REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, diciembre nueve de dos mil trece. Radicado 63-470-61-06-419-2011-80208 Condenado JUAN CARLOS VILLANUEVA MÉNDEZ Delito Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Motivo Conoce apelación auto negó permiso de 72 horas Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 186 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por el condenado JUAN CARLOS VILLANUEVA MÉNDEZ contra el auto del dos (2) de octubre de dos mil trece (2013), por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, denegó al referido sentenciado la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas. 2.
ANTECEDENTES 2.1. El señor JUAN CARLOS VILLANUEVA MÉNDEZ, de acuerdo con la actuación, fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia el 10 de marzo de 2011, a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión tras ser hallado responsable de la conducta de Tráfico Fabricación o Porte de Estupefacientes. 2.2. Posteriormente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 6 de octubre de 2011, condenó al citado VILLANUEVA MÉNDEZ por la conducta punible de Porte de Estupefacientes a sesenta y cuatro (64) meses de prisión. 2.3.
El 16 de diciembre de 2011 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, al resolver solicitud elevada por el señor VILLANUEVA MÉNDEZ, dispuso la acumulación jurídica de las condenas impuestas concretando la aflicción en ochenta y cinco (85) meses de prisión. 2.4. El 2 de octubre de 2013, el Juzgado encargado de vigilar la ejecución de la sentencia impuesta en contra del señor JUAN CARLOS VILLANUEVA MÉNDEZ, previa remisión de la documentación correspondiente por la Dirección del Establecimiento Carcelario de Calarcá, negó la concesión del permiso administrativo solicitado por el condenado, argumentando para ello que en contra del mismo obran dos sentencias condenatorias dentro de los últimos cinco años, antecedentes que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 68 A del C. P. impiden otorgarle el beneficio deprecado. 2.5.
El condenado VILLANUEVA MÉNDEZ interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto relacionado. Luego de hacer alusión al criterio de esta Corporación sobre la imposibilidad de aplicar el Decreto 232 de 1998 al momento de analizar la viabilidad de la concesión del beneficio deprecado, así como de señalar que reúne a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, invoca la revocatoria del auto censurado, precisando que necesita disfrutar de dicho permiso para poder compartir con sus menores hijos quienes se encuentran en una difícil situación como consecuencia igualmente de la privación de la libertad de su señora esposa. 2.6.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante auto del 29 de octubre del año en curso, tras indicar que la situación existente al momento de su decisión inicial no había sufrido variación alguna, no repuso la decisión y concedió la apelación. 2.7. Finalmente, en el término de traslado ordenado en esta instancia, el condenado allegó memorial en el que reiteró los argumentos esbozados en el memorial a través del cual interpuso los recursos.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico a resolver se centra en establecer si procede en favor del señor JUAN CARLOS VILLANUEVA MÉNDEZ el otorgamiento del permiso administrativo hasta de 72 horas. La Sala, teniendo en cuenta que previo al análisis de la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 147 del Estatuto Penitenciario y Carcelario para la concesión del beneficio invocado se debe establecer si concurre alguna circunstancia de carácter legal que impida su otorgamiento, acudirá al contenido del artículo 68 A del C. P. que sobre el particular, prescribe: “Artículo 68A.
Adicionado. Ley 1142 de 2007, art. 32. Modificado. Ley 1453 de 2011, art. 28. Modificado. Ley 1474 de 2011, art. 13. No se concederán los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que ésta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco tendrán derecho a beneficios o subrogados quienes hayan sido condenados por delitos contra la Administración Pública, estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado, utilización indebida de información privilegiada, lavado de activos y soborno transnacional. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 ni en aquellos eventos en los cuales se aplique el principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el allanamiento a cargos”.
De la norma acabada de relacionar, se colige la proscripción de cualquier tipo de beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, a las personas condenadas por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores, los cuales atendiendo la naturaleza del antecedente se deben contabilizar tomando como referencia la sentencia que es objeto de emisión o de ejecución y a partir de allí verificar la existencia de sentencias anteriores, las que, en virtud del principio de favorabilidad, deben haberse producido con posterioridad al 28 de junio de 2007.
Por manera que, si se parte de la base de que frente a la naturaleza del beneficio administrativo que ostenta el permiso de 72 horas no emerge duda alguna en cuanto que es el artículo 146 de la Ley 65 de 1993 el que le otorga tal carácter y que el antecedente que registra el señor VILLANUEVA MÉNDEZ data del 10 de marzo de 2011, es claro que en el presente asunto es una condición de carácter legal la que impide reconocer al solicitante el beneficio en mención, pues aunado a que el comportamiento ilegal que suscitó la emisión del enunciado fallo ocurrió el 25 de noviembre de 2010 cuando ya estaba en vigencia la Ley 1142 de 2007, debe observarse que el hecho de que en la actualidad el sentenciado descuente dicha pena no da lugar a arribar a la conclusión contraria, toda vez que la acumulación jurídica de penas, en los casos en que procede, tiene como única finalidad beneficiar a los sentenciados en materia punitiva, más no comporta el desaparecimiento de una circunstancia de carácter objetivo como lo es precisamente la existencia de un antecedente judicial; menos que se enerve per se la proscripción referida en la ley.
La Sala, ante la realidad enunciada, dispondrá la CONFIRMACIÓN del auto impugnado, pues la razón que da lugar a tal determinación, trasciende y emerge de la propia regulación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión de Penal, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E CONFIRMAR, el auto del dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, denegó al condenado JUAN CARLOS VILLANUEVA MÉNDEZ la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas.
Esta decisión no es susceptible de recurso alguno. ENTÉRESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario.