Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2013-00153-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2013-12-19

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, diciembre diecinueve de dos mil trece. Radicado 63-001-22-04-000-2013-00153-00 Accionante PEDRO ANDRÉS CUBIDES SERNA Accionado Batallón Cisneros y otros Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 192 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada a través de apoderado judicial por el señor PEDRO ANDRÉS CUBIDES SERNA, contra el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional y el Batallón Cisneros, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales. 2.

HECHOS El señor PEDRO ANDRÉS CUBIDES SERNA, el cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013), a través de apoderado judicial instauró acción de tutela en contra de las entidades enunciadas, por considerar que le estaban vulnerando los derechos a la vida, a la salud y al trabajo, como consecuencia de la omisión de las mismas, de un lado, en tomar las medidas para restablecer su salud que se vio menguada a raíz del accidente que sufriera en las instalaciones del batallón y, de otro, en elaborar el informe administrativo de rigor.

Consecuente con lo anterior, solicita que en amparo de sus garantías constitucionales, se le ordene al Ejército Nacional elaborar el informe administrativo por la lesión que sufriera y someterlo a los correspondientes exámenes médicos.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto del pasado seis (6) de diciembre, se avocó el conocimiento de la presente demanda de tutela y se dispuso remitir copia del libelo a las autoridades accionadas, a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa si lo estimaban pertinente. De esa manera, el Comandante del Batallón de Ingenieros No. 8 “Francisco Javier Cisneros”, allegó memorial de contestación en el que se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando para ello que al joven CUBIDES SERNA desde el mismo momento en que sufrió el accidente se le ha brindado el servicio médico requerido y que el informativo administrativo no se ha realizado porque para el efecto resulta indispensable que aquel elabore el informe de los hechos ocurridos, el cual a pesar de las indicaciones que se le han dado en ese sentido se ha abstenido de presentar.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. En primer lugar, de importancia resulta recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Tiene de esa manera dicha institución, como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. Conforme a lo indicado en precedencia dos son los problemas que debe dilucidar la Sala en esta oportunidad (i) la presunta vulneración del derecho a la salud del actor y (ii) la supuesta trasgresión de sus derechos fundamentales como consecuencia de la omisión de la autoridad accionada en elaborar el informe administrativo de lesiones.

4.2.1. SOBRE LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD En aras de la claridad requerida, de importancia resulta recordar, que jurisprudencialmente la salud es considerada como un derecho con rango fundamental. Sobre la temática la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-760 de 2008 con Ponencia del H. M. Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, precisó: “3.

El derecho a la salud como derecho fundamental “El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.

A continuación, pasa la Corte a delimitar y caracterizar el derecho a la salud, en los términos en que ha sido consignado por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la Ley y la jurisprudencia”. Y, en torno a la noción de salud, adujo: “3.1. Noción de salud. La jurisprudencia constitucional, desde su inicio, ha reconocido que la salud “(…) es un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo.” La ‘salud’, por tanto, no es una condición de la persona que se tiene o no se tiene.

Se trata de una cuestión de grado, que ha de ser valorada específicamente en cada caso. Así pues, la salud no sólo consiste en la ‘ausencia de afecciones y enfermedades’ en una persona. Siguiendo a la OMS, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la salud es ‘un estado completo de bienestar físico, mental y social’ dentro del nivel posible de salud para una persona.

En términos del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud comprende el derecho al nivel más alto de salud posible dentro de cada Estado, el cual se alcanza de manera progresiva. No obstante, la jurisprudencia también ha reconocido que la noción de salud no es unívoca y absoluta. En estado social y democrático de derecho que se reconoce a sí mismo como pluriétnico y multicultural, la noción constitucional de salud es sensible a las diferencias tanto sociales como ambientales que existan entre los diferentes grupos de personas que viven en Colombia”.

Aunado a ello, se recuerda, el Constituyente de 1991 consagró la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio a cargo del Estado, que por lo mismo tiene la obligación de dirigir para que se preste a través suyo o de los particulares en pro de todo residente en el territorio nacional, con énfasis en las personas más desprotegidas, vulnerables y sin recursos económicos para prodigárselos de manera particular.

Así lo prescriben los artículos 48 y 49 de la Constitución Política. De conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el Ejército Nacional, entre otros organismos y entes Estatales, se encuentra dentro del régimen de excepción, razón por la cual se rigen por un sistema especial de seguridad social; circunstancia que no los excluye de la obligación de acatar el objetivo del sistema de seguridad social integral, como lo es cumplir progresivamente los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollan con el fin de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, proporcionando la cobertura integral de las contingencias de sus miembros, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica.

En el presente caso, se ha establecido con claridad que el señor PEDRO ANDRÉS CUBIDES SERNA requiere tratamiento para las lesiones que sufriera en el accidente ocurrido el 3 de octubre de 2013; sin embargo, también quedó perfectamente dilucidado, a través de las copias de la historia clínica que reposan en la actuación, que al mismo se le ha venido brindando la atención médica requerida y en esa medida el empeño tutelar en cuanto a la aludida pretensión, resulta improcedente, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes frente a una supuesta trasgresión de derechos fundamentales que simple y llanamente al momento promover el empeño tutelar ha desaparecido de la vida jurídica como ocurre en el caso que se analiza en el que al señor PEDRO ANDRÉS se le ha prestado una atención continua frente a sus dolencias.

4.2.2. SOBRE LA VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Con el propósito de arribar a la conclusión que en derecho corresponda frente a la presunta vulneración del derecho al debido proceso, debe indicarse que si bien por virtud de la previsión inserta en el canon 29 Superior el mismo resulta aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, también lo es que para los fines pertinentes es indispensable que los interesados en los resultados de aquellas, actúen con la diligencia necesaria para promover o impulsar la actuación de la que pretenden obtener un resultado.

En el caso sometido a consideración de la Sala, se advierte que el señor CUBIDES SERNA pretende que las autoridades castrenses demandadas, elaboren el informativo administrativo de las lesiones que sufriera y en lugar de cumplir con la carga que le es exigible para el reseñado fin, como lo es la de presentar el informe de los hechos, acude directamente a la presente herramienta constitucional con el fin de obtener la satisfacción de sus intereses; por ello, el interrogante que surge es si atendiendo los pormenores detallados es viable atribuirle a la enunciada entidad la trasgresión de las garantías fundamentales del ciudadano en mención. La Sala, en aras de la claridad requerida, recordará lo precisado por la H. Corte Constitucional, entre otras sentencias, en la T-187 emitida el 7 de marzo de 2005 con ponencia del H. M. Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA, sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra entidades en las circunstancias anotadas, que en su parte pertinente señaló: “Cuarta.

Improcedencia de la acción por dirigirse contra la entidad que no tiene la obligación. (…) “Para que proceda la acción de tutela y eventualmente la integración del contradictorio por pasiva, se requiere del accionante un mínimo de diligencia en orden a obtener la satisfacción de sus pretensiones por parte de quien está obligado a atenderlas, única manera de establecer si éste, por acción o por omisión ha incurrido en una violación de sus derechos fundamentales.

En ausencia de esa conducta previa, no cabe que las personas acudan directamente ante el juez de tutela, por cuanto éste solo tiene competencia para pronunciarse sobre actuación u omisiones lesivas de los derechos y no tiene el carácter de instancia administrativa, para disponer el trámite de solicitudes que ni siquiera han sido presentadas ante las autoridades competentes.

“De forma reiterada la Corte ha indicado que la utilización de la acción de tutela por parte de quienes acuden a ésta, es procedente siempre que se origine sobre hechos ciertos y reconocidos, que permitan amparar la violación de un derecho indiscutible. Es así como la jurisprudencia ha dispuesto que la informalidad de la tutela no justifica que las personas recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un perjuicio.

“No le es posible al juez de tutela acceder a pretensiones que involucran violación de derechos constitucionales que no pueden ser predicables de la  entidad accionada”. Así las cosas, como quiera que el accionante no demostró haber radicado el informe mencionado, es claro que la Sala debe abstenerse de abordar el estudio del fondo del asunto, pues, si se parte de la base de que como se indicara en el pronunciamiento reseñado para que proceda la acción de tutela se requiere de un mínimo de diligencia en orden a obtener la satisfacción de sus pretensiones por parte de quien está obligado a atenderlas, única manera de establecer si éste, por acción o por omisión ha incurrido en una violación de sus derechos fundamentales, desde ya debe concluirse que la presente acción, debe ser denegada toda vez que el juez de tutela no puede entrar a dar órdenes con base en supuestas negativas u omisiones, en aras de la protección pedida pues sólo le es dado hacerlo si existen en la realidad las acciones u omisiones de la autoridad y ellas constituyen la violación de algún derecho fundamental y en este caso el actor no allegó elemento de juicio alguno que permita corroborar que efectivamente remitió el informe de los hechos.

La Sala, consecuente con lo indicado, DECLARARÁ IMPROCEDENTE el empeño tutelar. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción promovida a través de apoderado judicial por el señor PEDRO ANDRÉS CUBIDES SERNA.

SEGUNDO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario