cuales a su vez consagran el principio de legalidad, el derecho de defensa y de contradicción, “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, y la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.
La aparente tensión que pudiera generarse entre el respeto a las formalidades procesales y la primacía del derecho sustancial que contemplan tales preceptivas en la administración de justicia, encuentra solución “en la concepción de las formas procedimentales como un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos, y no como fines en sí mismas”.[5] (….) No obstante que, como regla general, la causal mencionada tiene ocurrencia por el desconocimiento de las formas del juicio regularmente establecidas (defecto procedimental absoluto), esta Corte[6] ha encontrado que también puede producirse cuando el juzgador obstaculiza la efectividad de los derechos fundamentales, o los sacrifica por la aplicación irrestricta de las formas del proceso (exceso ritual manifiesto): "3.1.1 El defecto procedimental absoluto se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido en el trámite de un asunto específico porque (i) sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto[7]), o (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido[8] afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”.(…)” En la sentencia T-1246 de 2008, la Corte Constitucional destacó que para la configuración del defecto procedimental es necesario que el error sea trascendente; en otras palabras, que afecte gravemente el derecho al debido proceso, que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y que la deficiencia no sea atribuible al afectado.
Con este marco teórico se procede a analizar el caso concreto. Un hecho altamente relevante consiste en que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia tomó sus decisiones actuando como Juzgado de segunda instancia, al que la actuación llegó por razón del recurso de apelación que interpuso el señor Tovar Lozada contra el auto por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad le negó la concesión del mecanismo de vigilancia electrónica.
Este hecho es trascendental porque de él se deriva la competencia que tenía ese Despacho para tomar sus decisiones. Para el efecto, debe recordarse que el derecho de acceso a la segunda instancia, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[9] expresada en sentencia de mayo 10 de 2010 (radicación 28498) y reiterada en el fallo de agosto 25 de 2010 (radicación 33833), “consiste en la posibilidad de que las decisiones adoptadas por los jueces sean evaluadas y revisadas por un superior funcional, de manera que éste resuelva el punto objeto de controversia en forma definitiva, bien sea confirmando, aclarando, modificando o revocando el pronunciamiento adoptado en primera instancia.” (Subrayado de este Tribunal).
En la fase de ejecución de la pena, el artículo 478 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal por el que se rige el proceso por el que fue condenado el demandante, otorga competencia a los(as) Jueces(zas) que profirieron la sentencia de condena en primera o única instancia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones que adopte el(a) Juez(a) de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación. La ley mencionada, que establece el debido proceso en estos casos, consagra que el(a) Juez(a) de conocimiento, en la ejecución de las penas, adquiere competencia en segunda instancia sólo para efectos de decidir sobre la apelación respectiva; de donde se infiere que, cuando resuelve el recurso, pierde competencia para adelantar más actuaciones; es decir, se trata de una competencia funcional restringida a un acto concreto y conferida de manera temporal, porque sólo la tiene hasta que desate la alzada.
En este orden de ideas, cuando el Juzgado de segunda instancia revoca, confirma o modifica la providencia apelada, agota su competencia, tanto que una vez se emite la decisión de segundo grado, se ordena su notificación, y se devuelve al Juzgado de primera instancia. Las demás actuaciones que realice por fuera de esas precisas atribuciones, las efectúa sin competencia. La anterior conclusión se refuerza cuando se recuerda que las decisiones judiciales quedan ejecutoriadas cuando contra ellas no proceden recursos, bien porque no sean recurribles, o porque no se interpusieron oportunamente, o cuando, habiéndose interpuesto los que son procedentes, los mismos son resueltos, como lo recuerdan la doctrina[10] y la jurisprudencia[11].
La firmeza de las decisiones judiciales es una condición necesaria para hacer efectiva la seguridad jurídica, ya que los debates sometidos a la autoridad de los(as) Jueces(zas) deben ser definidos, no pueden permanecer sujetos a cambios repentinos que sorprendan a las partes (como en este caso), las que tienen derecho a que existan pronunciamientos definitivos, como debe ocurrir en la segunda instancia cuando se resuelve la apelación. Aunque la ley 906 de 2004 no trae una norma expresa al respecto, y en la regulación de la fase de ejecución de las penas se dejaron de fijar varios lineamientos sobre el procedimiento aplicable, al acudir al Código de Procedimiento Civil[12], por el principio de integración erigido como norma rectora en el canon 25 de la ley 906, se observa que la regla 331 de esa codificación prevé que las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes cuando carecen de recursos o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
Por su parte, la ley 600 de 2000[13], Código de Procedimiento Penal cuyas reglas han sido aplicadas al sistema acusatorio, por lineamientos de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, declara, en su artículo 187, que la providencia que decide el recurso de apelación contra las providencias interlocutorias queda ejecutoriada el día en que sea suscrita por el funcionario correspondiente.[14] En este orden de ideas, la interpretación sistemática que se acaba de hacer permite concluir que, en la fase de ejecución de la pena, que se tramita por escrito, cuando el(a) Juez(a) de segunda instancia suscribe la providencia que resuelve el recurso de apelación, ésta queda ejecutoriada y el(a) funcionario(a) judicial de segundo nivel agota su competencia y no puede realizar actuación distinta a la notificación de su resolución y a la devolución del expediente al Juzgado de ejecución de penas.
En este caso particular, el 2 de agosto de 2013, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Tovar Lozada y le concedió el mecanismo de vigilancia electrónica; por lo tanto, esa decisión quedó en firme. A pesar de ello, 28 días después, ese mismo Despacho emitió el interlocutorio en el que revocó lo que ya había decidido al desatar el recurso de apelación. De paso, debe decirse que la señora Jueza demandada, por solicitud de esta Sala, explicó que el expediente no había sido devuelto en esa fecha porque, debido a que se realizaban actividades relacionadas con la entrega de procesos al archivo central, el mismo permaneció en los anaqueles, sitio donde fue hallado y, en vez de regresarlo al Despacho de origen, optó por replantear su criterio y tomó la decisión cuestionada (folios 41 y 42), lo que demuestra que no existía ninguna razón de hecho ni de derecho que prolongara la competencia después de resuelta la apelación. Lo anterior permite concluir que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, como lo expresó el demandante, actuó alejado de las normas procesales y además tomó una segunda decisión sin tener competencia para ello; en otras palabras, incurrió en defectos orgánico y procedimental que vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del señor Tovar Lozada.
Por tanto, se tutelará ese derecho y, para su protección, se dispondrá dejar sin efectos el auto de agosto 30 de 2013 dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia y se declarará que debe hacerse efectivo el interlocutorio de agosto 2 de 2013, por medio del cual ese Despacho resolvió el recurso de apelación y concedió al condenado José Iván Tovar Lozada el mecanismo de vigilancia electrónica.
Se comunicará esta decisión al Juzgado demandado, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia y al Juzgado de Ejecución de Penas de Neiva que vigila el cumplimiento de la sanción. A este último despacho se comisionará para que tome las medidas necesarias con el fin que el señor José Iván Tovar Lozada pueda hacer uso nuevamente del mecanismo que se le otorgó en la providencia de segunda instancia de agosto 2 de 2013, que recobra su vigencia, y comunique a este Tribunal lo pertinente.
Finalmente, se dispondrá que se expidan copias de este expediente con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío para que se investigue si la actuación de la señora Jueza Cuarta Penal del Circuito de Armenia a la que se ha referido esta sentencia constituye falta disciplinaria. 2. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor José Iván Tovar Lozada vulnerado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, en la actuación procesal identificada en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que queda sin efecto el auto de agosto 30 de 2013 proferido en esa actuación procesal por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia. Por tanto, mantiene su vigencia el interlocutorio dictado por ese Juzgado en agosto 2 de 2013, por medio cual resolvió la apelación interpuesta por el condenado y le concedió el mecanismo de vigilancia electrónica.
TERCERO: COMISIONAR al Juzgado que vigila actualmente la ejecución de la pena del señor José Iván Tovar Lozada para que tome las medidas necesarias con el fin que el señor José Iván Tovar Lozada pueda hacer uso nuevamente del mecanismo que se le otorgó en la providencia de segunda instancia de agosto 2 de 2013, que recobra su vigencia, y comunique a este Tribunal lo pertinente.
CUARTO: ORDENAR que se expidan copias de este expediente con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío para que se investigue si la actuación de la señora Jueza Cuarta Penal del Circuito de Armenia a la que se ha referido esta sentencia constituye falta disciplinaria. Se enviarán las comunicaciones ordenadas en esta sentencia. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cp/constitucion_politica_1 991_pr002.html [2] www.corteconstitucional.gov.co [3] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2004/ley_0906_2004.htm l [4] (Cita en el texto original) Sentencias T-462/03;
SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. [5] (cita hecha en el texto original) T-264/09, citada. [6] (pie de página en la sentencia copiada) T-264/09 citada. [7] (llamado en el texto original) “Ver sentencia T-996 de 2003.” [8] (nota en el fallo copiado) “Cfr. Sentencias T-996 de 2003 y SU-159 de 2002 (…)”. [9] Las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia citadas en esta sentencia han sido obtenidas EN: VELÁSQUEZ GÓMEZ, Iván. Jurisprudencia Penal.
Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., varios números y discos compactos. [10] QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Teoría General del Proceso. Bogotá: TEMIS, 2000, p. 495. [11] Corte Constitucional, sentencia C-641 de 2002. [12] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo/codigo_procedimient o_civil_pr011.html [13] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2000/ley_0600_2000_pr0 06.html#187 [14] La ejecutoria no exime a las autoridades judiciales del deber de notificar la decisión de segunda instancia, como lo declaró la Corte Constitucional en la sentencia C-641 de 2002.