[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-31-07-001-2013-00072-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Actor: Carlos Alberto Castro Salvador Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación No. 183 Diciembre cuatro (4) de dos mil trece (2013) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia el 10 de octubre de 2013, a través del cual negó, por improcedente, el amparo de los derechos fundamentales invocados por el ciudadano Carlos Alberto Castro Salvador en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 27 de septiembre de 2013 el actor dirige solicitud de tutela contra la DIAN, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos. Señala en su demanda que participó en la convocatoria 128 de 2009 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, para cubrir 52 vacantes en el cargo de Auditor Tributario Fondo Casos Especiales, Código Gestor IV, Grado 04 en la DIAN, y en el cual superó todas las pruebas y etapas del concurso.
Por resolución 3279 de septiembre 27 de 2012 la CNSC conformó la lista de elegibles para el referido empleo, ocupando el puesto 54 con un puntaje de 60,828. Luego, mediante resolución 0624 de abril 5 de 2013 la CNSC resolvió una solicitud de exclusión presentada por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de la DIAN sobre varios elegibles, ordenándose la recomposición de la lista, lo que le permitió ubicarse en el puesto 50.
Uno de los elegibles, el señor Hugo Puerta Jaramillo, interpuso tutela ante el Tribunal Administrativo del Quindío en contra de la CNSC y la DIAN alegando vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos, la que fue fallada el 29 de julio de 2013 y se ordenó a dicha Comisión incluir al actor en la lista de elegibles para el cargo 201160.
Dicha entidad, en cumplimiento del referido fallo, emitió la resolución 1943 de agosto 29 de 2013 con la que modificó la 0624 de abril 5 de 2013 que había variado la lista de elegibles establecida en la 3279 de septiembre 27 de 2012 para proveer 52 cargos vacantes, situación que alteró su puesto quedando en la posición 51. El 9 de septiembre de 2013 la CNSC informó el resultado de la audiencia virtual para escogencia de plaza quedando asignado para Bogotá en la posición 51, pues había un empate por puntaje en el puesto 14.
Este resultado fue comunicado a la DIAN el 9 de septiembre de 2013 según oficio 33059, para que dentro de los 10 días hábiles siguientes hiciera los nombramientos en periodo de prueba. Agrega que, por lo inminente de su nombramiento, renunció al cargo de Contador Público que desempeñaba en La Crónica S. A. desde noviembre de 2000, y a otro cargo como revisor fiscal en el edificio Mall La Avenida.
Luego, por resolución 000198 de septiembre 20 de 2013, la DIAN efectuó los nombramientos en periodo de prueba, acto administrativo en el que no fue incluido. Ante esto, llamó a la División de Personal de la DIAN, donde le informaron que se habían abstenido de realizar su nombramiento por no cumplir con el requisito de acreditar experiencia relacionada con el cargo.
Dice que lo ocurrido le genera daño irremediable por ser cabeza de familia, tener obligaciones vigentes y haber renunciado a sus cargos anteriores. Para finalizar, pide la tutela de los derechos invocados y que se ordene a la DIAN que lo nombre en periodo de prueba en el cargo 201160, con sede en la ciudad de Bogotá. Mediante auto del 30 de septiembre de 2013, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia avocó el conocimiento de este trámite, dispuso integrar el contradictorio con la DIAN y recibir testimonio al actor.
En declaración surtida el 2 de octubre de 2013 el actor informó sobre lo ya ampliamente explicado en la demanda de tutela. La apoderada judicial de la DIAN contestó la demanda el 7 de octubre de 2013, señalando que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa para controvertir los actos administrativos emitidos, inclusive solicitar la suspensión provisional de los mismos, pues el juez natural para decidir sobre su legalidad es la jurisdicción contenciosa administrativa.
De ahí la improcedencia de esta acción dado su carácter subsidiario. Dice que se desconoce el principio de inmediatez pues de haberse vulnerado algún derecho ello se dio el 19 de abril de 2013 cuando le fue notificada resolución de esa fecha, sin justificar que estuvo impedido con anterioridad para acudir al juez constitucional. Que de acuerdo con los artículos 49 y 50 del decreto 1950 de 1973, en armonía con los artículos 4 y 5 de la ley 190 de 1995 y con sujeción al artículo 2° de la resolución 3279 del 27 de septiembre de 2012 emitida por la CNSC, los servidores que sean nombrados con base en la lista de elegibles de que trata dicha resolución, deberán cumplir con los requisitos exigidos para el cargo de acuerdo con lo establecido en la convocatoria No. 128 de 2009, los cuales deberán ser demostrados en el momento de tomar posesión del cargo.
De conformidad con lo dispuesto en las normas mencionadas, corresponde a la entidad nominadora, antes de efectuar un nombramiento o dar posesión, verificar el cumplimiento de los requisitos y calidades de las personas designadas para el desempeño de los empleos. Manifiesta que una vez verificados el cumplimiento de los requisitos para el cargo, se estableció, según los documentos aportados, que el actor no cumplió con el de la experiencia, al no ser válida la obtenida en el periódico La Crónica del Quindío, porque dichas funciones no guardan relación con las del empleo de Auditor Tributario Fondo Casos Especiales, Gestor IV, Código 304, Grado 04, Código OPEC 201160; y tampoco acreditó los 3 años de experiencia relacionada con las funciones de dicho empleo, motivos por los cuales no es posible su nombramiento en periodo de prueba, teniendo en cuenta que la experiencia requerida se refiere a la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer.
Pide la declaratoria de improcedencia de esta acción. Mediante oficio 1284 de octubre 10 de 2013 (folio 226), el Juzgado de instancia requirió a la DIAN para que informara si dicha entidad emitió acto administrativo en el sentido de no dar posesión al actor en el cargo ofrecido, la cual, mediante comunicación 160 de la misma fecha contestó que emitió la resolución 008167 de septiembre 26 de 2013 (folios 230 a 234), a través de la que se abstuvo de efectuar el nombramiento en periodo de prueba del actor, la que le fue notificada ese mismo día 10 de octubre de 2013.
EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, mediante sentencia del 10 de octubre de 2013, denegó por improcedente esta tutela. En relación con la procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos de carácter particular, resaltó su excepcionalidad, su subsidiariedad y que según el artículo 86 de la Carta superior sólo procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela no procede contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertirlos no solo están los recursos de la vía gubernativa sino la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que el afectado puede solicitar la suspensión provisional del acto que considera violatorio de sus derechos; y tampoco es un medio alternativo que supla las vías ordinarias salvo que se presente un perjuicio irremediable, el cual debe ser inminente, urgente, grave e impostergable.
Adujo el juez constitucional que la resolución 008167 de septiembre 26 de 2013, mediante la cual la DIAN se abstuvo de nombrar al actor, le fue notificada debidamente, advirtiéndole que procedían los recursos de la vía gubernativa, por lo que no se observa que haya vulneración del derecho al debido proceso. También, que esta acción no fue interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable pues no hay prueba de que con la referida resolución se haya afectado el mínimo vital del actor.
Concluyó que la acción es improcedente porque el demandante cuenta con los mecanismos judiciales y administrativos para debatir el referido acto administrativo como son los recursos de la vía gubernativa y las acciones contenciosas. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el actor el 21 de octubre de 2013. Argumentó que superó las etapas del concurso y fue ubicado como elegible con derechos adquiridos; que el juez desconoce que debió renunciar al cargo a partir del 30 de septiembre de 2013, en el diario La Crónica, lo que le ha traído un perjuicio pues desde esa fecha no percibe salario alguno y está fuera del sistema de salud y pensiones.
Luego, reseña amplia jurisprudencia constitucional sobre el asunto y plantea que los argumentos de la DIAN carecen de validez por cuanto sí cumple con todos los requisitos relacionados en la convocatoria para tomar posesión del cargo. Manifiesta que, de entender que la experiencia relacionada sólo se acredita cuando se desempeña el cargo para el cual se concursa, implica que sólo quien lo ocupa en provisionalidad podría acceder a él, lo que limita ostensiblemente el concurso que pretende es un nombramiento por méritos, además, de que representaría una desigualdad injustificada.
Dice que acreditó la experiencia relacionada de mínimo 3 años exigida para el cargo con la certificación laboral allegada sobre el ejercicio de funciones similares a las del empleo por nombrar. Que la CNSC dio validez a su experiencia y cuando le asignaron los puntajes al finalizar cada etapa del concurso se expidieron actos administrativos que crearon derechos para cada uno de los que conformaban la lista de elegibles.
La resolución 008167 de 2013, a través de la cual la DIAN se abstuvo de nombrarlo, viola el numeral 5° de los principios que rigen la función pública, que ordena que deben someterse a la ley y al derecho, pues no se tuvo en cuenta que reúne los requisitos exigidos en la convocatoria 128 de 2009. El artículo 14 del decreto 760 de 2005 reseña que la solicitud de exclusión sólo puede hacerse dentro de los 5 días siguientes a la publicación de la lista, término no utilizado en su caso, y hoy, cuando la lista está en firme, con derechos adquiridos, no está facultado el empleador para abstenerse de realizar el nombramiento.
La DIAN no pidió oportunamente, en el término legal, su exclusión de la lista de elegibles, por lo que la única opción es nombrarlo; que cualquier otra decisión es violatoria de derechos fundamentales. Manifiesta la falta de motivación de la resolución 008167 de septiembre 26 de 2013. Pide que se revoque el fallo de primera instancia y que se ordene a la DIAN que proceda a nombrarlo en el cargo para el cual concursó. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el constituyente estableció este medio de defensa como subsidiario; es decir, que no reemplaza a los procesos normales previstos por el ordenamiento jurídico, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, para la protección de los derechos de las personas.
En otras palabras, quien considere que se han desconocido sus garantías o se han transgredido sus derechos, debe acudir ante los(as) Jueces(zas), pero por medio de los procedimientos ordinarios fijados por el legislador, de acuerdo con cada caso concreto, y sólo procede la acción de tutela, como mecanismo extraordinario, cuando esos procedimientos no son idóneos o eficaces, han fallado o se presenta una urgencia manifiesta de protección. Dicho mandato constitucional ha sido reglamentado en el decreto 2591 de 1991, el cual establece, en su artículo 6, las causales de improcedencia de dicha acción, así: “ARTICULO 6o.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA: La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
( )". En la interpretación de esta norma, la Corte Constitucional, en sentencia T- 340 de 1997[1], señaló: "No fue erigida por el Constituyente de 1991 para dirimir derechos litigiosos emanados de la interpretación de la ley, ni resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentran plenamente establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, pues ello equivaldría a llegar a la inaceptable conclusión de que el juez de tutela puede sustituir al juez ordinario en la definición de dichos diferendos salvo, desde luego, cuando se configura la violación de los derechos constitucionales fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento es procedente tutelar los derechos conculcados o amenazados, mientras la jurisdicción competente decide de fondo la correspondiente controversia." También, en la sentencia T-221 de 2009 expresó: "En reiterada jurisprudencia Constitucional se ha definido que la acción de tutela no fue establecida para: (i) promover trámites alternativos o sustitutivos de los procesos ordinarios;
(i¡) revivir términos precluídos o actuaciones judiciales preteridas; (iii) como una tercera instancia; (iv) para desconocer las disposiciones legales sobre competencia." Por tanto, el Juez de tutela debe analizar, de manera concreta, si la persona quien demanda tiene o no a su alcance otros mecanismos de defensa judicial de sus derechos, ya que, de ser así, no puede revisar el fondo de las pretensiones, porque estaría invadiendo la competencia de las demás autoridades judiciales, también fijada desde la Constitución Política (artículos 6 y 29).
La presente acción pública está dirigida contra el acto administrativo 008167 de septiembre 26 de 2013 emitido por la DIAN, a través de la cual se abstuvo de nombrar al actor en el cargo para el cual estaba asignado según la lista de elegibles confeccionada por la CNSC, previo el concurso de méritos respectivo. Esta decisión fue notificada al señor Castro Salvador el 10 de octubre de 2013, acto en el que se le indicó que contra la misma procedía el recurso de reposición (folio 234).
Para dar solución jurídica al caso de ahora es importante tener en cuenta la siguiente información: El señor Secretario de la Sala se comunicó vía celular el 28 de noviembre de 2013 con el actor, con el fin de conocer si había interpuesto el recurso mencionado en el párrafo anterior. El señor Castro Salvador informó que efectivamente el 23 de octubre de 2013 invocó el recurso de reposición contra la aludida resolución, en un escrito constante de 123 folios, el cual estaba pendiente de resolverse.
Entonces, en ese orden de ideas, la Sala dedicará su análisis a establecer si la tutela es el mecanismo procedente para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados por el actor. Alega el demandante que la entidad demandada –DIAN-, le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos al negarse a nombrarlo en el cargo para el cual concursó, con el argumento de que no reúne los requisitos para ejercer el empleo de Auditor Grado 04.
Desde ya observa la Sala que tal acto administrativo –resolución 008167 de 2013-, fue debida y ampliamente sustentado, contrario a lo afirmado por el impugnante en el sentido de que adolece de motivación. Se aprecia que este acto administrativo expedido por la DIAN, obrante a folios 230 a 234, a través de la cual se abstuvo de realizar el nombramiento del actor en el referido cargo, fue resultado del análisis que hizo dicha entidad sobre las normas que regían el concurso y del cumplimiento de los requisitos para acceder al empleo, decisión que no por ser adversa al actor deja de ser un procedimiento administrativo agotado conforme a la ley.
Y es que en razón de la decisión que adoptó la DIAN fue que el demandante invocó el recurso de reposición, de donde se colige que la vía administrativa aún no se ha agotado, por cuanto la aludida impugnación está pendiente de ser decidida. Por esto, es viable señalar que no se puede discutir a través de este mecanismo constitucional el sustento jurídico plasmado por la DIAN en la resolución 008167, cuando se reitera, hay un recurso contra ella que está pendiente de resolverse.
Debe señalarse que la solicitud de amparo en principio sólo puede ejercerse cuando han sido agotados los medios de defensa judicial que ofrece el ordenamiento. A este respecto la Corte Constitucional en sentencia T-1065 de 2007, precisó: "Como tantas veces lo ha dicho esta Corporación, "la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.
De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Existe la necesidad de reconocer que dentro de los trámites administrativos los asociados cuentan, entre otros, con los recursos para abogar por la protección de sus derechos, que fue lo que en este caso ocurrió, pues el señor Carlos Alberto Castro Salvador interpuso el recurso de reposición el cual hoy está en curso ante la Dirección General de la DIAN.
Sobre esta temática la Corte Constitucional en sentencia T-1483 de 2000[2], manifestó: “2. La acción de tutela y los recursos por la vía gubernativa. (…) 2.2. El orden jurídico ha de interpretarse de manera sistemática y, además teniendo siempre en cuenta la finalidad que se persigue con las normas jurídicas, es decir, que el intérprete no debe perder de vista jamás la teleología de las normas que interpreta.
Aplicados estos criterios, se observa por la Corte, que el artículo 55 del Código Contencioso Administrativo ordena que los recursos en la vía gubernativa se concedan en el efecto suspensivo. Ello significa, como es de sobra conocido, que el acto administrativo objeto de la impugnación con esos recursos, no puede surtir ningún efecto jurídico mientras la impugnación aludida esté pendiente de decisión, ya sea por la propia autoridad que lo profirió, o por su superior jerárquico”.
Aunque este pronunciamiento se refiere a disposiciones del derogado Código de lo Contencioso Administrativo, mantiene vigencia porque el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, proferido por medio de la ley 1437 de 2011, establece en su artículo 79 que los recursos en la actuación administrativa se tramitarán en el efecto suspensivo; es decir, que la decisión no puede cumplirse, mientras se resuelven las impugnaciones.[3] Por consiguiente, no está facultado el actor para solicitar la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados mediante esta acción constitucional, la cual, se reitera, no es procedente porque ya utilizó el mecanismo administrativo de defensa idóneo, trámite que aún no ha finalizado, pues la vía gubernativa no se ha finiquitado de manera plena.
En este evento, se presenta también un conflicto de interpretación sobre las normas del concurso de méritos, situación de donde emerge que la subsidiariedad de la acción de tutela no permite al juez constitucional dirimir o entrar a terciar en la discusión que se presenta, evento para el cual la ley tiene previsto expresamente el acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que deberá ser utilizada por el actor cuando adquiera firmeza el acto administrativo emitido por la DIAN, en el evento que lo resuelto le resulte desfavorable.
También, en el artículo 2° de la resolución 3279 de septiembre 27 de 2012 (folio 18), a través de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó la lista de elegibles para proveer el empleo de carrera denominado Auditor Tributario Fondo Casos Especiales, Código Gestor IV 304, Grado 4, ofrecido mediante la convocatoria No. 128 de 2009, claramente establece que: “Los servidores que sean nombrados con base en la lista de elegibles de que trata la presente Resolución, deberán cumplir con los requisitos exigidos para el cargo, de acuerdo con lo establecido en la Convocatoria No. 128 de 2009, los cuales deberán ser demostrados al momento de tomar posesión del cargo.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 50 del Decreto 1950 de 1973, en concordancia con los artículos 4° y 5° de la ley 190 de 1995, corresponde a la entidad nominadora, antes de efectuar el nombramiento o dar posesión, verificar el cumplimiento de los requisitos y calidades de las personas designadas para el desempeño de los empleos”.
Esta información fue ampliamente publicada a través de la página Web de la DIAN y de la CNSC, según lo dispuesto en el canon 33 de la ley 909 de 2004, normativas éstas que junto con las demás reglas del concurso debían ser tenidas en cuenta por cada participante, de donde se colige que el actor las debió conocer, para saber a qué atenerse.
De esa forma, las diferencias que surjan de la existencia o no de un derecho, deben ser objeto y dirimidas mediante un procedimiento ordinario, y no en trámite excepcional de tutela. Se concluye de lo anterior, que no es posible atender favorablemente las pretensiones del actor en su impugnación. En cuanto a la existencia de un perjuicio irremediable, que alega el señor Castro Salvador en su impugnación, debe tenerse en cuenta que para que este pueda acreditarse se deben reunir los siguientes elementos: ser inminente, grave, requerir medidas urgentes e impostergables.
Éstos deben estar debidamente probados de manera que fehacientemente indiquen aspectos que realmente afecten al peticionario y que no permitan dilatar la intervención del juez constitucional. Por ello, no basta alegar que se está en presencia de un daño de tal magnitud, sino que quien asume tener esa posibilidad, debe probarlo en el caso concreto.
En relación con este tema, la Corte Constitucional ha señalado que un perjuicio adquiere la connotación de irremediable cuando cumple con los requisitos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia, de tal modo que: “Para determinar la irremedialidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de esa perjuicio irremediable, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”, supuestos que no se vislumbran en el caso del señor Carlos Alberto Castro (Sobre esta temática se pueden ver, entre otras, las sentencias T–373 de 2007, 080 y 161 de 2009).
El impugnante se duele de que pasa por una situación económica difícil y que está afectado su mínimo vital en razón de que no percibe salario desde octubre pasado, tiene obligaciones vigentes y que por la inminencia de su nombramiento en la DIAN renunció a los empleos particulares que estaba desempeñando, eventualidades que, en criterio de la Corporación, por sí solas, no demuestran circunstancias excepcionales que obliguen a la adopción de medidas transitorias para proteger los derechos fundamentales que estima vulnerados, más aún, cuando no hay certeza sobre la legalidad o ilegalidad de la decisión que censura, la que está siendo objeto actualmente de revisión por parte de la DIAN.
Es más, de los 52 cargos a proveer, hubo 48 nombramientos, quedando 4 en suspenso, entre ellos el del actor, de donde se infiere que en el evento de serle adversa la decisión del recurso de reposición, debe acudir a la jurisdicción contenciosa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando previamente la suspensión provisional del referido acto administrativo.
En consecuencia, como el Juzgado de primer nivel estuvo acertado en la decisión que tomó, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, a través del cual denegó la tutela solicitada por el señor CARLOS ALBERTO CASTRO SALVADOR en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por presunta vulneración de algunos de sus derechos fundamentales.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 envíese esta actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/T-340-97.htm [2] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2000/T-1483-00.htm [3] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2011/ley_1437_2011_pr0 01.html#79