[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63-001-60-00059-2010-01304 Delito: Fraude Procesal y Falsedad en Documento Privado Indiciados: Jair Morales Jaramillo y Julián Ernesto Murillas Bedoya Víctima María Catalina Arcila Álvarez Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Auto de segunda instancia aprobado por la Sala en sesión de Diciembre doce (12) de dos mil trece (2013) Acta número 189 Audiencia de lectura de auto Diciembre diecinueve (19) de dos mil trece (2013) Hora: 9:30 a.m. La Sala analiza la apelación interpuesta por la Fiscalía y por el ciudadano Julián Ernesto Murillas Bedoya en nombre propio y como defensor del señor Jair Morales Jaramillo, contra el auto dictado en junio 19 de 2013 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, a través del cual negó la preclusión de la investigación que contra los dos últimos se adelanta, como indiciados, por los delitos de Fraude Procesal y Falsedad en Documento Privado. 1.
ANTECEDENTES. El 18 de agosto de 2010, la señora María Catalina Arcila Álvarez denunció a los señores Jair Morales Jaramillo y Julián Ernesto Murillas Bedoya por los delitos de Fraude Procesal y Falsedad en Documento Privado, pues, el primero de ellos contrató al segundo para adelantar proceso ejecutivo contra la citada con base en dos letras de cambio endosadas aparentemente en procuración por el señor Fabio Meza, fallecido en el mes de mayo de 2009 y cuya firma distaba abiertamente de la conocida del acreedor en una escritura pública.
Adelantado el programa metodológico, la Fiscalía encontró que, efectivamente, las grafías consignadas en los endosos de los títulos valores, a nombre del acreedor Fabio Meza, correspondían al señor Jair Morales Jaramillo (folios 186 y 188 del cuaderno1). La Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación con fundamento en el numeral 2 del artículo 332 de la ley 906 de 2004 (“existencia de una causal que excluya la responsabilidad”).
En relación con el indiciado Morales Jaramillo, expuso que actuó con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, de conformidad con el numeral 2 del artículo 32 del Código Penal. En lo atinente a la conducta del abogado Murillas Bedoya, expresó que éste, además, de obrar con el consentimiento del titular del bien jurídico, lo hizo en ejercicio de una actividad lícita, según los numerales 2 y 5 del canon 32 del estatuto punitivo, ya que él recibió las letras de cambio endosadas y propuso fórmulas de arreglo a la señora Arcila Álvarez.
El señor Juez de instancia negó la solicitud de preclusión, aludiendo principalmente que las conductas denunciadas al atentar contra la fe pública y la eficaz y recta impartición de justicia no son bienes jurídicos susceptibles de disposición, por envolver el interés colectivo, contrario a lo que ocurre con aquellos de interés particular en los que el consentimiento del titular es causal de atipicidad.
En esa medida, al atentar la conducta contra los asociados y, por ende, contra el Estado no es acogida la causal invocada. La Fiscalía, al apelar la decisión, adujo que ciertamente la fe pública y la recta impartición de justicia no son derechos dispositivos, que enunció equivocadamente la causal que pretendía hacer valer y que su intención era invocar el numeral 4 del artículo 332 de la ley 906 de 2004 (atipicidad del hecho investigado), oponiendo la antijuridicidad material sobre la cual considera giraron sus argumentos, pudiendo el Juez haberse pronunciado acerca de dicha causal, a pesar de diferir de la expresada, pues al respecto se ha pronunciado positivamente la Corte Suprema de Justicia[1].
Solicita que se atienda la tesis finalista en cuanto a la connotación subjetiva del agente de querer vulnerar o causar daño al bien jurídico tutelado, pues si bien aparecen los elementos objetivos del tipo, no ocurre igual con la intencionalidad. Explica que el valor probatorio de la letra de cambio es documentar una obligación que en este caso sí existe, que de conformidad con los artículos 9 y 11 del Código Penal debe analizarse la intencionalidad, pues la sola oposición formal de la conducta con la norma no genera antijuridicidad, siendo necesario para ello un evidente riesgo del interés jurídico tutelado; es decir, que se dé la antijuridicidad material o el principio de vulneración desarrollados por vía jurisprudencial.
Explica que no basta para la configuración del punible examinar los elementos objetivos o la antijuridicidad formal. Concluye aduciendo que el título valor por su corporeidad contiene un “endoso tácito”, por lo que el endoso en las condiciones conocidas no traduce mayor antijuridicidad. Los indiciados agregan que el hecho carece de culpabilidad pues no hubo intención de causar el daño que se les atribuye.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. 1. Legitimación para recurrir La Sala revisará sólo la apelación interpuesta por la Fiscalía, porque, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es el único sujeto procesal legitimado para impugnar en eventos como éste, en los que tiene la titularidad exclusiva para pedir la preclusión. En auto de segunda instancia emitido en noviembre 14 de 2012 (radicación 40.128), al hacer un recuento de su línea al respecto, esa Corporación reiteró: “La Sala ha tenido oportunidad de precisar que la parte llamada a impugnar la negativa del juez a declarar la preclusión es la misma que se encuentra habilitada para hacer la petición, esto es, la Fiscalía. En ese contexto, los demás intervinientes deben estarse a los argumentos de aquella para, luego, actuar como no recurrentes, ya coadyuvando, ya oponiéndose a las pretensiones del ente acusador, en tanto en las fases de indagación e investigación la ley confirió exclusivamente a este la potestad de postular ese tipo de decisiones; de tal forma que de permitir impugnaciones a una parte diferente comportaría que se facultase a un interviniente diverso para realizar tales peticiones en contra del mandato legal (autos del 1º y 15 de julio de 2009, 15 de febrero y 27 de julio de 2010, radicados 31.763, 31.780, 31.767 y 34.043, respectivamente).
Así, la regla general respecto de que las providencias interlocutorias, carácter que ostenta la que niega la preclusión solicitada por la Fiscalía, admiten el recurso, debe ser valorada de conformidad con el sistema de partes implementado en la Ley 906 del 2004, de donde resulta que ese medio de gravamen solamente puede ser propuesto por el sujeto procesal legitimado para hacer la solicitud, en tanto si por mandato legal solamente la Fiscalía puede hacer lo último y esta declina recurrir la negativa del juez, esto es, muestra conformidad con lo resuelto, mal podría permitirse que un interviniente diverso impugnase con la pretensión de que la segunda instancia disponga la preclusión, pues en tal supuesto lo que acontecería en la práctica sería la habilitación de ese recurrente para reclamar y lograr la preclusión, cuando ello solamente está permitido al “dueño” de la acción penal, que lo es la Fiscalía.”[2] Los argumentos de la Defensa se pueden tener en cuenta en su calidad de no recurrente. 2.
Admisibilidad del recurso en el caso concreto Para el objeto de este pronunciamiento, se hace necesario recordar la finalidad de la doble instancia en el proceso penal, de conformidad con la ley 906 de 2004 y como principio constitucional. En la sentencia C-047 de 2006[3], la Corte Constitucional analizó la segunda instancia en materia penal y dijo: “La segunda instancia se trata de la oportunidad prevista por el legislador para que el superior jerárquico controle la corrección de la decisión adoptada en primera instancia. (…).
La apelación no consiste, por consiguiente en una solicitud general y abstracta orientada a que se reexamine en su integridad lo actuado por el juez de primera instancia, sino que quien manifieste su inconformidad debe precisar y sustentar las razones que esgrime para ello. Se trata no de un nuevo juicio en el que deba repetirse íntegramente la acusación y la defensa, sino de la continuación del proceso en una instancia de control que se ha previsto como garantía interna orientada a obtener una decisión justa, sin perjuicio de la amplitud con la que, en ejercicio de su potestad de configuración, el legislador decida establecer el recurso” (Destaca el Tribunal).
En la misma línea, en sentencia C-254 A de 2012[4], esa Corporación expuso: “5.4.1.5. Este principio tiene su origen en los derechos de impugnación y de contradicción que permiten la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa: “Es, entonces, indudable que en el origen de la institución de la doble instancia subyacen los derechos de impugnación y de contradicción. En efecto, la garantía del derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión, exigen la presencia de una estructura jerárquica que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelación o resulte forzosa la consulta”[5]. 5.4.1.6.
La doble instancia tiene múltiples finalidades relacionadas con el derecho de defensa, tales como permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y más alta jerarquía, ampliar la deliberación del tema y evitar errores judiciales[6]: “Su finalidad es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y más alta jerarquía –lo que en principio es indicativo de mayor especialidad en la materia- con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan una más amplia deliberación con propósitos de corrección ”[7] (…)”.(Negrillas de la Sala).
En ese contexto, una de las finalidades del recurso de apelación el cual deriva del principio de la doble instancia, es que el superior funcional revise, controle o vigile, si se quiere, aspectos de la decisión adoptada por el Juez de primer nivel con el fin de consolidar o no la presunción de acierto y legalidad de que goza dicha providencia. Veamos, entonces, según este concepto, si en el caso bajo examen se cumple la función del recurso de alzada, advirtiendo que ante el Juez Primero Penal del Circuito de Armenia se solicitó decretar la preclusión con base en una causal específica la cual se estudió en el auto apelado, pero con la impugnación se propuso una causal diferente a la aducida inicialmente, que no fue propuesta ni debatida en primera instancia. Al invocarse una causal ante el Juez y pronunciarse éste sobre un puntual argumento o pedido, resulta lógico y necesario que el recurso presentado en contra de su decisión, cualquiera que fuere su sentido, deba acuñarse esencialmente sobre el mismo aspecto sustancial (misma causal) que motivó al ente acusador a perseguir la preclusión y el que fue materia de debate en la audiencia y de estudio en la providencia atacada.
El impugnante debe concretar las inconsistencias jurídicas que afectan la decisión judicial, las que, en todo caso, deben guardar estrecha conexión con la causal que se invocó inicialmente y, especialmente, con los argumentos de la decisión judicial impugnada. Ello encuentra sentido, por cuanto sólo de esta manera el Juez de segunda instancia adquiere competencia para pronunciarse sobre lo analizado en primer nivel y que debe revisar a través del recurso de apelación. Una tesis contraria al respecto, implicaría permitirle al Juez de segundo grado intervenir alterando las reglas de competencia y las formas propias de cada juicio, pues no estaría solventando un recurso de apelación, sino invadiendo la órbita de competencia del juez de primera instancia, quien, en principio, es el facultado para evaluar la causal de preclusión, pero la que no le fue planteada para su estudio, pues el recurso se fundó en una causal distinta de la que tuvo oportunidad de abordar en la providencia impugnada.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en auto del 18 de junio de 2010 (radicado 33642)[8], precisamente, al resolver un recurso de apelación contra un auto que negó la preclusión en primera instancia, sostuvo: “Hecha la precisión, entrando de fondo en el objeto de discusión, lo primero que cabe resaltar es la impropiedad en que incurre el impugnante, pues, si se tiene claro que ante el Tribunal adujo como causal de preclusión la de inexistencia del delito, mal puede ahora, en sede de apelación de lo decidido por el A quo, alegar que lo ocurrido remite mejor a la materialización de una causal de inculpabilidad por error manifiesto.
No sobra recordar al apelante que la discusión en sede de la segunda instancia necesariamente debe remitir a lo presentado, alegado y decidido por el A quo, pues, de lo contrario, se desquicia no sólo la naturaleza del recurso, sino el debido proceso y consecuentes derechos de defensa y contradicción, evidente como se hace que ese, el de la nueva causal, no fue un tópico examinado de fondo por el Tribunal.” La misma Corporación, en auto de septiembre 22 de 2010 (radicado 33857)[9], precisó sobre el recurso de apelación: “4.
En este punto conviene recordar que la finalidad del recurso ordinario de apelación propuesto no es otra que la de analizar los razonamientos y los precisos elementos de convicción que condujeron al a quo a adoptar la decisión impugnada. Significa lo anterior que se desnaturaliza el mecanismo de defensa al que ha acudido el defensor del postulado si lo que se pretende a través de su ejercicio es que el ad quem considere otros elementos de juicio distintos a aquellos que el funcionario de primera instancia tuvo de presente para tomar la decisión que se revisa.
Lo anterior encuentra su razón de ser en dos consideraciones principales: en primer lugar, en el hecho de que en el trámite de la apelación no está legalmente prevista una etapa probatoria que permita incorporar nuevos elementos de convicción distintos a los que fueron debatidos en primera instancia,… Y, en segundo lugar, en que la estructura del proceso obliga a que sea el funcionario de primer grado el que deba resolver en primera instancia los requerimientos de los intervinientes…” (Énfasis de la Sala).
En el caso concreto, la apelación interpuesta por la Fiscalía se refirió a una causal diferente a las presentadas ante el Juez Penal del Circuito, pretendiendo ahora que se acoja el numeral 4 del artículo 332 de la ley 906 de 2004, por considerar que las conductas denunciadas no presentan antijuridicidad material --tópico sobre el cual no se pronunció el Juzgado--, cuando antes adujo que los comportamientos se habían realizado con el consentimiento válido del titular del bien jurídico tutelado[10].
Aquí cabe refutar, además, el argumento de la señora Fiscal cuando afirmó que aunque al solicitar la preclusión precisó una causal sobre la cual se pronunció el Juez de instancia (artículo 32.2 del Código Penal), parte de su argumentación sí apuntó hacía la antijuridicidad material (artículo 32.4 del Código Penal); ello, por cuanto la Sala, al revisar su intervención, encontró que sus razonamientos guardaron mayor relación con los motivos de preclusión que expresamente citó desde el inicio, y que su teoría sobre dicha antijuridicidad solo la propuso, como antes se dijo, con el recurso.
La realidad de la anterior afirmación queda respaldada con la intervención de la señora Agente del Ministerio Público en la audiencia en la que se solicitó la preclusión, ya que cuando se le corrió traslado de la petición de la Fiscalía --a pesar de que no la apoyó ni la controvirtió y dejó al criterio del Juzgador la decisión--, expresamente manifestó que la misma se refería en el numeral 2 del artículo 332 de la ley 906 de 2004, por ejercicio de actividad lícita y consentimiento del titular del derecho; es decir, que la señora Fiscal dirigió su argumentación a esa causal y no a otra.
Para el Tribunal, según todo lo anterior, la Fiscalía incurrió en una indebida sustentación de la apelación, la cual debió generar, o bien no haberse concedido el recurso, o bien, como se hará en esta instancia, abstenerse de resolverlo. Lo anterior en el entendido que, como se ha dicho, de abordar la Corporación el estudio de fondo del medio de impugnación, no se estaría cumpliendo el propósito de revisión de una providencia (actuación previa) ya emitida por el Juez de instancia y la que el apelante reprocha, sino apropiándose facultades sustanciales sobre las cuales no le es permitido decidir, salvo en vía de apelación como lo establece el artículo 34.1 de la ley 906 de 2004, pero, no siendo este el caso, se reitera, pues la causal invocada en la solicitud de preclusión difiere de la sostenida en el recurso.
En consecuencia, los anteriores argumentos le impiden a la Sala conocer el recurso de apelación, siendo procedente por tanto abstenerse de resolverlo. 3. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 10ª Seccional de Armenia, contra el auto del 19 de junio de 2013, a través del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia negó la preclusión de la investigación adelantada contra los señores Jair Morales Jaramillo y Julián Ernesto Murillas Bedoya, por la presunta comisión de los delitos de Fraude Procesal y Falsedad en Documento Privado.
Este auto queda notificado en estrados y en su contra procede el recurso de reposición. Si se hace uso del recurso, deberá interponerse y sustentarse en esta misma audiencia. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Expuso que el pronunciamiento se emitió por esa Corporación en proceso con radicación 37370. [2] Magistrado ponente Doctor José Luis Barceló Camacho.
EN: VELÁSQUEZ GÓMEZ, Iván. Jurisprudencia penal, segundo semestre de 2012. Medellín: Librería Jurídica Sánchez R., Ltda. Pág. 317 y disco compacto. [3] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2006/C-047-06.htm [4] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-254A-12.htm [5] Sentencia de la Corte Constitucional C-384 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa [6] Sentencia de la Corte Constitucional C-540 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub;
En similar sentido, las sentencias de la Corte Constitucional C-384 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; y C-650 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [7] Sentencia de la Corte Constitucional C-540 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [8] Magistrado ponente Doctor Sigifredo Espinosa Pérez. Fuente: página web de la Corte Suprema de Justicia http://190.24.134.69/busquedadoc/FULLTEXT.ASPX [9] Magistrado ponente Doctor.
Jorge Luis Quintero Milanes. www.cortesuprema.gov.co [10] En principio se adujo la causal en el numeral 2° del artículo 332 de la ley 906 de 2004 en concordancia con el numeral 2° del artículo 32 del Código Penal al considerar que se actuó con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico.