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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-002-2013-00089-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2013-12-05

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63-001-31-09-002-2013-00089-01 Sentencia de tutela segunda instancia Demandante: Gloria Inés Valencia Valencia Demandada: COLPENSIONES Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 184 Diciembre cinco (5) de dos mil trece (2013) La Sala resuelve la impugnación del fallo proferido el 29 de octubre de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, Quindío, por medio del cual declaró improcedente la tutela solicitada a favor de la señora Gloria Inés Valencia Valencia. 1.

ANTECEDENTES Por medio de apoderado, la señora Gloria Inés Valencia Valencia solicitó la tutela de varios de sus derechos fundamentales, los que ha considerado vulnerados por COLPENSIONES, debido a que tal entidad, por medio de resolución GNR-024795 del 28 de diciembre de 2012, le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Pedro Nel López, quien fue su compañero permanente.

La decisión le fue notificada el 18 de septiembre de 2013. La violación de derechos se hace consistir en el hecho que la administradora de pensiones aplicó a su caso la ley 797 de 2003, mientras que la demandante considera que debió tenerse en cuenta el decreto 758 de 1990, porque los fundamentos de hecho de su pretensión se consolidaron en vigencia de esta disposición, menos exigente que la actual.

El señor apoderado de la demandante sustentó su petición de amparo en jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela para reclamar prestaciones de esta clase y expuso las razones de hecho y de derecho --que quedaron resumidas en el fallo impugnado-- por las que considera que la entidad demandada ha violado los derechos fundamentales a la señora Valencia. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia adelantó el trámite y corrió traslado de la demanda a COLPENSIONES, entidad que guardó silencio.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Despacho de primera instancia apoyó lo central de su argumentación en las sentencias T-260 de 2013 y T-056 de 2013, en las que la Corte Constitucional reitera su doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones y concretamente de pensiones de sobrevivientes.

Con base en ella y en los supuestos del caso, concluyó que la demandante cuenta con otros medios de defensa judicial para buscar la efectividad de los derechos que reclama, ante lo cual se impone el carácter subsidiario de la acción de tutela; que el proceso judicial es un mecanismo adecuado en las condiciones actuales de la actora, por su edad, porque no es sujeto de especial protección constitucional, porque han transcurrido tres años desde la muerte de su compañero y porque no se ha demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Finalmente, a pesar de considerar que la acción de tutela es improcedente en este evento, ingresó a analizar el fondo del asunto para predicar que la disposición legal aplicable es la seleccionada por la demandada, por ser la vigente en el momento del deceso del causante. El señor apoderado de la actora impugnó la sentencia. Empezó por destacar que el requisito de inmediatez para la interposición de la acción se cumplió en este caso, porque, aunque la petición de pensión de sobrevivientes se presentó pasado algún tiempo de la muerte de su compañero, la vulneración de los derechos de la actora aún surte efectos.

Luego, expuso que las condiciones de debilidad económica y social de la señora Valencia se deben presumir, de conformidad con el artículo 20 del decreto 2591 de 1991. Agregó que en el fallo se menospreció el precedente de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la tutela para reconocer este tipo de prestaciones y procedió a reiterar que en este caso se cumplen los presupuestos previstos en el decreto 758 de 1990, razones por las que debe concederse el amparo. 3.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política[1] establece: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” “En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.” “La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” (Resaltado del Tribunal).

Así mismo, el ejercicio de la acción de tutela ha sido reglamentado a través del decreto 2591 de 1991, que, para efectos de este asunto, en su artículo 6, establece las causales de improcedencia de la misma de la siguiente manera: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: (…) 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (….).” (Resaltado del Tribunal). El carácter subsidiario de la acción de tutela implica que el Juez Constitucional no es competente para dirimir conflictos jurídicos sobre derechos inciertos, ya que para estos casos la ley tiene previstos unos procedimientos reglamentados con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política.

Frente a la mera existencia de una expectativa a un derecho pensional, la honorable Corte Constitucional, en sentencia de tutela T- 935 de 2006[2], señaló lo siguiente: “Sólo en caso de que sea posible establecer definitivamente la existencia del derecho, sin que existan controversias jurídicas sobre el particular, será procedente el amparo como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

Al contrario, si no es posible establecer las normas aplicables al caso, la tutela será improcedente para decretar –aunque sea de manera provisional- el derecho pensional.” (Resalta la Sala). Así las cosas, las diferencias surgidas como consecuencia de la existencia de un derecho han de ser objeto de un procedimiento ordinario, y no, de acuerdo con lo antes planteado, de un trámite excepcional como la tutela.

Contrario a lo expresado por el impugnante, el Juzgado de primera instancia aplicó la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la excepcionalidad de la procedencia de la acción de tutela para reclamar prestaciones como la pensión de sobrevivientes. Las decisiones en las que basó su argumentación ese Despacho corresponden a sentencias recientes, en las que se reitera el precedente (T-260 de 2013[3] y T-056 de 2013[4]).

Para el efecto, resulta importante recordar lo expresado por el Máximo Tribunal Constitucional en la sentencia de unificación SU-130 de 2013[5]: “3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para resolver conflictos relacionados con el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional. Reiteración jurisprudencial (…) 3.3. Este elemento medular de la acción de tutela, la subsidiariedad, adquiere fundamento y se justifica, en la necesidad de preservar el orden regular de asignación de competencias a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el objeto no solo de impedir su paulatina disgregación sino también de garantizar el principio de seguridad jurídica.

Ello, sobre la base de que no es la acción de tutela el único mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos fundamentales, pues existen otros instrumentos, ordinarios y especiales, dotados de la capacidad necesaria para de manera preferente, lograr su protección. 3.4. Así las cosas, los conflictos jurídicos en los que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, en principio, deben ser resueltos a través de los distintos medios ordinarios de defensa previstos en la ley para estos efectos, y solo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten idóneos o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente acudir de manera directa a la acción de amparo constitucional. 3.5.

No obstante lo dicho, conviene precisar, que la idoneidad o eficacia de otras vías judiciales, debe ser analizada por el juez de tutela frente a la situación particular y concreta de quien invoca el amparo constitucional, como quiera que una interpretación restrictiva del texto superior conllevaría la vulneración de derechos fundamentales, si con el ejercicio de dichos mecanismos no se logra la protección efectiva de los derechos conculcados. 3.6.

Así pues, tratándose del reconocimiento de prestaciones sociales, particularmente, en materia de pensiones, la jurisprudencia constitucional ha sentado una sólida doctrina conforme a la cual, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para este propósito, por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y de desarrollo progresivo, cuya protección debe procurarse a través de las acciones labores –ordinarias o contenciosas–, según el caso.

No obstante, de manera excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando tales acciones pierden eficacia jurídica para la consecución del objeto que buscan proteger, concretamente, cuando un análisis de las circunstancias fácticas del caso o de la situación particular de quien solicita el amparo así lo determina. En estos eventos, la controversia suscitada puede desbordar el marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de índole constitucional, siendo necesaria la intervención del juez de tutela. 3.7.

Bajo esa premisa, esta corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, cuando el titular del derecho en discusión es una persona de la tercera edad o que por su condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarle un tratamiento especial y preferente respecto de los demás miembros de la sociedad, dado que someterla a los rigores de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus garantías fundamentales. 3.8.

Sin embargo, es menester aclarar en este punto que la condición de sujeto de la tercera edad no constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela. En efecto, reiterando lo expuesto por la Corte en distintos pronunciamientos sobre la materia, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, según se trate, es también necesario acreditar, por una parte, la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la amenaza, vulneración o afectación de derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital y la salud; y, por otra, como se mencionó, que someterla a la rigurosidad de un proceso judicial puede resultar aún más gravoso o lesivo de sus derechos fundamentales.” (Resaltado del Tribunal) Al aplicar los lineamientos fijados en el precedente jurisprudencial en este caso, se observa inicialmente que la señora demandante no puede ser considerada como sujeto de especial protección constitucional por razón de su edad, porque no ha alcanzado siquiera la condición de persona de la tercera edad, definida por la ley 1276 de 2009[6], de la siguiente manera: “ARTÍCULO 7o.

DEFINICIONES. Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: (…) b) Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen…” Tampoco se ha demostrado que su condición económica sea de tal precariedad que se afecta su mínimo vital.

Del mismo modo, no se acreditó que se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, que ha sido comprendido por la doctrina de la Corte Constitucional como aquel inminente, grave, que requiera medidas urgentes y, por lo tanto, impostergables. Se constata un perjuicio irremediable cuando se evidencia que se corre el riesgo de que cualquier medida a adoptar sea ineficaz por inoportuna y tardía ante la consumación del daño antijurídico[7]; además, debe cumplir con dos supuestos adicionales comprobables por el juez constitucional: “(i) la prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente; y, (ii) los beneficiarios de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital”[8].

La existencia de un perjuicio irremediable debe acreditarse probatoriamente, haciendo notar aspectos materiales que afectan a la peticionaria y que hacen que no se pueda posponer la intervención del juez de tutela en defensa de sus derechos fundamentales. No basta con mencionar que se está en presencia de un daño de esa naturaleza, sino que esta situación de hecho debe probarse en cada caso particular.

En este sentido ha señalado la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 2006[9]: “Cuarta. Definición y prueba de la afectación al mínimo vital- Reiteración de jurisprudencia. Esta Corporación ha considerado que el mínimo vital corresponde a los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia corresponda a las exigencias más elementales del ser humano. En cuanto a la prueba de la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que quien alegue una vulneración de este derecho como consecuencia del incumplimiento por parte de su empleador en el pago de alguna acreencia laboral, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, así sea mínima, y que han de aplicarse las reglas generales sobre presunciones tales como la de la buena fe.” La presunción de veracidad a la que se refiere el impugnante tiene que ver con los hechos que se atribuyen a la demandada y que, por no suministrar ésta los informes necesarios, se presumen ciertos; pero las situaciones fácticas que, según la demandante, afectan su mínimo vital, sí tienen que probarse.

Aun cuando la demandante asegura estar afrontando una precaria condición patrimonial, es claro para esta Sala que en el asunto objeto de estudio no se demostró la existencia de circunstancias excepcionales que hagan indispensable la adopción en forma urgente e impostergable de medidas transitorias para la protección de un derecho fundamental.

Además, como lo dijo el Juzgado de primer grado, la recurrente está en condiciones de procurarse su sustento, debido a su edad (52 años) y a que no se demostró que padezca limitaciones que le impidan laborar. Ahora, no se desconoce la complicada situación económica de la actora, pero las circunstancias que generaron dicha controversia no son suficientes para proferir el amparo por vía tutelar, mucho menos cuando no existe la certeza de la existencia del derecho, la cual debe ser declarada judicialmente, en un proceso ordinario, ante la disparidad de criterios entre las entidades demandadas y la demandante.

En el presente caso, la existencia misma del derecho que se reclama (pensión de sobrevivientes) está en discusión; es decir, no se trata de una situación cierta, sino de una expectativa cuestionada que debe ser declarada, si resultara procedente, por el Juez ordinario. En síntesis se confirmará la sentencia impugnada. 4. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío -Sala de Decisión Penal- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia impugnada, por medio de la cual se declaró improcedente la tutela solicitada por la señora Gloria Inés Valencia Valencia, frente a COLPENSIONES.

Como contra esta decisión no proceden recursos, se dispone la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cp/constitucion_politica_1 991_pr002.html#86 [2] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2006/T-935-06.htm [3] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-260-13.htm [4] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-056-13.htm [5] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/SU130-13.htm http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2009/ley_1276_2009.htm l [6] En relación, puede estudiarse la sentencia SU- 544 de 2001. [7] Sentencia T-971 de 2005, reiterada en las sentencias T-692 de 2006, T- 129 de 2007 y T-396 de 2009. [8] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2006/T-055-06.htm