[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-31-09-003-2013-00092-01 Sentencia de Tutela de Segunda Instancia Demandante: Norbertino Caicedo Benavides Demandados: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Entidades del Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación No. 191 Diciembre dieciocho (18) de dos mil trece (2013).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo emitido el 18 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor NORBERTINO CAICEDO BENAVIDES.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El actor presentó demanda de tutela el primero de noviembre de 2013 en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pidiendo la protección de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, salud, igualdad, verdad- justicia y reparación, pago de la ayuda humanitaria de transición aprobada con turno 3C-60705 por la Unidad de Atención y Reparación de las Víctimas contra la Violencia, en adelante UARIV, y pago de la ayuda humanitaria por concepto de alimentación según orden de pago No. 14 de mayo 3 de 2013 expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF.
Señala que desde mayo de 2008 es desplazado por la guerrilla por hechos ocurridos en Argelia-Cauca, está inscrito en el Registro Único de Víctimas, es padre soltero, tiene 4 hijos menores de edad y paga arrendamiento. Menciona que en abril de 2013 pidió a la UARIV de Armenia la prórroga de la ayuda humanitaria, la cual con oficio No. 2013-72012705641 de septiembre 26 de 2013 le contestó que la ayuda a que podría acceder era la de transición consistente en alimentación y alojamiento temporal, siendo responsables el ICBF y la UARIV, respectivamente.
Allí también se le dijo que el turno asignado para recibir la ayuda por alojamiento era el No. 3C–60705. Agrega que en mayo de 2013 el ICBF por orden de pago # 14 lo convocó para la ayuda humanitaria a recibir entre el 4 de mayo y el 7 de junio de 2013, pero que no tuvo conocimiento oportuno de esto y el dinero fue devuelto por la entidad bancaria.
Elevó petición el 2 de octubre de 2013 al ICBF solicitándole la reprogramación de la ayuda humanitaria que le fue devuelta. Dicha entidad con oficio 012048 de octubre 8 de 2013 de la Dirección Regional Quindío le contestó que su requerimiento fue remitido a la sede central en Bogotá. Manifiesta que a la fecha no ha obtenido respuesta de Bogotá por parte del ICBF; ni se le ha hecho el pago del turno 3C-60705 por concepto de alojamiento.
Reseña que su situación actual le impide satisfacer sus necesidades básicas y las de sus hijos, lo que afecta los derechos fundamentales invocados. Pide que se le entregue con prioridad la ayuda humanitaria componentes de alojamiento y alimentación. Mediante auto del 5 de noviembre de 2013 (folio 20), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia dispuso dar trámite a esta acción pública e integrar el contradictorio con las entidades demandadas, vinculando a las que conforman el Sistema Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada y Víctimas de la Violencia, cuyas respuestas se sintetizan así: La jefe de la Oficina Asesora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contestó la demanda el 8 de noviembre de 2013, expresando que dicha entidad no tiene competencia para atender los requerimientos del actor, relacionados con entregas de ayuda humanitaria, los cuales son responsabilidad de la UARIV y del ICBF.
Alega falta de legitimación por pasiva, por lo que pide su desvinculación. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF respondió la demanda (folios 35 a 38), explicando que la obligación que tienen es garantizar a la población desplazada el componente de asistencia alimentaria únicamente en la etapa de transición, ello de conformidad con el artículo 65 de la ley 1448 de 2011 y 112 del Decreto 4800 de 2011.
Plantea que la UARIV ubicó al actor y su núcleo familiar en la etapa de transición, por lo que el ICBF le giró el dinero, a través del Banco Agrario, el cual fue cobrado el 2 de mayo de 2013, con lo se configura un hecho superado pues dicha entidad ha cumplido con sus obligaciones. El representante judicial de la UARIV se pronuncio sobre la demanda el 7 de noviembre de 2013 (folios 77 a 79), aceptando que es la competente para atender lo solicitado por el actor.
Dijo que al señor Caicedo le fue realizada una nueva caracterización, valoración que dio como resultado que se le programaran los componentes de atención humanitaria para alojamiento transitorio y asistencia alimentaria por 3 meses, ayudas que están en trámite, y que se le asignó el turno 3C- 60705 generado el 12 de abril de 2013, pendiente de giro; que el prefijo 3C va en el turno 21369.
Que la entidad está tramitando un promedio de 25.000 turnos mensuales, lo que significa que aproximadamente en 2 meses se le estaría entregando al actor la ayuda humanitaria. Pide que se nieguen las pretensiones de la demanda, porque no han vulnerado derechos al demandante. De las entidades que fueron vinculadas a este trámite, se pronunciaron sobre la demanda LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL QUINDÍO, LA SECRETARÍA DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL Y DEFENSA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, EL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, LA SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL DEL MUNICIPIO DE ARMENIA, EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, EL MINISTERIO DE HACIENDA, EL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, EL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, FINDETER, EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, EL SENA REGIONAL QUINDÍO, EL MINISTERIO DE VIVIENDA, EL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, BANCOLDEX, Y EL MINISTERIO DEL INTERIOR las cuales en general solicitaron su desvinculación, aduciendo la falta de legitimación por pasiva, ya que entre sus competencias no está la de aprobar y entregar ayuda humanitaria a la población desplazada, tema que le corresponde con exclusividad a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia. EL FALLO IMPUGNADO Fue emitido el 18 de noviembre de 2013 por el Juzgado de instancia. Negó el amparo por cuanto no era posible inaplicar la resolución 3069 de mayo de 2010 a través de la cual, la UARIV, dispuso de turnos para la entrega de la atención humanitaria; pero ordenó a esta entidad que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo informe al actor sobre la fecha cierta en que le realizará el pago de la ayuda teniendo en cuenta el turno asignado 3C-60705, pendiente de giro.
Igualmente, dispuso requerir a las entidades que conforman el SNAIPD para que brinden información y asesoría al actor en relación con el acceso a programas de generación de ingresos. Se dijo en el fallo que no observaba que el actor se encontrara inmerso en alguna de las hipótesis establecidas en la resolución 3069 de 2010, por tratarse de un hombre joven, que puede trabajar.
Planteó que ordenar inmediatamente la entrega de la ayuda humanitaria, para la cual ya tiene un turno asignado, constituye vulneración del derecho a la igualdad de otros núcleos familiares. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el actor mediante escrito del 22 de noviembre de 2013 (folio 209). Revisado el mismo no se encuentra argumento concreto alguno contra el fallo de primer nivel.
De todas maneras, dado el carácter informal que acompaña a la tutela, la Sala abordará el examen del fallo para verificar si fue emitido conforme a derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 dispone que toda persona podrá interponer acción de tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La ostensible situación de violencia en Colombia y el incremento desmesurado del fenómeno de desplazamiento por causa del conflicto armado interno dio lugar a la expedición de la ley 387 de 1997, que creó el marco legal, conceptual y la estructura institucional necesarios para ofrecer soluciones efectivas a las víctimas del flagelo y contemplar medidas para su prevención. Corresponde a la Sala determinar si la UARIV, no el DPS, que no es el competente en este caso, vulneró los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, salud, igualdad, verdad-justicia y reparación y pago de la ayuda humanitaria de transición invocados por el señor NORBERTINO CAICEDO BENAVIDES al no realizarle el desembolso de la ayuda humanitaria de transición que le fuera aprobada, con el argumento de que debe esperar el turno asignado para tales efectos.
El actor utilizó este instrumento constitucional buscando que la UARIV le haga prontamente el desembolso de la ayuda humanitaria que tiene aprobada, pero sin tener que esperar por el turno que le fue asignado, -3C-60705-, procedimiento que reglamentó la otrora Acción Social a través de la resolución 03069 de mayo 12 de 2010 y su circular 001 de la misma fecha.
Fue a través de un nuevo proceso de caracterización que programó la UARIV, que valoró la situación del actor, por cuyo resultado consideró viable otorgarle la atención humanitaria de transición –que comprende los componentes de alojamiento temporal y asistencia alimentaria-, cuyo turno para hacerlo efectivo es el 3C– 60705 generado el 12 de abril de 2013.
Dicha entidad, informó el 7 de noviembre de 2013, que el prefijo 3C iba en el turno 21369 y que estaban evacuando alrededor de 25.000 turnos por mes, por lo que en 2 meses estarían entregándole la ayuda humanitaria. Ahora, el establecimiento de turnos fijado por ACCIÓN SOCIAL en el 2010, está permitido por la Corporación guardiana de la Constitución en razón del gran cúmulo de peticiones que diariamente se presentan y al aumento de la población desplazada, lo que motivó la necesidad de crear un sistema que permitiera establecer un orden para atender todas aquellas solicitudes.
Así pues, los turnos constituyen la aplicación verdadera del principio de igualdad pues permiten que las personas sean atendidas en el orden en que reclaman las ayudas, porque, de lo contrario, lo que habría sería desigualdad especialmente con las personas que esperan hasta que les toque el turno para recibirla y no por ello han acudido a la acción de tutela.
En relación con esta temática la Corte Constitucional, entre otras decisiones, en la sentencia T-496 de 2007, en lo pertinente, ha precisado: “14. De acuerdo con las decisiones anteriores sobre la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, la Corte ha sido enfática en señalar que, en principio, dicha entrega debe realizarse conforme al orden cronológico establecido por Acción Social.
Para la Corte la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo que permita al accionante eludir el orden de entrega de la asistencia humanitaria y de esta forma obtenga su entrega de forma prioritaria, por cuanto esto conduciría a la vulneración del derecho a la igualdad de aquellas personas que no acudieron a esta acción y se encuentran en circunstancias idénticas frente a quien ejerce la acción de tutela.
“En relación con el respeto de los turnos de entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, la Corte ha señalado: “(…) esta Corte abordó el tema del respeto de los turnos para el pago de la ayuda humanitaria solicitada por los desplazados y dijo: “también en el suministro de dicha ayuda humanitaria se deben respetar los turnos asignados en virtud del momento de la presentación de la solicitud de apoyo económico.
La población desplazada atendida por la Red de Solidaridad, en principio, tiene derecho a un trato igualitario del cual se deriva el respeto estricto de los turnos”. “15. Ahora bien, es necesario tener en cuenta que en decisiones anteriores que han versado sobre otros asuntos, se ha reiterado que el respeto estricto de los turnos guarda relación con el derecho a la igualdad de aquél que está en la misma situación. No obstante, la Corte ha indicado que en algunos casos muy excepcionales la ayuda humanitaria de emergencia podrá ser entregada de forma prioritaria.
Se trata de aquellos casos en los cuales resulta evidente que la persona se encuentra en una situación de extrema urgencia que amerita que la entrega de la asistencia humanitaria tenga prelación. “16. Como ha destacado la Corte, si bien resulta imperativo el respeto de los turnos de entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de las demás personas que se encuentran en la misma situación, este hecho no puede convertirse en una excusa para no informar a la persona sobre el momento en que se hará entrega de la asistencia humanitaria.
No debe confundirse el respeto al derecho a la igualdad que impone acatar los turnos establecidos para la entrega de la asistencia humanitaria, con el derecho que tienen las personas de conocer la fecha a partir de la cual se hará entrega de la ayuda, la cual debe darse dentro de un periodo de tiempo oportuno y razonable.”. (Sobre esta temática se puede ver también la sentencia T – 033 de 2012).
Por lo reseñado entonces, en el caso de ahora, es claro que mediante la presente acción constitucional no pueden saltarse los turnos para obtener el pago inmediato de la ayuda humanitaria. Tampoco se puede señalar, ya que no se probó, que el actor y su familia estén ante una urgencia extraordinaria como para que se ordene alterar los turnos y darle prioridad frente a otros grupos en condiciones de debilidad manifiesta, pues ha de tenerse en cuenta que, a pesar de tener 2 menores de edad a su cargo, es un hombre que sólo cuenta con 44 años de edad y que puede trabajar; además, él mismo reconoce, según lo aduce en el escrito de impugnación (folio 209), que la última ayuda la recibió el 19 de noviembre de 2013 por un valor de $1´050.000.oo.
Es más, el Estado sí le ha brindado una atención importante a don Norbertino, lo que se corrobora con la información que brindó la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio de Armenia, al contestar la demanda (folios 53 y 54), en la que hizo una relación, según sus bases de datos, de las ayudas que éste ha recibido y que vale la pena mencionar: - Agosto 21 de 2008: $2´100.000.oo, para proyecto productivo. - Diciembre 9 de 2008: $170.000.oo. - Febrero 5 de 2009: $170.000.oo. - Abril 16 de 2009: $340.000.oo. - Septiembre 8 de 2009: $1´380.000.oo. - Febrero 9 de 2010: $1´370.000.oo. - Marzo 24 de 2011: $1´230.000.oo. - Diciembre 27 de 2011: $765.000.oo. - Julio 10 de 2012: $1´230.000.oo. - Enero 2 de 2013: $1.185.000.oo.
Observa la Sala que lo decidido por el señor Juez de instancia se encuentra ajustado a derecho, al haber declarado en su sentencia que la UARIV no vulneró derechos fundamentales del actor, pues le ha realizado varias caracterizaciones, le ha aprobado 11 ayudas humanitarias y le tiene un turno asignado -3C-60705 para que reciba próximamente otra asistencia. Y es que se hace necesario que la población desplazada se ayude y no lo deje todo en manos del Estado; obsérvese que el 21 de agosto de 2008 el señor Norbertino Caicedo recibió un dinero para la ejecución de un proyecto productivo, desconociéndose en la actualidad qué suerte corrieron estos recursos.
El actor debe tener en cuenta que los recursos del Estado son escasos y la población desplazada aumenta cada día. En cuanto al tema relacionado con el acceso a otros proyectos productivos y a una atención integral, debe advertirse al actor que debe presentar sus peticiones concretas a las diferentes entidades que conforman el SNAIPD, para que una vez acreditados los requisitos correspondientes pueda recibir dicha oferta estatal, esto, con la orientación que la UARIV y demás entidades prestan para estos eventos.
Revisado el expediente, se verificó que el actor solamente ha interactuado con el SENA (folio 139), pero ante los otros organismos no lo ha hecho, situación no desvirtuada por el señor Caicedo Benavides, de donde se colige que tampoco puede atribuirse a las entidades del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada –SNAIPD-, vulneración o amenaza alguna de sus derechos fundamentales.
Es importante tener en cuenta que la problemática de la población desplazada es bastante compleja, por ello, cada persona, cada desplazado, tiene la carga de ejecutar todas las acciones posibles que tiendan a conseguir una mejora en su vida diaria y la de su núcleo familiar, la misma que no puede trasladarse al Estado con exclusividad, pues los recursos son insuficientes y éste solo puede intervenir para mitigar la situación y brindar apoyo y asesoría para la estabilización socioeconómica de los afectados, quienes también deben por su lado hacer los esfuerzos necesarios para obtener su autosostenimiento, es decir, deben participar activamente y eso sí cumpliendo con los requisitos que se exigen en cada caso concreto.
No puede pasarse por alto que la Constitución Política no sólo consagra la obligación de actuar con solidaridad para que las otras personas puedan acceder a sus derechos, sino también la obligación de no abusar de los propios (Preámbulo y artículo 95). Por lo señalado, se CONFIRMARÁ íntegramente el fallo de primera instancia al no observarse violación de derecho fundamental alguno por parte de las entidades demandadas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, a través del cual negó la tutela instaurada por el señor NORBERTINO CAICEDO BENAVIDES en contra de la UARIV y de las entidades que conforman el SNAIPD por la presunta vulneración a algunos de sus derechos fundamentales.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 envíese esta actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA