Micelio

Sentencia Penal Ley 600 — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-31-04-001-2007-00314-02

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2013-12-11

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Condenados William Roncancio Arias y Jesús Alfredo Bustamante Lopera Radicación 63-130-31-04-001-2007-00314-02 Delito: Fraude Procesal Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Auto de segunda instancia Acta número 188 Diciembre once (11) de dos mil trece (2013) Se encuentra este proceso en este Tribunal por razón de la apelación interpuesta por la defensa del condenado William Roncancio Arias contra la decisión proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá en marzo 15 de 2013, por medio de la cual declaró que en este caso la acción penal no ha prescrito. 1.

ANTECEDENTES RELEVANTES Por medio de sentencias del 22 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, y de junio 6 de 2012, dictado por este Tribunal Superior, los señores William Roncancio Arias y Jesús Alfredo Bustamante Lopera fueron condenados como coautores penalmente responsables de la comisión de un delito de Fraude procesal (folios 10-37, cuaderno segunda instancia).

En auto del 28 de noviembre de 2012, la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación interpuesta contra el fallo de segunda instancia (folios 5-25, cuaderno principal número tres). El apoderado del señor William Roncancio Arias solicitó que se decrete la prescripción de la acción penal dentro de este proceso, por cuanto considera que se reúnen los requisitos exigidos en el artículo 83 del Código Penal, pues para el profesional del derecho, desde el 13 de septiembre de 2012 se produjo esta figura dentro de la presente actuación. Al resolver dicha solicitud, el juzgado de primer nivel concluyó que en este caso no ha operado el fenómeno prescriptivo de la acción penal.

Para ello, tuvo en cuenta que el delito de Fraude procesal es de ejecución permanente, hizo los cómputos sobre la iniciación de dicho término y su interrupción, de conformidad con la sanción privativa de la libertad dispuesta en el tipo penal. Esta decisión fue apelada por el señor defensor, quien, al sustentar, afirmó que el análisis hecho por el Juzgado desconoce los principios de congruencia, cosa juzgada, favorabilidad y el precedente judicial de esta Sala Penal y de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Hizo consideraciones sobre la época en que se consumó el delito de Fraude procesal, la interrupción del término de prescripción y su contabilización definitiva, para concluir que el mismo sí se superó en este caso.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL En el caso concreto, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es viable declarar la prescripción de la acción penal y ordenar la cesación del procedimiento, cuando ya hay una sentencia ejecutoriada? Pues bien, ciertamente, la sentencia condenatoria adquirió firmeza desde el 28 de noviembre de 2012, cuando la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia decidió inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa del señor William Roncancio Arias (folios 5-25, cuaderno principal número tres).

El canon 29 de la Carta Política consagra el derecho al debido proceso, al que se integra el principio de la cosa juzgada, previsto como norma rectora del proceso penal en el artículo 19 de la ley 600 de 2000, de la siguiente manera: “La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a una nueva actuación por la misma conducta, aunque a está se le dé una denominación jurídica distinta”.

El efecto inmediato de esa figura es la prohibición para los funcionarios judiciales de emitir nuevas decisiones en relación con asuntos que han sido materia de pronunciamiento definitivo. Lo anterior significa que, si la sentencia condenatoria ya ha hecho tránsito a cosa juzgada, no es procedente discutir en la fase de su ejecución la prescripción de la acción penal, acción que fue ejercida de manera completa por el Estado, hasta llegar a la definición de fondo de asunto, por medio de fallo contra el que se agotaron todos los medios de defensa en el proceso.

Si se decidiera sobre la prescripción de la acción penal y se llegara a declarar la misma, la consecuencia sería remover los efectos de la cosa juzgada, los que no pueden ser desconocidos por el Juez. No obstante, el propio legislador explícitamente prevé la posibilidad de acudir a la acción de revisión, la cual procede para desvirtuar el atributo de cosa juzgada predicable de determinado pronunciamiento judicial, de conformidad con los artículos 220 y siguientes de la ley 600 de 2000 -–norma aplicable al caso que ahora se estudia--, una de cuyas causales es precisamente que se haya emitido fallo en un proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal.

Así las cosas, como contra la sentencia del 22 de febrero de 2012 se agotaron los medios de impugnación legalmente procedentes y, en consecuencia, ya surtió su ejecutoria, lo resuelto en ella es inmutable y sólo puede ser cambiado por medio de la acción de revisión. En consecuencia, se confirmará el auto apelado, pero por las razones expresadas en precedencia. 3.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de decisión Penal, CONFIRMA el auto apelado, por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá negó la declaración de prescripción de la acción penal en este caso en el que fueron condenados los señores William Roncancio Arias y Jesús Alfredo Bustamante Lopera, por un delito de Fraude Procesal, pero por las razones expresadas en la parte motiva de esta decisión. Como contra esta providencia no procede recurso alguno, entérese a los sujetos procesales y devuélvase el expediente al Juzgado de primera instancia. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MENDEZ.

CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ. El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA