[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63-001-31-07-001-2000-00016-02 Interlocutorio de segunda instancia Delitos: Secuestro Extorsivo y Homicidio agravado Condenado: José Gabriel Loaiza Mejía Víctima Luis Gonzaga Castaño Ocampo Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 189 Diciembre doce (12) de dos mil trece (2013) Se resuelve la apelación interpuesta por el señor José Gabriel Loaiza Mejía contra el auto de octubre 1 de 2013, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia le negó la libertad condicional.
El condenado interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra dicho pronunciamiento. Como en primera instancia, por medio de interlocutorio de octubre 22 de 2013, no se repuso el mencionado auto, corresponde a esta Sala decidir en segunda instancia.
ANTECEDENTES El señor José Gabriel Loaiza Mejía fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, en fallo de abril 26 de 2001, y en segunda instancia por este Tribunal, en sentencia de agosto 8 de 2001, a la pena de cuarenta (40) años de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio agravado y Secuestro Extorsivo (folios 70-88, folios 89-104, cuaderno 3).
Luego, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en interlocutorio de septiembre 12 de 2013, decidió aprobar el acuerdo de beneficios por colaboración eficaz, celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y el señor Loaiza Mejía, y, en consecuencia, redosificó la pena impuesta, quedando en 33 años y cuatro meses de prisión, es decir, 400 meses (folios 45 ss./del cuaderno 6).
Al señor José Gabriel Loaiza Mejía se le han concedido varias redenciones de pena por trabajo y estudio. Mediante escrito recibido en septiembre 26 de 2013, el condenado solicitó redención de pena y libertad condicional, para lo cual allegó la documentación respectiva (folios 64 y ss./cuaderno 6). Al resolver, el Juzgado de primera instancia indica inicialmente que el señor Loaiza cumple con el requisito objetivo exigido en el artículo 64 del Código Penal, sin la reforma de la ley 890 de 2004, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en el año 1999, es decir, que ya descontó las 3/5 partes de la pena de prisión impuesta, que corresponden a 240 meses, si se tiene en cuenta que la condena es de 400 meses de prisión (folios 76 ss./3).
No obstante, señala que, en este caso, no se cumple con el presupuesto del buen comportamiento en el establecimiento carcelario, pues el condenado ha obtenido calificaciones regulares y malas en la conducta durante algunos períodos de los años 2002, 2004, 2005, 2006, 2009 y 2010 por la comisión de doce faltas graves que conllevaron a la imposición de sanciones disciplinarias y que pese a no haber obtenido nuevas sanciones con posterioridad a mayo de 2010, considera el despacho de primer nivel, que el señor Loaiza no ha demostrado interés en resocializarse.
Por lo tanto, no le concede la libertad condicional deprecada, pero le reconoce redención de pena por 24 días. Para sustentar la negativa, pone como referencia lo dicho por este Tribunal en lo relacionado con la conducta de los condenados en prisión y su incidencia para la concesión de beneficios judiciales y administrativos. El señor Loaiza Mejía señala en la sustentación del recurso que sus calificaciones mala y regular en los períodos 2002, 2004, 2005, 2006, 2009 y 2010 fueron superadas con sus comportamientos posteriores, pero que ello no se tuvo en cuenta en la decisión recurrida, pese a que a finalidad de la pena es preparar al condenado para la vida en libertad, siendo el tratamiento penitenciario integrado por distintas fases que permiten la recuperación y superación del individuo.
Igualmente hace referencia a los problemas que se presentan dentro de los establecimientos carcelarios e indica las causas de sus sanciones disciplinarias; además, agrega que su deseo de libertad obedece a la necesidad de contribuir para el sustento de sus progenitores de 70 y 83 años de edad, quienes, afirma, no cuentan con ningún tipo de ayuda, y de sus hijos, a quienes no volvió a ver.
Expone que uno de sus derechos es el de recibir visitas dentro del penal, pero que nunca tuvo esa oportunidad. Cita las decisiones T-274 de 2005, T- 424 de 1992, T-222 de 1992, T-269 de 2002 y T-785 de 2002 proferidas por la Honorable Corte Constitucional. Finalmente señala que las infracciones cometidas obedecen a que pretendía defender su vida, por lo tanto, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y que en su lugar, se le conceda la libertad condicional. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN El artículo 64 de la ley 599 de 2000, Código Penal, en su texto original, determina lo siguiente: “El Juez concederá la libertad condicional al condenado…, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.
No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena. El periodo de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena.” La norma en comento exige el lleno de requisitos objetivos y subjetivos, el primero de ellos es que el condenado haya cumplido las tres quintas partes de la pena impuesta y, en este caso, no hay discusión sobre el cumplimiento de ese presupuesto, pues, como acertadamente se analizó en primera instancia, el señor Loaiza Mejía ya descontó más de las tres quintas partes de la sanción, si se tiene en cuenta que la misma fue de 400 meses de prisión. Estos guarismos fueron analizados en primera instancia y verificados por esta Sala.
Ahora, debe analizarse el aspecto subjetivo exigido en el artículo 64 de la ley 599 de 2000; es decir, que su buena conducta en el establecimiento carcelario permita deducir que no hay necesidad de continuar con la ejecución de la pena. Para hacerlo, deben tenerse como referentes los fines de la pena y del tratamiento penitenciario, para lo cual se recuerda lo expresado por esta Sala Penal en auto de diciembre 2 de 2010 (radicación: 11-001-31-04-052-2003-00030-01): El artículo 9º, norma rectora de la ley 65 de 1993, por medio de la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, declara que “La pena tiene función protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización.” Por ello, el canon 10 pregona que el “tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario” (negrillas fuera del texto original), declaración reiterada en el artículo 142.
A su vez, según la norma 143 de la ley comentada, el “tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto. Se verifica a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia. Se basará en el estudio científico de la personalidad del interno, será progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible.” Estas disposiciones se armonizan con el artículo 4 del Código Penal, que establece que en el momento de la ejecución de la pena operan sus funciones de “prevención especial y reinserción social”.
La resocialización de la persona condenada como objetivo principal de la ejecución de la sanción penal corresponde también a las directrices de los estándares internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, por orden del artículo 93 de la Constitución Política. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 10.3 establece: "El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados".
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 5.6 dispone que las “penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”. Para que puedan hacerse efectivas esas funciones y alcanzarse las finalidades, el artículo 12 del Código Penitenciario y carcelario señala que el “cumplimiento de la pena se regirá por los principios del sistema progresivo”, que, de acuerdo con el canon 144, es un proceso constituido por varias fases, en las cuales avanza la persona condenada, para ir pasando a condiciones menos rigurosas, de acuerdo con el tiempo que haya descontado de la sanción y con el cumplimiento de ciertos requisitos que deben ser evaluados por un consejo de evaluación y tratamiento, interdisciplinario, integrado por personal calificado que debe fundar sus conclusiones en conceptos técnicos y científicos aplicados al seguimiento que debe hacerse a cada uno de los internos (artículo 145).
El anterior conjunto normativo permite entender que el tratamiento penitenciario busca no sólo preparar al condenado para su regreso a la libertad, sino también que pueda reintegrarse a la sociedad en condiciones distintas a las que ingresó al penal como consecuencia de la comisión del delito. En consecuencia, cuando se toman decisiones administrativas o judiciales en relación con la situación de los condenados, la aplicación de las disposiciones legales debe hacerse dentro de ese contexto, como lo indica la Honorable Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-1670 de 2000 y T-825 de 2009, sin perder de vista la tensión que existe entre el fin resocializador y el de prevención general de las sanciones penales, como lo enseña la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en providencia de febrero 11 de 2003 (radicación 17.392) “En esa medida, entonces, no puede olvidarse que aún cuando la pena, en su fase de ejecución tenga principalmente un propósito resocializador, ello en manera alguna significa que no tenga también asignada la función de prevención general, pues una y otra finalidad apuntan a garantizar principios básicos del Estado social y democrático de derecho, tales como la vigencia del ordenamiento jurídico, la convivencia, la paz y la solidaridad, entre otros valores sociales, sin que, por supuesto, se desconozca la tensión que entre ellos se genera y la resolución que a ella debe darse en razón de las particularidades del asunto.” (Magistrado ponente: Doctor Fernando E. Arboleda Ripoll.
Fuente: VELÁSQUEZ GÓMEZ, Iván. Jurisprudencia penal, primer semestre de 2003. Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., disco compacto). Con este marco teórico, al estudiar el caso concreto del señor José Gabriel Loaiza Mejía, se tiene: El Consejo de Disciplina al emitir el concepto favorable para la concesión de la libertad condicional del condenado Loaiza Mejía, advierte que revisada la hoja de dicho condenado, ha presentado varias sanciones disciplinarias durante su período de reclusión (folios 71-73, cuaderno 6), siendo las siguientes: ➢ -Resolución número 100 del 2 de octubre de 2002: sancionado con la pérdida del derecho a redención de pena de 30 días, por el decomiso de licor. ➢ -Resolución número1242 del 16 de octubre de 2003: sancionado con la pérdida de 6 visitas, por el decomiso de 6 armas de fabricación artesanal. ➢ Resolución número 1112 de octubre 25 de 2005, sancionado con la suspensión de 7 visitas. ➢ -Resolución número 0012 de enero 2 de 2006, sancionado con la suspensión de 4 visitas sucesivas, por indisciplina. ➢ -Resolución número 1156 del 30 de agosto de 2006, sancionado con la pérdida del derecho de redención de pena de 20 días, por riña. ➢ Resolución número 1537 del 23 de noviembre de 2006, sancionado con la pérdida del derecho de redención de pena de 30 días, por el decomiso de una platina. ➢ Resolución número 0855 del 30 de julio de 2009, sancionado con la pérdida del derecho a redención de pena por 5 días, debido a una violación al régimen interno del establecimiento. ➢ Resolución número 0399 del 2 de abril de 2009, sancionado con la pérdida al derecho de redención de pena por 10 días, por porte de arma de fabricación artesanal. ➢ Resolución número 400 de abril 2 de 2009, sancionado con la pérdida del derecho de redención de pena por 15 días, por tenencia de objetos prohibidos. ➢ Resolución número 0538 del 4 de mayo de 2010, sancionado con la pérdida del derecho a redimir pena por 30 días, por agresión a un compañero. ➢ Resolución número 0650 del 19 de mayo de 2010, sancionado con la pérdida del derecho de redención de pena por 30 días, por agresión a un compañero.
No obstante, la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Calarcá, emitió concepto favorable para la concesión del beneficio, teniendo en cuenta que a la fecha de expedición del mismo, la conducta del interno se encontraba calificada como buena y que pese a sus sanciones disciplinarias, aquél no volvió a incurrir en faltas y su comportamiento ha sido calificado de manera positiva.
Como puede observarse, el señor Loaiza Mejía se encuentra privado de la libertad desde el 22 de marzo de 1999 (folio 267, cuaderno 4 y 51, cuaderno 5), es decir, que a la fecha (12 de diciembre de 2013) ha estado privado de la libertad durante 14 años, 8 meses, 20 días, de los 33 años y 4 meses que tiene que descontar en el penal (400 meses), y, en este tiempo de cautiverio, ha sido sancionado en 11 oportunidades que ya se enunciaron en uno de los párrafos anteriores, siendo la última sanción disciplinaria relativamente reciente, pues tiene fecha 19 de mayo de 2010.
Este panorama lleva a concluir que el señor José Gabriel Loaiza no ha respondido positivamente al sistema progresivo del tratamiento penitenciario, ya que no ha mostrado su capacidad de acatar las condiciones impuestas por la justicia y, por el contrario, ha desconocido las normas de conducta que debe acatar, situación que permite realizar, en este momento, un pronóstico desfavorable para su reincorporación a la sociedad antes de cumplir la pena, ya que se puede predecir, razonablemente, con base en su forma de actuar, que podría volver a infringir fácilmente las normas de comportamiento en la comunidad.
Si bien, desde el año 2010, el condenado no tiene sanciones disciplinarias, desde ese año a la fecha ha transcurrido un lapso corto, en proporción a la pena que debe descontar, para valorar con más objetividad ese comportamiento. Por tanto, esta Sala no está de acuerdo con las autoridades Penitenciarias, que emitieron concepto favorable para la concesión de la libertad condicional en esta oportunidad y, en cambio, acoge la posición del juzgado de primera instancia, el cual decidió negarle al condenado la libertad condicional.
Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de decisión penal, CONFIRMA el auto apelado. Como en contra de esta decisión no proceden recursos, entérese a los sujetos procesales y devuélvase al Juzgado de origen. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA