Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2013-00152-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2013-12-19

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, diciembre diecinueve de dos mil trece. Radicado 63-001-22-04-000-2013-00152-00 Accionante CARLOS MARIO ROZO HINCAPIÉ Accionado Juzgado Noveno Penal Militar de Armenia Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 192 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor CARLOS MARIO ROZO HINCAPIÉ, contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Juzgado Noveno Penal Militar de Armenia, en procura de obtener la protección a sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, que estima vulnerados. 2. H E C H O S El señor CARLOS MARIO ROZO HINCAPIÉ, señala que mediante sentencia proferida el 19 de septiembre de 2013 fue condenado por el Juzgado Noveno Penal Militar de Brigada de Armenia, a la pena principal de once meses de prisión, tras ser hallado responsable de los delitos de Peculado sobre Bienes de Dotación y Hurto Simple, en un proceso en cuyo desarrollo, supuestamente, se incurrió en diversas irregularidades a saber: (i) el constante cambio de abogado defensor sin que existiera mérito para ello;

(ii) la carencia de una verdadera defensa técnica, pues los profesionales del derecho encargados de tal gestión no realizaron ninguna actividad contundente frente a sus intereses; (iii) la imposibilidad a la que se vio avocado de llegar a un acuerdo con la Fiscalía y hacerse acreedor a los beneficios de ley y (iv) la ausencia de citación a las diligencias del proceso, pues, resalta, a pesar de que una de las citaciones fue devuelta bajo la anotación “no reside”, no llamaron a los celulares ni de él ni de su madre para procurar su comparecencia como lo hicieron en una de las ocasiones con tal finalidad, procediendo a notificarle la sentencia por edicto, desconociendo que debía hacerse en forma personal, con la consecuencial imposibilidad de promover los recursos de apelación y casación. Así las cosas, tras señalar que con ocasión del comportamiento en que incurriera no hubo ningún detrimento patrimonial para el Estado y que en esa medida es injustificada la puesta en marcha del aparato judicial, invoca que en amparo de sus garantías fundamentales se decrete la nulidad de la actuación a partir de la decisión del 21 de junio de 2013 por medio de la cual se ordenó su citación a la corte marcial y, subsidiariamente, que se ordene la notificación personal del fallo de condena emitido en su contra.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del seis (6) de diciembre de la presente anualidad, se avocó el conocimiento de la referida demanda de tutela y se dispuso remitir copia del libelo a los accionados, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Asimismo, se ordenó al Juzgado Noveno Penal Militar de Armenia, remitir copia de la actuación cuestionada por el actor.

El Juez Noveno de Brigada de Armenia, el pasado 16 de diciembre presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda señalando para ello, en primer lugar, que lejos de lo afirmado por el señor ROZO HINCAPIÉ los diferentes cambios de abogado defensor se encuentran plenamente justificados; así, resalta cómo después de constatar en la diligencia de indagatoria que el mismo no tenía quien lo asistiera se le designó de oficio al Dr. JORGE ALONSO ZULUAGA RAMÍREZ, el cual fue reemplazado por el Dr. LUIS EDUAR ZAMBRANO SÁNCHEZ a quien el procesado nombró en la ampliación de indagatoria, profesional que posteriormente renunció al poder que le fuera otorgado por no haber llegado a un acuerdo económico con aquel y fue así como atendiendo la solicitud obrante en el memorial de renuncia, que nombraron de oficio al Dr. HÉCTOR RAÚL TOVAR CASTRILLÓN para que continuara ejerciendo la defensa del citado ROZO HINCAPIÉ. Aduce, de otra parte, que las citaciones que se libraron para lograr la comparecencia del implicado se hicieron por escrito, sin que, resalta, el hecho de que en alguna ocasión la secretaria del despacho hubiese llamado al procesado o a su progenitora para dicho efecto, implique que debió haberse acudido siempre a ese mecanismo porque de conformidad con lo establecido por el artículo 313 de la Ley 522 de 1999 las comunicaciones deben hacerse en la forma anotada.

A similar conclusión, añade, se arriba con respecto a la presunta irregularidad derivada de la indebida notificación de la sentencia a la que alude el actor, pues de conformidad con lo preceptuado por el artículo 341 ibídem, a los únicos que se les debe notificar siempre en forma personal es al procesado cuando está detenido y al Ministerio Público, en tanto que para los demás sujetos, intentada la misma sin efectos positivos, es viable notificarlos a través del mecanismo subsidiario que para este particular evento es el edicto, como en efecto ocurrió en el sub examine en el que luego de no lograr la comparecencia del señor ROZO HINCAPIÉ para el reseñado efecto porque el mismo no residía en la dirección conocida se acudió al mecanismo subsidiario.

Finalmente, tras indicar (i) que era al señor ROZO HINCAPIÉ a quien le correspondía comunicar el cambio de domicilio; (ii) que contrario a lo manifestado por el mismo el procedimiento ordinario no contempla la posibilidad de llegar a acuerdos con la Fiscalía; (iii) que la presencia del acusado no privado de la libertad no afecta la validez de la audiencia de corte marcial y (iv) que los defensores del mismo asumieron su actividad acorde con la confesión que los hechos hiciera el procesado, invoca la declaratoria de improcedencia del empeño tutelar.

Por su parte, el Ministerio de Defensa ningún pronunciamiento hizo frente a los hechos de la demanda.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Como primera medida se precisará, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Trátase por tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Tiene de esa manera dicha institución, como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. En torno al caso particular que nos ocupa, el problema jurídico está delimitado por el señor CARLOS MARIO ROZO HINCAPIÉ en el sentido de señalar que en desarrollo del proceso adelantado en su contra por los delitos de Peculado sobre Bienes de Dotación y Hurto Simple, le fueron vulnerados los derechos al debido proceso y a la defensa.

De esa manera, teniendo en cuenta que el reseñado planteamiento, está orientado a cuestionar la legalidad de una decisión de carácter judicial, la Sala recordará los antecedentes jurisprudenciales sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias de dicha naturaleza y las causales de procedibilidad de la misma, para seguidamente analizar el caso concreto.

Así, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la H. Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, entre ellos, en la Sentencia T-545 proferida el 30 de junio de 2010 con ponencia del H. M. Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, precisó: “3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Reiteración de jurisprudencia. “La Corte ha consolidado su jurisprudencia en torno a la acción de tutela contra providencias judiciales, logrando precisar tanto los requisitos generales como los especiales, cuyo cumplimiento es necesario para la procedibilidad de la misma, requisitos que fueron sistematizados en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados posteriormente.

“Sea lo primero anotar que cuando se interpone una acción de tutela contra una providencia judicial, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que el actor tiene una carga adicional, en tanto debe señalar en forma más precisa que quienes acuden a la tutela por otras razones, tanto los hechos que dan lugar a su petición como los derechos fundamentales que con ellos le han sido violados, pues “si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación – por ejemplo  violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material – el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión judicial”.

“Adicionalmente ha establecido esta Corporación que el defecto debe ser superlativo o protuberante dado el carácter excepcional de la tutela contra sentencias. Al respecto dijo la Corte: “De otra parte y en el entendido de que la acción de tutela es un mecanismo excepcional que puede emplearse para rectificar aquellas decisiones judiciales consideradas como verdaderas vías de hecho, es necesario que en éstas sus errores sean de tal magnitud y las causales específicas de procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento”.

(…) “Hechas las consideraciones anteriores la Sala reiterará su jurisprudencia respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias. “3.1.1. Requisitos generales. “En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional fijó como requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuya existencia debe ser verificada por el juez de amparo, los siguientes: “(i) Que el asunto que se discuta implique una evidente relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes;

“(ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios  excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio irremediable; “(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, lo que significa que la tutela debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración;

“(iv) Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales del accionante la parte actora, salvo cuando se trate de una prueba ilícita obtenida con violación de los derechos fundamentales; “(v) Que el demandante  identifique tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado dentro del proceso judicial tal vulneración si ello hubiese sido posible;

“(vi) Que no se trate de fallos de tutela. “3.1.2. Causales especiales de procedibilidad. “En la misma sentencia C-590 de 2005, se precisaron las causales especiales de procedibilidad de la acción de amparo contra sentencias, especificando que cualquiera de ellas que se invoque debe estar plenamente probada. Dichas causales son las siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución”. “3.1.2.1 En relación con los requisitos especiales de procedibilidad, ha advertido esta Corporación, que en los casos concretos la delimitación de las causales antes mencionadas no tienden a ser muy claras en muchas ocasiones, pudiendo un mismo hecho dar lugar a varios defectos.

Al respecto dijo: “No debe olvidarse en todo caso que, como lo ha señalado la Corte, los conceptos de los cuales se ha valido para caracterizar los distintos defectos carecen de fronteras definitivamente enunciadas en su jurisprudencia, pues muchos de los defectos presentes en las decisiones judiciales ‘son un híbrido’ resultante de la concurrencia de varias hipótesis y en ciertas oportunidades ‘resulta difícil definir las fronteras entre unos y otros’, como sucede, por ejemplo, siempre que el desconocimiento de la ley, debido a una interpretación caprichosa o arbitraria, da lugar al defecto sustantivo fundado en la actividad hermenéutica antojadiza del juez, pero también a un defecto procesal que podría consistir en ‘la denegación del derecho de acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera”.

La Sala, establecidas las exigencias para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, verificará su concurrencia en el caso concreto. Así, frente a los requisitos generales que son aplicables, es claro (i) que el asunto que se discute tiene relevancia constitucional en la medida que están de por medio los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del actor;

(ii) que si bien en el evento bajo examen no se agotaron todos los medios de defensa judicial ordinarios, es evidente que se acude a este mecanismo precisamente por la imposibilidad de agotar tal actividad como consecuencia de la supuesta indebida notificación del fallo condenatorio; (iii) que en el asunto que se analiza se cumple con el requisito de inmediatez pues la decisión que puso término a la actuación cuestionada fue adoptada el 19 de septiembre de 2013, de donde surge entonces que la acción se promovió dentro de un término razonable;

(iv) que el demandante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (v) finalmente, las decisiones y actuaciones censuradas no corresponden a un fallo de tutela. Ahora, en cuanto a la configuración de alguna de las causales especiales de procedibilidad, atendiendo la argumentación discernida en el libelo de demanda, al Tribunal no lo queda duda que en el evento de admitirse su estructuración, ello no sería posible sino bajo el amparo del defecto procedimental y de violación directa de la Constitución, pues la problemática planteada está encaminada a cuestionar de un lado la defensa técnica a lo largo de todo el proceso, bajo la adveración que la misma fue cambiada en varias oportunidades sin una justa causa y que los profesionales que representaron los intereses del actor no asumieron el rol que en derecho les correspondía al no desplegar ningún acto en pro de sus intereses y del otro, el procedimiento seguido por el Juzgador para realizar la notificación de la sentencia condenatoria.

En ese orden de ideas, debe precisarse que la actuación penal motivada por la comisión de cualquier conducta punible, impone unos derroteros a seguir, que deben revestir de igual modo garantía para todos los sujetos procesales intervinientes, en orden a permitir de manera expedita el ejercicio de su defensa y hacer valer todos y cada uno de los derechos vinculados al desarrollo del mismo, desde la noticia criminal hasta el momento de la decisión final del conflicto a través de sentencia o de la determinación que tenga similar fuerza vinculante.

Así entonces, con el propósito de salvaguardar el derecho al debido proceso, al disponerse la apertura de instrucción, se deben brindar las oportunidades al incriminado para rendir descargos, definirle situación jurídica, en caso que se requiera, con indicación específica de la acusación, acatar los términos perentorios dentro de los cuales deben cumplirse los actos procesales y la actividad inquisitiva en pleno, con la calificación jurídica pertinente y la facultad de impugnar las decisiones que le sean contrarias dentro de las oportunidades procesales y aún dentro del período de ejecución de la sentencia condenatoria.

En el caso que se examina, en primer lugar, se cuestiona el presunto cambio infundado de los profesionales del derecho que tenían a su cargo la defensa del señor CARLOS MARIO ROZO HINCAPIÉ; sin embargo, del examen del expediente se desprende que se trata de una situación que se halla plenamente justificada, pues del contenido del acta de la diligencia de indagatoria se colige que tras la manifestación de dicho ciudadano de no tener a quien nombrar, el instructor procedió a designarle de oficio al Dr. JORGE ALONSO ZULUAGA RAMÍREZ, abogado que fue reemplazado por el accionante en la diligencia de ampliación de indagatoria, oportunidad en la que nombró al abogado LUIS EDUAR ZAMBRANO SÁNCHEZ para que asumiera la representación de sus intereses, quien mediante memorial radicado el 18 de enero de 2013, renunció al poder otorgado por no haber llegado a un acuerdo económico y solicitó la designación de un abogado de oficio bajo el argumento de que el acusado ni su familia cuentan con los recursos para sufragar los costos de un abogado de confianza, petición que fue acogida por la Fiscal del caso, quien a través de decisión del 21 de enero procedió en el sentido indicado nombrando al Dr. HÉCTOR RAÚL TOVAR CASTRILLÓN, el cual se notificó personalmente de la resolución de acusación, del auto de iniciación del juicio, del auto de fijación de fecha y hora para la celebración de corte marcial a la cual asistió puntualmente y del fallo condenatorio de rigor.

De otro lado, con respecto a lo consignado por el accionante en el libelo de la demanda sobre la vulneración del derecho de defensa, derivada de la omisión por parte de los defensores que lo representaron en el proceso de ejecutar actos en pro de sus intereses, la Sala debe señalar que la actividad por ellos desplegadas es acorde con la actitud procesal asumida por el mismo, no otra, que confesar el hecho en su primera versión y la cual dio lugar justamente a que se le reconociera la rebaja que contempla el artículo 446 de la ley 522 de 1999.

Por manera que, no es el número de alegaciones que circundan el proceso, la cantidad de peticiones que presente el defensor técnico, sino la calidad de su actuación lo que justifica el desarrollo de la defensa técnica y el profesional del derecho decidirá cuando y cómo ejercerla, actos que se cumplieron en desarrollo del proceso y si bien el mismo no cuenta con pródigas actuaciones profesionales, ello se debe precisamente a la naturaleza del tipo penal investigado y, se reitera, a la actitud asumida por el implicado, quien al admitir los hechos delimita indudablemente la actuación de aquellos.

Finalmente, debe señalarse que tampoco existe reparo alguno frente a la forma como se llevó a cabo la notificación de la sentencia, habida cuenta que el artículo 341 de la Ley 522 de 1999 es claro en preceptuar que a los únicos que se les debe notificar personalmente las decisiones que se tomen en desarrollo del proceso es al Ministerio Público y al procesado privado de la libertad, en tanto que los demás sujetos procesales, es viable notificarlos a través del mecanismo subsidiario que para este particular evento es el edicto, cuando pasados dos días de la emisión del fallo no comparecen a la Secretaría a notificarse personalmente, sin que la argumentación discernida por el actor en el sentido de que debió haber sido llamado a su teléfono celular o al de su progenitora para el fin indicado, pueda ser acogido porque aunado a que fue este quien omitió informar su nuevo domicilio, le correspondía estar al tanto del desarrollo del proceso del cual tenía pleno conocimiento.

De tal suerte que, sólo es admisible la intervención del Juez Constitucional en aquellos asuntos inherentes a decisiones que tienen que ver, como ya fue señalado, con la comisión de un hecho producto de la arbitrariedad, ilegalidad o capricho del funcionario, evento que sin duda no ocurrió en el caso que se revisa, pues, las decisiones adoptadas en el decurso de la investigación, el procedimiento y el trámite seguido, se hizo con sujeción a la normativa aplicable para entonces.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el señor CARLOS MARIO ROZO HINCAPIÉ.

SEGUNDO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario