[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Radicación: 63-001-22-04-000-2013-00149-00 Demandante: Diana Josefina Roldán Sarmiento Demandados. Fiscalía General de la Nación Dirección Seccional de Fiscalías de Armenia Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Fiscalías de Armenia COPASO Fiscalía ARL POSITIVA Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 189 Diciembre doce (12) de dos mil trece (2013) La Sala resuelve la demanda de tutela presentada por la señora Diana Josefina Roldán Sarmiento, por acciones u omisiones que involucran varias dependencias de la Fiscalía General de la Nación y la ARL POSITIVA. 1.
ANTECEDENTES La ciudadana Diana Josefina Roldán Sarmiento es servidora de la Fiscalía General de la Nación en el cargo de Asistente de Fiscal II y está asignada a la Fiscalía Octava Seccional de Armenia, Quindío, en la Unidad de Patrimonio económico, Fe pública y Eficaz y recta impartición de justicia. La mencionada servidora interpuso acción de tutela porque considera que la entidad empleadora y su ARL han amenazado y vulnerado sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, de petición y al hábeas data.
De su demanda y sus adiciones y de la declaración que se le recibió, se puede hacer la siguiente presentación de los hechos en los que fundamenta sus pretensiones: Padece afecciones de salud física y mental. La carga laboral alta que tiene a su cargo y las exigencias de rendimiento incrementan sus padecimientos de salud. La EPS a la que se encuentra afiliada ha hecho recomendaciones a la Fiscalía en relación con aspectos laborales con el fin de mejorar su salud.
La Fiscalía no ha atendido esas recomendaciones y, por el contrario, ha tomado medidas hostiles que agravan su situación, como la reprogramación inconsulta de sus vacaciones e imposición de tareas de cuya realización se le había exonerado. La Fiscalía ha dado informaciones erradas a la ARL Positiva. La petición que la demandante elevó a la Dirección Seccional de Fiscalías, en relación con estos hechos, fue contestada, pero no de fondo.
La ARL Positiva no ha dado recomendaciones sobre el manejo de su caso. El Comité Paritario de Salud Ocupacional no ha emitido pronunciamientos sobre su situación, a pesar de que su caso fue puesto en su conocimiento en el mes de septiembre de 2013. Su caso actualmente está en estudio de la Junta Médica. Sus pretensiones se concretaron en las siguientes: ✓ Que la ARL informe si debe realizar recomendaciones médicas o laborales en relación con su caso, ✓ Que la Dirección Seccional de Fiscalías de Armenia informe si ha cumplido o no con las recomendaciones que ha hecho la ARL en esta situación particular; en caso positivo, en qué forma las ha hecho efectivas, ✓ Que la Dirección Seccional de Fiscalías corrija la información que, según la demandante, de manera incorrecta ha enviado a la ARL sobre su situación, ✓ Que cese el ambiente laboral hostil contra la demandante, ✓ Que la ARL haga una nueva valoración sobre el caso mencionado.
La demandante dejó claro, de manera expresa, que la tutela que solicita no tiene como objetivo que se califique el origen de su enfermedad, pero que pide que la Fiscalía no interfiera en la decisión que debe tomar la Junta Médica. La señora Directora Seccional de Fiscalías de Armenia respondió la demanda e informó que la EPS Saludcoop envió recomendaciones relacionadas con las actividades laborales de la demandante, por lo que se contactó a la ARL Positiva con el fin que realizara la evaluación del puesto de trabajo, sin que esa entidad haya respondido a varios requerimientos sobre el tema.
Esa Dirección no ha suministrado informaciones sobre diagnósticos, resultados o recomendaciones médicas, porque las mismas se desconocen, razón por la que no es acertado decir que se han emitido comunicaciones tergiversadas sobre el caso. En relación con la carga laboral, la señora Directora presentó los reportes estadísticos de las dependencias que conforman la Unidad en la que labora la actora y de otras Unidades, para demostrar que la asignada al Despacho al que ella está adscrita no supera las de los demás; aseveró que las actividades encomendadas a la señora Roldán son iguales a las de los otros asistentes de Fiscales, que la demandante ha permanecido estable en la Fiscalía a la que está asignada desde el año 2010 y que es la única servidora a quien se ha variado su horario de trabajo por razones familiares que sustentó debidamente.
Adicionalmente, la señora Directora dio explicaciones sobre las vacaciones de la servidora, las citaciones a capacitaciones y programas de salud ocupacional, la asignación de actividades y las respuestas dadas a sus diversas peticiones (folios 56 y siguientes, 215 y siguientes/del cuaderno 1). El señor Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación con sede en Armenia expresó que la demandante ha estado en situación de incapacidad médica para laborar en varias ocasiones; que Saludcoop comunicó el inicio del trámite para la determinación del origen de la enfermedad de la actora e hizo recomendaciones sobre su caso; que la ARL POSITIVA hizo una valoración del puesto de trabajo de la actora en julio 16 y agosto de 2013 y que esa ARL no puede intervenir hasta que la EPS se pronuncie sobre la situación. Agregó que el COPASO se enteró del caso de la servidora en octubre 17 de 2013 y que se han atendido los requerimientos para proteger la salud de la empleada (folios 141 y siguientes/cuaderno 1).
La ARL POSITIVA contestó la demanda y dijo que no existe reporte de enfermedad laboral o de accidente de trabajo de la demandante, por parte de ella o de su empleadora, por lo que esa administradora de riesgos no es responsable de la situación, lo que atañe a la Fiscalía y a la EPS (187 y siguientes/1, 337/2). El COPASO de la Fiscalía no se pronunció sobre la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN El artículo 86 de la Constitución Política establece la posibilidad que cualquier persona pueda acudir ante los(as) Jueces(zas) para pedir la tutela de sus derechos constitucionales fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por las acciones o las omisiones de las autoridades públicas, o de los particulares, encargados de la prestación de un servicio público, entre otros eventos.
Para poder emitir órdenes de protección de un derecho de ese rango se requiere, por tanto, que se acredite cuál o cuáles son las actuaciones o las omisiones de las autoridades públicas o de esos particulares que los ponen en riesgo o los transgreden. En el caso que es objeto del presente trámite es altamente probable la relación de los hechos y de las pretensiones con las condiciones en que desarrolla su trabajo la señora Diana Josefina Roldán Sarmiento y con su estado de salud; de donde surge la necesidad de analizar si se ha amenazado o quebrantado su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas, consagrado en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política y al que se ha referido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU-484 de 2008[1]: “Ahora bien, la Constitución Colombiana ha establecido que además de las características intrínsecas del trabajo, es indispensable que éste se realice en condiciones dignas y justas.
Como desarrollo de dichas condiciones, existen garantías en las que aquel deberá desenvolverse. Así, “(…) deberán existir igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil; estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, facultad para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales del derecho, primacía de la realidad sobre formalismos establecidos por sujetos de las relaciones laborales, garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario, protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.” En este orden de ideas, el hecho de que el artículo 25 de la Constitución consagre el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas implica que la protección no sólo se extienda a los principios dispuestos en el artículo 53 de la Constitución, sino que además comprenda la garantía de otros derechos fundamentales en el ámbito laboral como son el derecho a la integridad tanto física como moral, el derecho a la igualdad, a la intimidad, al buen nombre, y a la libertad sexual, entre otros.
(C- 898 de 2006).” (Subrayas del Tribunal). La Corte Constitucional ha destacado cómo las relaciones laborales se desarrollan en contextos de jerarquía entre el empleador y el trabajador y de subordinación de éste, lo que mantiene latente el riesgo de vulnerar la dignidad del empleado, lo que ha obligado su protección especial en el ordenamiento jurídico.
Así, en la sentencia C-898 de 2006[2], precisó: “La Corte reiteró que existen ciertos comportamientos que constituyen una vulneración al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas como por ejemplo como los actos de discriminación y las persecuciones laborales así como obligar a un trabajador a desempeñar una labor cuando sus condiciones físicas no se lo permiten.
También señaló que la “persecución laboral constituye un caso de vulneración del derecho fundamental a gozar de un trabajo en condiciones dignas y justas” y que “el acoso laboral constituye una práctica, presente en los sectores público y privado, mediante la cual de manera recurrente o sistemática se ejercen contra un trabajador actos de violencia psicológica, que incluso pueden llegar a ser físicos, encaminados a acabar con su reputación profesional o autoestima, agresiones que pueden generar enfermedades profesionales, en especial, “estrés laboral”, y que en muchos casos inducen al trabajador a renunciar.” La necesidad de proteger a la persona trabajadora frente a situaciones que pueden poner en riesgo su salud física o mental, necesaria para que pueda vivir y laborar en condiciones acordes con la dignidad humana, también ha sido objeto de lineamientos por la jurisprudencia constitucional.
En la sentencia T-372 de 2012[3], en la que hizo un análisis de las causas y consecuencias del estrés laboral, concluyó que “las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social en Riesgos Profesionales juegan un papel determinante en su prevención, asistencia y reparación, lo cual debe garantizarse a la luz del principio de continuidad en el servicio, por estar estrechamente relacionado el derecho a la salud física y mental.” En esta actuación, con los documentos allegados por la demandante y por las entidades demandadas, se probaron los siguientes hechos: La señora Diana Josefina Roldán Sarmiento padece de trastorno de ansiedad y trastorno de refracción, tal como lo certificó la EPS Saludcoop, por medio de un Profesional del área técnica de medicina laboral (folios 36, 66, 152/cuaderno 1), Médico que, por medio de comunicación de julio 11 de 2013, formuló las siguientes recomendaciones para ella: • No realizar trabajos extenuantes o de gran responsabilidad, • Valoración por la ARL, del ambiente laboral y el clima laboral, • Valoración por siquiatría, oftalmología y medicina laboral, • Descansos y pausas activas Esa condición de persona con problemas de salud se confirmó por la EPS CAFESALUD, a la que está afiliada la empleada, la que informó que el 5 de septiembre de 2013 la servidora fue sometida a nueva valoración por Medicina laboral, en la que se encontró que tiene un “trastorno mixto de ansiedad y depresión”, por “stress laboral”, lo que trajo como consecuencia que se corriera traslado de su caso al grupo multidisciplinario de Saludcoop para la respectiva calificación (338/2).
Aunque no exista una calificación del origen de su enfermedad y de la posibilidad de pérdida de la capacidad laboral, el hecho que Medicina Laboral haya dictaminado que la servidora padece una afección de carácter mental y haya formulado recomendaciones tendientes a no agravar sus condiciones, mientras se adelanta el proceso de calificación, convierte a la trabajadora en sujeta de especial protección, por su vulnerabilidad, y, por tanto, de conformidad con el artículo 13 de la Constitución Política, hace que se tengan que tomar medidas para su protección, como las sugeridas por el área técnica de la EPS.
Así lo enseña la jurisprudencia de la Corte Constitucional, reiterada en la sentencia T-372 de 2012, ya citada: “(…) “Desde la pluricitada sentencia T-198 de 2006 se ha dicho que ‘en materia laboral, la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados o de invalidez.”[4] En múltiples pronunciamientos se ha reconocido por este Tribunal (entre otras las sentencias T-263 de 2009 y T-513 de 2006), que quienes se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta por su condición física o mental, no son solo aquellos que han sido calificados médicamente como “limitados físicos, síquicos, inválidos o discapacitados[5], sino que se hace extensivo a todos los trabajadores que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta como consecuencia de la afectación de su estado de salud[6].” Es necesario erradicar la idea de que la especial protección solo se presenta cuando existe una pérdida de capacidad laboral de más del 50%.
En este último evento la persona no tendría capacidad de trabajar y sería merecedora de una pensión de invalidez.” En este caso, se probó que las dependencias de la Fiscalía realizaron las siguientes actividades: Un profesional con funciones de bienestar de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía, con sede en Armenia, corrió traslado de esas recomendaciones a la Dirección Seccional de Fiscalías de este Distrito Judicial con oficio de agosto 5 de 2013 (65, 153/1).
El 20 de agosto de 2013, la ARL POSITIVA presentó un estudio de “análisis psicosocial de puesto de trabajo – determinación de origen”, en relación con la servidora Josefina Roldán Sarmiento. En los datos de la trabajadora se anota que su diagnóstico principal es “trastorno mixto de ansiedad” derivado del estrés. En tal documento, luego de presentar la metodología utilizada, en la que se describen las intervenciones de la servidora, su grupo familiar, su grupo laboral, y de la entidad empleadora, se describieron los antecedentes de trabajo y de salud de la empleada y se expusieron conclusiones sobre los factores de riesgo detectados, referidos a los ámbitos laboral y extralaboral.
El informe reposa en la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía de Armenia (155 ss., 182/1). El 22 de agosto de 2013, la Directora Seccional de Fiscalías solicitó a la ARL POSITIVA indicar el procedimiento a seguir en relación con el caso de la señora Roldán, petición que fue reiterada el 28 de agosto de 2013 y en noviembre 15 de 2013, (67, 70, 68/1).
La ARL no ha dado respuesta a esos requerimientos. El 28 de agosto de 2013, el señor Director Administrativo y Financiero remitió a Medicina laboral de la EPS SALUDCOOP los documentos requeridos por esa empresa para iniciar el trámite de calificación de origen de la enfermedad; entre ellos, el análisis del puesto de trabajo de la servidora (154/1) La Dirección Seccional de Fiscalías ha tomado medidas para prestar apoyo a la servidora demandante, con el fin de alivianar las cargas laborales, así: Cuando la señora Josefina ha estado incapacitada, se le han asignado sus funciones a otras personas, como ocurrió en agosto 29 de 2013, septiembre 16 y 30 de 2013 y noviembre 18 de 2013 (82, 83, 84, 85/1).
En la Fiscalía 8 seccional, donde la demandante es Asistenta II, fue designado para labores de apoyo un servidor judicial, quien rindió los informes correspondientes a la gestión que él realizó desde octubre 10 y hasta noviembre 29 de 2013, según los cuales, estudió varios expedientes y proyectó órdenes de archivos y órdenes a policía judicial, actividades que corresponden al cargo de Asistente de Fiscal II, de conformidad con el manual de funciones de la Fiscalía General de la Nación (86 a 89, 74/1).
Aún desde antes de presentarse las recomendaciones por medicina laboral, la Dirección Seccional de Fiscalías de Armenia ha tomado medidas en consideración a las situaciones personales y familiares de la actora, tales como modificar sus horarios de trabajo para facilitarle la atención de sus hijos, por medio de resoluciones de agosto 6 de 2012 y de abril primero de 2013.
En la última, se varían sus horarios de ingreso y de salida hasta el 31 de diciembre de 2013 (90 a 95/1). Los horarios allí establecidos son diferentes a los que deben atender las servidoras y servidores judiciales en este Distrito Judicial y la señora Directora aseveró que es la única empleada de la Fiscalía en este departamento con ese privilegio (59/1).
Ahora bien, la demandante asevera que ha sido sujeta de hostigamiento por la asignación de trabajo y las presiones para el cumplimiento de metas. Para probarlo, aportó copias de resoluciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Armenia en las que en junio de 2011 y abril de 2013 reestructura la distribución de las Fiscalías de la Seccional y toma medidas en relación con la distribución de investigaciones entre ellas, actos administrativos que son de carácter general y en los que, por ser competencia exclusiva de esa entidad, el Tribunal no puede intervenir, mucho menos al observarse que, por sí solos, no pueden ser calificados como violatorios de derechos fundamentales, así como tampoco lo son las observaciones que se hacen a los informes de gestión presentados por el señor Fiscal 8 seccional (jefe inmediato de la demandante), en relación con el mejoramiento de las metas de descongestión (42 a 54, /1).
La señora Directora seccional de Fiscalías también anexó documentos que contienen directrices del nivel central sobre la organización del trabajo, las metas a lograr y las decisiones que en esta seccional se han tomado para cumplirlas (221 y siguientes/1). El Juez de tutela no puede intervenir en la planeación del trabajo de la entidad demandada ni en la formulación de sus políticas, porque ese no es el objeto de esta acción. Sólo puede tomar medidas frente a un caso particular en el que se evidencie la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
No está por demás destacar que, de acuerdo con las estadísticas aportadas por la entidad demandada, la carga laboral del Despacho en el que trabaja la demandante no es más alta que las de otras dependencias similares y no se ha demostrado que se le hayan asignado nuevas tareas que pudieran exceder la capacidad de respuesta que se observa en la generalidad de las oficinas.
Una queja reiterada de la demandante tiene que ver con la imposición de la realización de una labor relacionada con la actualización de una base de datos. Al respecto, se observa que es cierto que la Dirección Seccional de Fiscalías, a pesar de haber exonerado a la servidora Roldán del cumplimiento de esa actividad, por sus condiciones especiales, finalmente la obligó a cumplirla, ya que, como se probó documentalmente por parte de la demandante, en los correos electrónicos copiados en la demanda, se dio una instrucción general en el sentido que todos los servidores debían cumplir “sin excepción” esa tarea.
La señora Directora Seccional de Fiscalías admitió esa situación, pero la atribuyó a un error involuntario (60, 61/1). Aunque se trata de un hecho ya superado, no puede pasar desapercibido que esa forma de actuar por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías no es la acertada frente a un caso que merece tratamiento especial, por razón del estado de salud de la empleada, quien se encuentra en condiciones de inferioridad, de subordinación, y tiene que acatar las órdenes que se le imparten, ante el riesgo de incurrir en una falta disciplinaria.
En esto, tiene razón la actora, pues, aunque en teoría se le dio un trato acorde con su condición, en la práctica se hizo lo contrario. Debe advertirse que no se tiene noticia que esa situación se haya reiterado, por lo que la Sala considera que no es necesario tomar medidas al respecto. La señora Roldán también plantea como una forma de hostigamiento el que se le hayan reprogramado sus vacaciones.
Al respecto, el Tribunal encuentra que las explicaciones brindadas por la señora Directora Seccional de Fiscalías son razonables, fueron informadas a la demandada en el oficio 01471 de agosto 22 de 2013 y reiteradas en el oficio 1997 de noviembre 15 de 2013, (117, 107/1), comunicaciones en las que se le indica que ante la cantidad importante de servidoras y servidores que requirieron sus vacaciones para la misma época en que las pidió la señora Roldán, se decidió reprogramar las suyas porque había disfrutado de otro período vacacional dentro de los seis meses anteriores, situación diferente a la de las otras personas que llevaban más de un año sin hacer uso de ese derecho, motivos que, a juicio de la Sala, no pueden ser calificados como arbitrarios, ni violatorios al derecho a la igualdad, ya que el trato diferente que a ella se dio no fue discriminatorio, porque estuvo fundado en razones objetivas y serias que la demandante no desvirtuó y que obedecen evidentemente a las necesidades del servicio.
El trato distinto que se dio a otra servidora judicial, a quien se habían aplazado sus vacaciones, pero luego se le concedieron en el período inicialmente establecido, también tuvo una justificación objetiva, ya que, como lo informó la señora Directora Seccional a la demandante, en el oficio 1997 de noviembre 15 de 2013, la funcionaria referida acreditó las condiciones de salud de su hija, menor de edad, que hacían imperioso el disfrute del descanso en esa oportunidad (107/1) Como lo explicó la señora Directora en el oficio de agosto 22 de 2013 (117/1), dirigido a la señora Roldán, cuando se tomó la decisión de aplazar las vacaciones, en el mes de mayo de 2013, no se tenía conocimiento de los problemas de salud que aquejaban a la actora, las que, agrega el Tribunal, de acuerdo con la información aportada por la demandante y la demandada, se supieron en julio de 2013.
La Corte Constitucional ha declarado que el derecho a la igualdad no puede ser considerado de manera matemática, sino en consideración justamente a las diferencias normales que existen entre los seres humanos y entre las circunstancias de hecho y de derecho que rodean cada caso particular. Así lo recordó en la sentencia C-100 de 2013[7]: “6.2.1.
La infracción de la igualdad puede producirse, en general, por dos razones. En primer lugar, cuando se establece un trato diferente entre supuestos, hipótesis o sujetos que dada su similitud deberían ser destinatarios de un tratamiento análogo. En segundo lugar, cuando se establece un trato igual entre supuestos, hipótesis o sujetos que, en atención a sus diferencias, deberían ser objeto de medidas diferenciadas.
Este punto de partida ha conducido a la Corte a la presentación analítica del principio de igualdad de la siguiente manera: “Esos dos contenidos iniciales del principio de igualdad pueden a su vez ser descompuestos en cuatro mandatos: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes.(…)”[8] Son claras las diferencias entre las situaciones planteadas por la señora Roldán, las razones que expuso la Fiscalía para tomar sus decisiones son objetivas y tuvieron su respaldo en esas divergencias que permitían un trato distinto a cada caso, más si, se insiste, en el momento de reprogramar las vacaciones, la empleadora no tenía conocimiento de la situación de salud de la demandante.
En relación con los reclamos de la actora por la posible vulneración a su derecho de petición, de acuerdo con las pruebas documentales, se tiene: El 14 de agosto de 2013, la demandante envió comunicación (que denominó “oficio 199”) en la que informa que reprogramó sus vacaciones para el 17 de septiembre, en obedecimiento a lo dispuesto por la Dirección Seccional de Fiscalías y expone razones por las cuales no comunicó antes esa decisión (110/1).
Esta misiva se contestó con oficio 1457 de agosto 21 de 2013, en el que se le autoriza para disfrutar sus vacaciones desde la fecha enunciada (112/1). En otro documento del 14 de agosto de 2013 (llamado por la señora Asistente como “oficio 208”), la señora Roldán pone en conocimiento de la señora Directora Seccional de Fiscalías su estado de salud; se duele por la falta de interés de la Directora en su caso; expresa su inconformidad con la exigencia de cumplir una labor de actualización de una base de datos, a pesar de que se le había exonerado de ella, por sus condiciones especiales; se queja por la reasignación de cargas laborales y la restructuración de las Unidades de Fiscalías, lo que, en su concepto, generó el aumento desproporcionado de trabajo, lo que produjo sus enfermedades; protesta por la reprogramación de sus vacaciones y pide la designación de personal de apoyo (113/1).
Por medio de oficio 1471 de agosto 22 de 2013, la señora Directora Seccional de Fiscalías respondió esta comunicación y complementó la contestación de la otra carta de agosto 14 de este año. Dio explicaciones sobre lo ocurrido con la jornada de actualización de la base de datos, con la reprogramación de las vacaciones, le puso en conocimiento que las decisiones administrativas que se toman corresponden a los lineamientos institucionales señalados desde el nivel central y le reiteró que se espera el informe de la ARL POSITIVA sobre las recomendaciones para el manejo de su situación (117/1).
En misiva de octubre 24 de 2013, la señora Roldán pide información sobre la respuesta a un oficio de la Dirección Nacional de Fiscalías, insiste en su inconformidad con la reprogramación de sus vacaciones y con la labor de actualización de una base de datos y destaca problemas de comunicación y falta de precisión en las informaciones (125/1).
En la respuesta, dada por medio de oficio 1997 de noviembre 15 de 2013, se le informa que se respondió el requerimiento que hizo la Dirección Nacional de Fiscalías a petición de la actora (lo cual fue confirmado por esa Dirección en oficio DNF-28991 enviado a la solicitante –123, 119/1), se le explican nuevamente las razones por las cuales se aplazó el disfrute de sus vacaciones, se le indican las comunicaciones enviadas a la ARL POSITIVA sobre su situación de salud y se le brinda una explicación sobre la jornada para actualizar una base de datos (107/1).
El 28 de octubre de 2013, la señora Roldán envía dos (2) comunicaciones en las que se queja sobre el trámite de su caso dado ante la ARL y acerca de la respuesta que se emitió a la Dirección Nacional de Fiscalías, en la que, en concepto de la demandante, se dieron informaciones imprecisas (134, 139/1). Con oficios 2000 y 2001 de noviembre 15 de 2013, la Dirección le informó nuevamente que, a pesar de que se ha insistido ante POSITIVA, no se ha obtenido el informe requerido y le recuerdan que las informaciones dadas a la Dirección Nacional le fueron puestas en su conocimiento (37, 138, 140/1).
Como puede verse, todas las peticiones hechas por la señora demandante, aun las que repiten constantemente sus quejas, le han sido contestadas. No puede perderse de vista que el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, consiste en que toda persona puede presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas y éstas deben responderle, en un plazo razonable, de fondo y en congruencia con lo solicitado.
La Sala encuentra que las respuestas dadas por la Dirección Seccional de Fiscalías han sido de fondo y congruentes con las múltiples y repetitivas solicitudes hechas por la servidora judicial, porque, como quedó detallado en el recuento anterior, se han contestadas cada una de sus inquietudes. Situación distinta es que la actora no comparta las razones que se le han expresado sobre las actuaciones de la administración, hecho que no vulnera su derecho fundamental de petición, como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, recordada en la sentencia T-183 de 2013[9]: “5.2.
La respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio en el ente respectivo. Así, se ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestación dada al peticionario dentro de los términos dispuestos sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, conlleva la satisfacción de tal derecho de petición.” La demandante no precisa realmente cuáles son las supuestas informaciones inexactas que sobre su caso se han suministrado a la ARL.
Sus manifestaciones al respecto no han sido claras y se han referido más bien a la confusión que generó la Dirección Seccional de Fiscalías en relación con la jornada de actualización de una base de datos, que ya fue analizada en esta providencia. En el informe sobre el análisis de su puesto de trabajo no se advierten situaciones que vayan en contra de la realidad de lo que se ha probado en este caso y no puede prohibirse a la entidad empleadora que conozca e intervenga en estos procedimientos.
No hay evidencia, por tanto, de amenaza o vulneración de su derecho a la honra (artículo 21 de la Constitución Política). De otra parte, la EPS ha brindado atención médica a la servidora, como consta en los certificados expedidos por CAFESALUD EPS enviados a la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía de esta seccional, en los que aparecen varias citas por siquiatría, sicología, medicina general, oftalmología y medicina laboral (335/2).
De los documentos analizados, se concluye que las Direcciones Seccional de Fiscalías y Administrativa y Financiera de esa entidad con sede en este territorio han realizado acciones tendientes a cumplir con las recomendaciones de medicina laboral y han tomado medidas para apoyar a la servidora judicial en sus labores; igualmente, que sus peticiones han sido resueltas y que no se le ha dejado de prestar la atención médica que requiere.
Situación diferente se ha presentado con la ARL POSITIVA y con el COPASO. La ARL demandada se ha limitado a responder que como la EPS no le ha enviado informaciones sobre la posible calificación de origen de la enfermedad de la trabajadora, esa entidad no puede intervenir en el caso (187/1, 337/2). La empresa demandada olvida que el sistema de riesgos laborales no sólo opera cuando se han producido las consecuencias de esos riesgos, sino que debe actuar para prevenirlos y para mejorar las condiciones de los trabajadores que estén en condiciones de vulnerabilidad.
La ley 1562 de 2012[10] en su artículo 10, establece claramente que el Sistema General de Riesgos Laborales “Es el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.
Las disposiciones vigentes de salud ocupacional relacionadas con la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades laborales y el mejoramiento de las condiciones de trabajo, hacen parte integrante del Sistema General de Riesgos Laborales.” (Destaca el Tribunal).[11] La visión que presenta la ARL en la contestación de la demanda desconoce por completo la filosofía del sistema, que debe hacer efectiva la seguridad social, que se convierte en un derecho fundamental en casos como éste, de personas de especial protección constitucional (artículos 48, 13 y 47 de la Constitución Política), ya que limita la prestación del servicio a los casos en que ya se han presentado las enfermedades profesionales o los accidentes de trabajo, cuando una de sus misiones primordiales es la prevención de los mismos, a la que se suma la atención de las personas que están en riesgo, para mejorar las condiciones de trabajo.
En casos como éste, en el que se ha acreditado la existencia de una afección a la salud mental que puede estar relacionada con el ambiente de trabajo (por estrés laboral, según su historia clínica, 338/2), la protección de la empleada se hace más imperiosa para la ARL con la orden dada en la ley 1616 de 2013[12] “ARTÍCULO 9o. PROMOCIÓN DE LA SALUD MENTAL Y PREVENCIÓN DEL TRASTORNO MENTAL EN EL ÁMBITO LABORAL.
Las Administradoras de Riesgos Laborales dentro de las actividades de promoción y prevención en salud deberán generar estrategias, programas, acciones o servicios de promoción de la salud mental y prevención del trastorno mental, y deberán garantizar que sus empresas afiliadas incluyan dentro de su sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, el monitoreo permanente de la exposición a factores de riesgo psicosocial en el trabajo para proteger, mejorar y recuperar la salud mental de los trabajadores.” (Énfasis del Tribunal).
A su vez, la resolución 2646 de 2008, del Ministerio de la Protección Social[13], ordena a las ARL: “Artículo 15. Actividades de las administradoras de riesgos profesionales en relación con los factores psicosociales intralaborales. Con base en la información disponible en las empresas y teniendo en cuenta los criterios para la intervención de factores psicosociales enumerados en el artículo 13 de la presente resolución, las administradoras de riesgos profesionales deben llevar a cabo la asesoría y asistencia técnica pertinente.
Las administradoras de riesgos profesionales deben realizar acciones de rehabilitación psicosocial, enmarcadas dentro de los programas de rehabilitación integral, de acuerdo con en el Manual de Rehabilitación Profesional que defina la Dirección General de Riesgos Profesionales del Ministerio de la Protección Social. Artículo 20. Información requerida.
Para determinar el origen de las patologías presuntamente causadas por estrés ocupacional, los empleadores deben suministrar, como soporte técnico, la información sobre exposición a factores psicosociales intralaborales, los sistemas de vigilancia epidemiológica y el reporte de los efectos en la salud. A su vez, corresponde a las administradoras de riesgos profesionales suministrar la información de la cual disponga, en relación con los factores de riesgo psicosocial.
Por su parte, la entidad encargada de la guarda y custodia de la historia clínica ocupacional deberá suministrarla a la entidad calificadora, previo consentimiento del trabajador.” (Destaca el Tribunal). Como ya se anotó, la Dirección Seccional de Fiscalías de Armenia ha solicitado de manera reiterada a la ARL POSITIVA la asesoría y el acompañamiento para el manejo del caso de la servidora Diana Josefina Roldán Sarmiento y la ARL no se ha pronunciado.
Esa omisión de la Administradora de Riesgos Laborales POSITIVA ha vulnerado los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y a la seguridad social integral de la servidora demandante, ya que ha dejado de asumir las acciones de prevención y atención que son de su competencia. El no prestar su servicio de conformidad con las órdenes constitucionales, desarrolladas en la ley y en los reglamentos, a pesar de las solicitudes expresas de la entidad empleadora, es violatorio de esos derechos.
En consecuencia, se ordenará a la mencionada ARL que, en el término máximo de 48 horas contadas desde la notificación de esta sentencia, inicie, en coordinación con las Direcciones Seccional y Administrativa y Financiera de Fiscalías de Armenia, las actividades de prevención, acompañamiento, asesoría y atención que le corresponden en el caso de la servidora Diana Josefina Roldán Sarmiento.
La otra entidad que ha omitido cumplir con sus obligaciones en este caso es el Comité Paritario de Salud Ocupacional, COPASO, entidad que, de acuerdo con lo informado por la demandante y por el señor Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía, tiene conocimiento del caso y no ha intervenido. El COPASO no contestó la demanda, a pesar de la advertencia expresa de la presunción de veracidad que trae como consecuencia el no suministrar los informes pedidos (artículo 20 del decreto 2591 de 1991), por lo que se concluye que, efectivamente, ha permanecido indiferente ante la situación planteada.
El artículo 11 de la resolución 2013 de 1986 de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud[14] establece como funciones de tales Comités: “a. Proponer a la administración de la empresa o establecimiento de trabajo la adopción de medidas y el desarrollo de actividades que procuren y mantengan la salud en los lugares y ambientes de trabajo.
(…) f. Visitar periódicamente los lugares de trabajo e inspeccionar los ambientes, máquinas, equipos, aparatos y las operaciones realizadas por el personal de trabajadores en cada área o sección de la empresa e informar al empleador sobre la existencia de factores de riesgo y sugerir las medidas correctivas y de control. (…). h. Servir como organismo de coordinación entre empleador y los trabajadores en la solución de los problemas relativos a la salud ocupacional.
Tramitar los reclamos de los trabajadores relacionados con la salud ocupacional.” Por tanto, se ordenará al COPASO de la Fiscalía con competencia en esta seccional, que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, asuma las obligaciones que legal y reglamentariamente le corresponden en el caso de la señora Diana Josefina Roldán Sarmiento, analice la situación, formule las propuestas pertinentes a la entidad empleadora y realice las visitas al sitio de trabajo para verificar las situaciones de riesgo y sugerir las medidas correctivas y de control.
Las entidades a las que se han impartido las órdenes deberán informar su cumplimiento a esta Sala. 2. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y a la seguridad social de la señora Diana Josefina Roldán Sarmiento, vulnerados por omisiones de la ARL POSITIVA y del COPASO de la Fiscalía General de la Nación con competencia en este territorio.
SEGUNDO: ORDENAR a la ARL POSITIVA que, en el término máximo de 48 horas contadas desde la notificación de esta sentencia, inicie, en coordinación con las Direcciones Seccional y Administrativa y Financiera de Fiscalías de Armenia, las actividades de prevención, acompañamiento, asesoría y atención que le corresponden en el caso de la servidora Diana Josefina Roldán Sarmiento.
TERCERO: ORDENAR al COPASO de la Fiscalía con competencia en esta seccional, que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, asuma las obligaciones que legal y reglamentariamente le corresponden en el caso de la señora Diana Josefina Roldán Sarmiento, analice la situación, formule las propuestas pertinentes a la entidad empleadora y realice las visitas al sitio de trabajo para verificar las situaciones de riesgo y sugerir las medidas correctivas y de control.
CUARTO: ORDENAR a la ARL POSITIVA y al COPASO que informen el cumplimiento de esta sentencia a esta Sala.
CUARTO: DECLARAR que las Direcciones Seccional y Administrativa y Financieras de la Fiscalía General de la Nación de Armenia no han incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de la señora Diana Josefina Roldán Sarmiento, en relación con los hechos a los que se ha referido la demanda. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/SU484-08.htm [2] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2006/C-898-06.htm [3] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/T-372-12.htm [4] (cita en el texto transcrito) Sentencia T-094 de 2010.
En el mismo sentido ver las sentencias T-198 de 2006, T-513 de 2006, T-819 de 2008, T- 504 de 2008, T-992 de 2008, T-603 de 2009, T-643 de 2009, T-784 de 2009, T- 263 de 2009, T-866 de 2009, T-065 de 2010, T-094 de 2010, T-663 de 2011 y T- 292 de 2011. [5] (pie de página en el texto original) Este criterio encuentra respaldo en lo previsto en el numeral 1° del artículo 1° del Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo, incorporado en el ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 82 de 1988: “A los efectos del presente convenio, se entiende por "persona inválida" toda personas cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo queden substancialmente reducidas a causa de una deficiencia de carácter físico o mental debidamente reconocida.” [6] (anotación en la sentencia copiada) En la sentencia T-263 2009 y T-513 de 2006 [7] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/C-100-13.htm [8] (cita en la sentencia copiada) Así por ejemplo y entre otras, en la sentencia C-1004 de 2007. [9] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-183-13.htm [10] http://200.75.47.49/senado/basedoc/ley/2012/ley_1562_2012.html [11] La misma normativa establece: “ARTÍCULO 8o.
REPORTE DE INFORMACIÓN DE ACTIVIDADES Y RESULTADOS DE PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN. La Entidad Administradora de Riesgos Laborales deberá presentar al Ministerio de Trabajo un reporte de actividades que se desarrollen en sus empresas afiliadas durante el año y de los resultados logrados en términos del control de los riesgos más prevalentes en promoción y de las reducciones logradas en las tasas de accidentes y enfermedades laborales como resultado de sus medidas de prevención. Dichos resultados serán el referente esencial para efectos de la variación del monto de la cotización, el seguimiento y cumplimiento se realizará conforme a las directrices establecidas por parte del Ministerio de Trabajo.
Este reporte deberá ser presentado semestralmente a las Direcciones Territoriales del Ministerio de Trabajo para seguimiento y verificación del cumplimiento. El incumplimiento de los programas de promoción de la salud y prevención de accidentes y enfermedades, definidas en la tabla establecida por el Ministerio de la Salud y Protección Social y el Ministerio de Trabajo, acarreará multa de hasta quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha en que se imponga la misma.
Las multas serán graduales de acuerdo a la gravedad de la infracción y siguiendo siempre el debido proceso, las cuales irán al Fondo de Riesgos Laborales, conforme a lo establecido en el sistema de garantía de calidad en riesgos laborales.
PARÁGRAFO 1 o. En caso de incumplimiento de Administradoras de Riesgos Laborales de los servicios de promoción y prevención establecidos en la normatividad vigente, el empleador o contratante informará a la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo para la verificación y decisión correspondiente, cuya segunda instancia será la Dirección de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo.” [12] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2013/ley_1616_2013.htm l [13] http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=31607 [14] http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5411