Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-001-2013-00284-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2013-12-19

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63-001-31-09-001-2013-00284-01 Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Actora: Lilia García Toro Demandadas: CAJANAL, Procuraduría Regional del Quindío y Alcaldía Municipal de Pijao Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 192 Diciembre diecinueve (19) de dos mil trece (2013) La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Lilia García Toro contra el fallo proferido en noviembre 26 de 2013 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de Cajanal EICE en liquidación, de la Procuraduría Regional del Quindío y del Municipio de Pijao. 1.

ANTECEDENTES Narra en la demanda que su inconformidad tiene que ver con lo decidido mediante resoluciones 8873 de febrero 25 de 2009 y 16248 del 6 de octubre de 2010, expedidas por CAJANAL, en las que se decidió no reconocer su pensión de gracia, a la cual considera tiene derecho. Apunta que desde el 12 de agosto de 2008 le fue aceptada la renuncia irrevocable al cargo de docente y que por medio de resolución 580 del 31 de octubre de 2007, de la Secretaría de Educación del Quindío, se le reconoció la pensión de jubilación. Hizo una relación de las certificaciones expedidas por las autoridades del Departamento de Caldas sobre su vinculación cono educadora en el municipio de Pijao (hoy, Quindío), y por las del Departamento del Quindío, para afirmar que en ellas existen algunas inconsistencias que no corresponden a la realidad.

Sus pretensiones van encaminadas a que se le conceda la pensión de gracia por haber laborado siempre como profesora en propiedad y nacionalizada por más de 20 años en forma continua, o que se le indemnice por los perjuicios morales y materiales causados desde la fecha de su nombramiento, hasta que se profiera el fallo de tutela, de acuerdo con la tasación que se realice.

El Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá avocó el conocimiento del asunto y decretó como pruebas, cuestionarios11 para que fueran resueltos por CAJANAL, la Procuraduría Regional del Quindío y la Alcaldía de Pijao, entidades vinculadas al trámite tutelar (folios 26-28). Al contestar, la señora Procuradora Regional del Quindío señala que, en efecto, en esa entidad se recibió, el 8 de marzo de 2013, un escrito suscrito por la señora Lilia García Toro y que una vez analizado su contenido, el 11 de marzo de 2013 mediante el oficio 1011, se dispuso de su remisión, por competencia, para la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, por ser la llamada a dar respuesta, lo cual le fue informado a la actora.

Por lo tanto, considera que no se debe acceder a las pretensiones de la demandante, por falta de vulneración a derecho fundamental alguno (folios 37-38). La Alcaldía Municipal de Pijao, Quindío, en su contestación se opone a las pretensiones de la demanda, ya que ese municipio, dentro de sus competencias, no tiene la facultad de reconocer pensión de gracia a docentes o de pagar las indemnizaciones que reclama la señora García. En cuanto a la petición de agosto 19 de 2011, elevada ante el Jefe de la Oficina de Asuntos de Gobierno del Municipio de Pijao, afirma que no se tenía conocimiento de la misma, sino hasta el traslado de la demanda de tutela, ya que revisados los archivos de correspondencia de ese año no se encontró ni el original, ni la copia de ese escrito, pero que ante similar solicitud que elevó la actora ante la Secretaría de Educación Departamental, esa administración mediante los oficios 228 del 13 de julio y 097 del 30 de julio de 2013, comunicó a esa Secretaría lo encontrado en los archivos que fueron trasladados a Pijao por el departamento de Caldas a través de la Contraloría General del departamento del Quindío, sin que se hallara el acto administrativo del año 1964 en el que se hiciera a la demandante un nombramiento como docente en propiedad, de donde colige que se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado (folios 45- 50).

El Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- informó que la entidad expidió la resolución 08873 de febrero 25 de 2009, mediante la cual se le negó la pensión de gracia, contra la cual la actora interpuso recurso de reposición, que fue resuelto a través de la resolución PAP 016248 de octubre 6 de 2010, confirmando dicha decisión, la cual le fue notificada al apoderado de la demandante de manera personal el día 17 de noviembre de 2010.

Señala que la actora interpuso otra acción de tutela con radicado 2008- 00274 en la cual solicitaba que se le diera respuesta a la solicitud de reconocimiento de pensión de gracia, y que la misma fue conocida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia. Afirma que esa entidad no ha sido notificada en proceso de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que la acción de tutela no es el medio efectivo para que esa entidad se pronuncie respecto a la pensión gracia pretendida por la demandante, por lo que, concluye que la presente acción se torna improcedente (folios 77-80).

2. SENTENCIA DE PRIMERA INTANCIA Señala el Juzgado de primer nivel que en este evento quedó probado que CAJANAL EICE en liquidación, el 25 de febrero de 2009, expidió la resolución número 08873 mediante la cual le negó a la actora su pensión de gracia ya que desestimó su vinculación como docente el 4 de abril de 1964 al 31 de enero de 1965; que la demandante mediante su apoderado acudió a la vía gubernativa interponiendo recurso de reposición, que fue resuelto confirmando dicha decisión, el 6 de octubre de 2010, mediante la resolución PAP 016248, el cual le fue notificado al profesional del derecho el 17 de noviembre de 2010.

Refiere que ya pasados tres años, la demandante pretende que mediante este mecanismo se le otorgue la pensión que le fue negada por falta de cumplimiento de los requisitos, cuando dispone de otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativo, que hace que la acción de tutela sea improcedente ya que este amparo Constitucional fue concebido para la protección inmediata de los derechos cuando no se disponga de un medio judicial adecuado e idóneo para la protección del derecho, a menos que se configure un perjuicio irremediable que no se demostró en este caso, como tampoco se dio inmediatez.

Para el efecto, pone como referencia lo dicho por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-778 de 2011, con ponencia del doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Concluye que la acción de tutela no puede utilizarse como se pretende, para reemplazar procedimientos legalmente establecidos o como una tercera instancia. Además, señala en cuanto a la vulneración al derecho de petición invocado en la demanda, que la Procuraduría Regional del Quindío al no tener competencia para resolver lo pedido, mediante el oficio 1011 de marzo 11 de 2013 se dirigió a la Secretaría de Educación Departamental del Quindío y dirigieron la solicitud a la Alcaldía de Pijao y, sobre esto, con el oficio 1012 le informó a la señora García sobre ese trámite.

Indica que lo mismo hizo la Alcaldía de Pijao, ya que dio el trámite pertinente a la petición, remitiéndola por competencia el 30 de julio de 2013 a la Secretaría de Educación Departamental, además de informarle a la actora sobre la suerte de su solicitud mediante oficio 344 de noviembre 20 de 2013; de donde concluye que las mencionadas entidades no han vulnerado el derecho de petición de la actora. 3.

IMPUGNACIÓN La actora manifiesta su inconformidad con lo decidido en segunda instancia, menciona nuevamente no estar de acuerdo con lo decidido en las resoluciones proferidas en torno a su solicitud de pensión de gracia y reitera sus pretensiones. 4. CONSIDERACIONES Inicialmente se debe destacar que aunque se tuvo conocimiento que la señora Lilia García Toro instauró anteriormente una acción de tutela en contra de Cajanal EICE y que la misma fue conocida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, el cual mediante decisión del 11 de diciembre de 2008 decidió amparar el derecho fundamental de la actora y ordenarle a dicha entidad que profiriera la resolución que resolviera de fondo la solicitud de pensión gracia presentada por la ella; en esta oportunidad, la demandante se opone a lo resuelto en el acto administrativo que se expidió resolviendo esa situación (resoluciones 8873 de febrero 25 de 2009 y 16248 de octubre 6 de 2010), por lo que se trata de supuestos de hecho diferentes.

Entonces, para entrar en materia se tiene que el artículo 86 de la Constitución Política[1] establece: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” “En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.” “La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” (Resaltado del Tribunal).

Así mismo, el ejercicio de la acción de tutela ha sido reglamentado a través del decreto 2591 de 1991, que, para efectos de este asunto, en su artículo 6, establece las causales de improcedencia de la misma de la siguiente manera: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: (…) 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (….).” (Resaltado del Tribunal). El carácter subsidiario de la acción de tutela implica que el Juez Constitucional no es competente para dirimir conflictos jurídicos sobre derechos inciertos, ya que para estos casos la ley tiene previstos unos procedimientos reglamentados con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política.

Frente a la mera existencia de una expectativa a un derecho pensional, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia de tutela T- 935 de 2006[2], señaló lo siguiente: “Sólo en caso de que sea posible establecer definitivamente la existencia del derecho, sin que existan controversias jurídicas sobre el particular, será procedente el amparo como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

Al contrario, si no es posible establecer las normas aplicables al caso, la tutela será improcedente para decretar –aunque sea de manera provisional- el derecho pensional.” (Resalta la Sala). Así las cosas, las diferencias surgidas como consecuencia de la existencia de un derecho han de ser objeto de un procedimiento ordinario, y no, de acuerdo con lo antes planteado, de un trámite excepcional como la tutela.

Para el efecto, resulta importante recordar lo expresado por el Máximo Tribunal Constitucional en la sentencia de unificación SU-130 de 2013[3]: “3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para resolver conflictos relacionados con el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional. Reiteración jurisprudencial (…) 3.3. Este elemento medular de la acción de tutela, la subsidiariedad, adquiere fundamento y se justifica, en la necesidad de preservar el orden regular de asignación de competencias a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el objeto no solo de impedir su paulatina disgregación sino también de garantizar el principio de seguridad jurídica.

Ello, sobre la base de que no es la acción de tutela el único mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos fundamentales, pues existen otros instrumentos, ordinarios y especiales, dotados de la capacidad necesaria para de manera preferente, lograr su protección. 3.4. Así las cosas, los conflictos jurídicos en los que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, en principio, deben ser resueltos a través de los distintos medios ordinarios de defensa previstos en la ley para estos efectos, y solo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten idóneos o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente acudir de manera directa a la acción de amparo constitucional. 3.5.

No obstante lo dicho, conviene precisar, que la idoneidad o eficacia de otras vías judiciales, debe ser analizada por el juez de tutela frente a la situación particular y concreta de quien invoca el amparo constitucional, como quiera que una interpretación restrictiva del texto superior conllevaría la vulneración de derechos fundamentales, si con el ejercicio de dichos mecanismos no se logra la protección efectiva de los derechos conculcados. 3.6.

Así pues, tratándose del reconocimiento de prestaciones sociales, particularmente, en materia de pensiones, la jurisprudencia constitucional ha sentado una sólida doctrina conforme a la cual, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para este propósito, por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y de desarrollo progresivo, cuya protección debe procurarse a través de las acciones labores –ordinarias o contenciosas–, según el caso.

No obstante, de manera excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando tales acciones pierden eficacia jurídica para la consecución del objeto que buscan proteger, concretamente, cuando un análisis de las circunstancias fácticas del caso o de la situación particular de quien solicita el amparo así lo determina. En estos eventos, la controversia suscitada puede desbordar el marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de índole constitucional, siendo necesaria la intervención del juez de tutela. 3.7.

Bajo esa premisa, esta corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, cuando el titular del derecho en discusión es una persona de la tercera edad o que por su condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarle un tratamiento especial y preferente respecto de los demás miembros de la sociedad, dado que someterla a los rigores de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus garantías fundamentales. 3.8.

Sin embargo, es menester aclarar en este punto que la condición de sujeto de la tercera edad no constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela. En efecto, reiterando lo expuesto por la Corte en distintos pronunciamientos sobre la materia, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, según se trate, es también necesario acreditar, por una parte, la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la amenaza, vulneración o afectación de derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital y la salud; y, por otra, como se mencionó, que someterla a la rigurosidad de un proceso judicial puede resultar aún más gravoso o lesivo de sus derechos fundamentales.” (Resaltado del Tribunal).

Al aplicar los lineamientos fijados en el precedente jurisprudencial en este caso, se observa inicialmente que la señora demandante, aunque es una persona de la tercera edad, según se define en el artículo 7 de la ley 1276 de 2009[4], por contar con 70 años (folio 21), no demostró que su condición económica sea de tal precariedad que se esté afectando su mínimo vital.

Del mismo modo, no se acreditó que se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, que ha sido comprendido por la doctrina de la Corte Constitucional como aquel inminente, grave, que requiera medidas urgentes y, por lo tanto, impostergables. Se constata un perjuicio irremediable cuando se evidencia que se corre el riesgo de que cualquier medida a adoptar sea ineficaz por inoportuna y tardía ante la consumación del daño antijurídico[5].

La existencia de un perjuicio irremediable debe acreditarse probatoriamente, haciendo notar aspectos materiales que afectan a la peticionaria y que hacen que no se pueda posponer la intervención del juez de tutela en defensa de sus derechos fundamentales. No basta con mencionar que se está en presencia de un daño de esa naturaleza, sino que esta situación de hecho debe probarse en cada caso particular.

En este sentido ha señalado la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 2006[6]: “Cuarta. Definición y prueba de la afectación al mínimo vital- Reiteración de jurisprudencia. Esta Corporación ha considerado que el mínimo vital corresponde a los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia corresponda a las exigencias más elementales del ser humano. En cuanto a la prueba de la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que quien alegue una vulneración de este derecho como consecuencia del incumplimiento por parte de su empleador en el pago de alguna acreencia laboral, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, así sea mínima, y que han de aplicarse las reglas generales sobre presunciones tales como la de la buena fe.” En este evento, la misma demandante manifestó en la demanda y en la impugnación que ya se le reconoció su pensión de jubilación por cuotas partes y anexó copia de parte de la resolución 0580 de octubre 31 de 2007 (folio 20), lo cual demuestra que no requiere del reconocimiento de la pensión de gracia para suplir sus necesidades básicas, ya que a la fecha percibe dinero por concepto de la jubilación. En el presente caso, la existencia misma del derecho que se reclama (pensión de gracia) está en discusión; es decir, no se trata de una situación cierta, sino de una expectativa cuestionada que debe ser declarada, si resultara procedente, por un Juez ordinario.

En síntesis se confirmará la sentencia impugnada. 5. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío -Sala de Decisión Penal- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia impugnada, por medio de la cual se declaró improcedente la tutela solicitada por la señora Lilia García Toro frente a CAJANAL y otras entidades.

Como contra esta decisión no proceden recursos, se dispone la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cp/constitucion_politica_1 991_pr002.html#86 [2] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2006/T-935-06.htm [3] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/SU130-13.htm http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2009/ley_1276_2009.htm l [4] En relación, puede estudiarse la sentencia SU- 544 de 2001. [5] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2006/T-055-06.htm