[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Auto de segunda instancia Delitos: Falsedad Material en Documento Público y Estafa Condenado: Ómar Espinosa Vergaño Radicación: 63-001-31-04-005-2009-00008-05 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación 191 Diciembre dieciocho (18) de dos mil trece (2013) La Sala resuelve la apelación interpuesta por el apoderado del señor Ómar Espinosa Vergaño contra el auto proferido en noviembre 21 de 2013, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia decidió no aprobar el permiso para salir de prisión hasta por setenta y dos horas.
El trámite del proceso se ha regido por la ley 600 de 2000.
ANTECEDENTES RELEVANTES El señor Ómar Espinosa Vergaño fue condenado a la pena de 48 meses de prisión como autor de los delitos de Falsedad Material en Documento Público y Estafa y se le concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, por medio de sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia en junio 26 de 2009, por hechos ocurridos en marzo de 2004 (folios 210-226 del cuaderno 1), decisión que fue confirmada por este Tribunal (folios 1-10 del cuaderno 2).
La Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor (folios 4-18, cuaderno 4). Mediante escrito de fecha octubre 25 de 2013, el apoderado del señor Espinosa Vergaño remitió la documentación necesaria para que estudiara la viabilidad de conceder a su representado el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas (folios 286-302, cuaderno 5).
Esta solicitud fue despachada desfavorablemente por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, por cuanto según lo contemplado en el artículo 147 de la ley 65 de 1993, entre otros requisitos, se exige que el interno haya observado una buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina, y, en este caso, debido a múltiples informes de transgresiones a la prisión domiciliaria, al señor Espinosa se le revocó este beneficio en decisión proferida el 14 de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia.
Lo anterior, a criterio del Juzgado de instancia, hace que no se cumpla el presupuesto de buena conducta durante el tiempo de reclusión, motivo por el cual decidió no aprobar el beneficio administrativo deprecado por el profesional del derecho (folios 306-309). LA APELACIÓN El apoderado del condenado solicita que se reconsidere la decisión de primera instancia ya que su representado reúne los requisitos descritos en el artículo 147 de la ley 65 de 1993, los cuales, afirma, son objetivos y no le permiten al Juez realizar apreciaciones de carácter subjetivo en torno al comportamiento del condenado durante su reclusión para resolver sobre la procedencia del beneficio solicitado.
Afirma que las funciones de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se centran en la aprobación de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias y que en este caso, las mismas aprobaron el beneficio por cumplir en forma objetiva todos los requisitos contemplados en el ordenamiento jurídico. Señala que existen unos parámetros para calificar el comportamiento de las personas privadas de la libertad y que para ello el INPEC mediante el acuerdo 0011 de 1995 expidió el Reglamento Interno de los Establecimientos Carcelarios, en los que el Consejo de Disciplina es el encargado de evaluar y calificar la conducta de los internos. Asimismo recalca que durante el tiempo de detención en prisión domiciliaria y de manera intramural, su prohijado no ha sido sancionado disciplinariamente y su conducta ha sido calificada en los grados de buena y ejemplar, además que en reclusión se ha dedicado a desarrollar actividades de trabajo y estudio.
Pone como referencia lo dicho por este Tribunal en decisión de diciembre 19 de 2012, dentro del proceso con radicado 63-594-60-00045-2008-00081 y en julio 17 de 2013 dentro del proceso radicado con el número 63-001-60-00033- 2010-02873. De esta manera concluye que la decisión recurrida vulnera el principio de legalidad, ya que no se encuentra ajustada a lo dispuesto en la Constitución y en la ley, además de obstruir el acceso a los beneficios de las personas que se encuentran condenadas, pese a cumplir con los requisitos legales exigidos.
Por lo tanto, solicita que se profiera una decisión judicial conforme a derecho. 1. CONSIDERACIONES Como puede observarse, en la decisión recurrida se indicó que la revocatoria de la prisión domiciliaria indica que el condenado Espinosa Vergaño no ha mostrado buena conducta durante su reclusión, y ese fue el motivo por el cual le fue negado el beneficio deprecado; sin embargo, en la decisión recurrida no se verificó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, para que el condenado pueda disfrutar del permiso de salida de prisión hasta por 72 horas.
La norma en comento exige haber descontado una tercera parte de la pena impuesta, lo cual se encuentra acreditado desde ocasiones anteriores. En el auto de junio 5 de 2013, proferido por el despacho de instancia, el cual fue confirmado por esta Colegiatura mediante proveído de agosto 22 de 2013, se estableció que el señor Ómar Espinosa, para esas fechas, ya había descontado inclusive las tres quintas partes de la pena impuesta, requisito objetivo exigido en ese momento para analizar la procedencia de la libertad condicional (folios 231-233 y 272-275, cuaderno 5).
Dicha norma exige también que el condenado debe encontrarse en fase de mediana seguridad, lo cual se acredita en el acta en la que el Consejo de Disciplina emitió su concepto (folios 287-288, cuaderno 5). También se demostró que el condenado no tiene requerimientos pendientes de ninguna autoridad judicial (folio 297, cuaderno 5), no figura decisión judicial que determine que el señor Vergaño haya registrado fuga ni tentativa de ella durante el desarrollo del proceso ni de la ejecución de la sentencia condenatoria.
El único evento que guarda consonancia con este requisito es la revocatoria de la prisión domiciliaria que fue confirmada por esta Colegiatura en diciembre 12 de 2012 (folios 190-199, cuaderno 5), pero esa decisión no obedeció a que se presentara una fuga, sino a que el señor Espinosa sin tener permiso para hacerlo, salía de su residencia para trabajar.
En cuanto al numeral 6 de la norma en comento, se observa en la cartilla biográfica aportada con la solicitud que en el período comprendido entre el 14 de octubre de 2010 y el 8 de agosto de 2013, su conducta ha sido calificada en los grados de buena y ejemplar, con excepción en la etapa del 14 de abril de 2013, al 13 de julio de 2013, en la que se encuentra una calificación regular (ver folio 301, cuaderno 5), sin embargo, no obra en el expediente el certificado de calificación de ese período por parte del Consejo de Disciplina del Establecimiento Carcelario, el cual, por el contrario, emitió concepto favorable para la concesión del permiso hasta por 72 horas (folios 287-288, cuaderno 5).
En cuanto al trabajo, estudio y enseñanza durante la reclusión, se observa en la cartilla biográfica que el interno Omar Espinosa se ha dedicado a estudiar y a trabajar (folio 302, cuaderno 5). La discusión se centra en la exigencia que establece esa norma en el numeral 6, según la cual, el condenado debe haber “observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina”.
Al respecto, el despacho de primer nivel considera que el hecho de haberse revocado al condenado la vigilancia electrónica, constituye mala conducta y, por ende, impide la concesión del permiso. Debe tenerse en cuenta que en este evento lo solicitado es el beneficio administrativo de permiso hasta por setenta y dos horas, para el cual se exige, en cuanto a comportamiento, “6.
Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina”. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el principio de legalidad, de acuerdo con el cual las personas sólo pueden ser juzgadas de conformidad con las nomas prexistentes al acto que se les atribuye, principio que está ratificado en el artículo 2 de la ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario.
Ello implica que el Juez o la Jueza, al tomar sus decisiones relacionadas con concesión o restricción de derechos, sólo pueden tener en cuenta los criterios que el legislador ha fijado (principio de reserva legal). En el presente caso, el artículo 147 de la ley 65 de 1993 prevé unos requisitos taxativos para analizar si es o no procedente la concesión del beneficio administrativo de permiso para salir de prisión hasta por 72 horas.
De acuerdo con las normas rectoras del Código Penitenciario y Carcelario, el tratamiento penitenciario busca no sólo preparar al condenado para su regreso a la libertad, sino también que pueda reintegrarse a la sociedad en condiciones distintas a las que ingresó al penal como consecuencia del delito. Para contextualizar el fundamento, la naturaleza y el alcance de la decisión que debe tomarse, el Tribunal reitera las consideraciones que ha hecho sobre el tema en varias oportunidades: Sobre los beneficios administrativos para los condenados, la Corte Constitucional[1], en sentencia T-1093 de 2005, ha expresado que constituyen “mecanismos necesarios para incentivar al condenado, y a su vez valorar el progreso del tratamiento de resocialización, por lo cual, al analizar cada caso en particular, las autoridades penitenciarias cuentan con cierto margen de discrecionalidad para evaluar si quien eleva solicitud para gozar de un beneficio administrativo, reúne o no los requisitos para acceder a éste, y se lo haga saber al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, teniendo en cuenta la situación específica del recluso.” Y en la sentencia T-1275 de 2005, esa Corporación destacó que “restaurar los lazos sociales del recluso con el mundo exterior debe ser, por consiguiente, prioritario.
De ello dependerá, en gran parte, la posibilidad de resocialización. El Estado y la organización carcelaria han de tener en cuenta una serie de aspectos clave en la vida de los reclusos: los vínculos familiares; la necesidad de sentirse útiles y de ocupar el tiempo de ocio en actividades humanamente enriquecedoras; la posibilidad de verse remunerados por el trabajo realizado no sólo mediante la tradicional rebaja de penas sino por medio del pago de un salario justo y digno. No es, por tanto, con la construcción de más y más centros de reclusión sino a través de la calidad de vida que se ofrezca en dentro de los mismos con el propósito de permitirle a los reclusos su reintegro a la vida en libertad que podrá romperse el círculo vicioso en el que suele moverse la política carcelaria.” Estas consideraciones llevan a concluir que el tratamiento penitenciario tiene un vínculo inseparable con el derecho a la libertad personal consagrado como fundamental en el artículo 28 de la Constitución Política, ya que las diversas fases que lo componen, en las que se activan mecanismos progresivos que favorecen al condenado, constituyen el camino para que la persona sancionada pueda ser liberada antes del cumplimiento efectivo de la condena.
Esta conclusión encuentra apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual, en sentencia T-601 de 1992, reiterada en el fallo T-009 de 1993, destaca cómo el trabajo, el estudio y la enseñanza que pueden ser desarrollados por los condenados están ligados a ese derecho fundamental, situación que resulta análoga a la que se analiza en el presente evento.
La Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia también ha resaltado la trascendencia de la aplicación del sistema progresivo de tratamiento penitenciario, del que deduce que la regla general es que las personas condenadas a prisión no deben cumplir la totalidad de la sanción y deben recobrar su libertad antes del lapso fijado en la sentencia, regla en la que se incluyen quienes descuentan prisión domiciliaria (ver auto de 2 de junio de 2004, proceso 22365)[2].
De acuerdo con lo anterior, si las fases del sistema progresivo tienen como finalidad que la persona condenada a prisión recupere su libertad de manera anticipada, cuando se le niega injustificadamente la posibilidad de alcanzar los beneficios del tratamiento progresivo, se vulnera su derecho a la libertad. La negativa sólo se convertiría en legítima cuando se fundamenta en la ley, porque el principio de legalidad rige el sistema penitenciario, no sólo porque así está consagrado expresamente en el Código Penitenciario y carcelario, sino también porque, en materia de restricción de derechos como la libertad es estricta la aplicación de la reserva legal (artículo 28 de la Constitución Política).
De acuerdo con lo razonado, la Sala concluye que el estudio de la procedencia de un beneficio como el que se analiza tiene que hacerse con sujeción a lo previsto en la ley; por ello, sería equivocado negarlo si se cumplieran las condiciones de la ley 65 de 1993, exigiendo la confluencia de otros presupuestos no previstos expresamente en ella.
Para efectos de la concesión del beneficio administrativo que se analiza, la norma es clara al establecer que la conducta que se debe valorar por el Juez de Ejecución de Penas es la “certificada por el Consejo de Disciplina” y, en este caso, el Consejo de Disciplina emitió concepto favorable para el otorgamiento del permiso, porque la conducta del señor Espinosa Vergaño ha sido calificada como buena y ejemplar por ese mismo Consejo.
Al respecto, es necesario recordar lo dicho por esta Sala en auto del 29 de julio de 2009 (radicado 05-281-31-04-001-2002-00039-01)[3], en el que se concluyó, con base en la normativa que regula esta clase de beneficios administrativos, que la calificación de conducta de los internos no corresponde al Juez, sino que es competencia del consejo de disciplina del establecimiento penitenciario y carcelario, como lo determina el artículo 75 a 77 del acuerdo 11 de 1995 del Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la ley 65 de 1993.
Por ello, no es acertado el razonamiento hecho en el auto de primera instancia cuando pese al concepto favorable del Consejo de Disciplina, y la documentación que acredita el cumplimiento de requisitos objetivos y subjetivos, el Juzgado de Ejecución de Penas deduce que el comportamiento del interno no ha sido bueno y, en consecuencia, le niega dicho beneficio.
Así las cosas, es necesario revocar la decisión recurrida y, en su lugar, aprobar el beneficio administrativo de permiso para salir de prisión hasta por setenta y dos horas a favor del señor Omar Espinosa Vergaño. 2. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, RESUELVE REVOCAR el auto apelado, y en su lugar, APROBAR, a favor del sentenciado Omar Espinosa Vergaño, el beneficio administrativo de permiso para salir de prisión hasta por setenta y dos horas.
Las autoridades del Establecimiento Penitenciario en el que se encuentra el condenado adelantarán las gestiones necesarias para que se haga efectivo el permiso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Entérese de su contenido a los sujetos procesales y devuélvase el expediente al Juzgado de primera instancia. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] www.corteconstitucional.gov.co [2] Magistrado Ponente Doctor Edgar Lombana Trujillo.
Publicado EN: VELÁSQUEZ GÓMEZ, Iván. Jurisprudencia Penal. Primer semestre de 2004. Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., disco compacto. [3] Las providencias de esta Sala pueden consultarse en la página web de este Tribunal Superior: www.tribunalsuperiorarmenia.gov.co