Micelio

Sentencia Penal Ley 600 — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 76-834-31-04-005-1995-00526-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2013-12-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, diciembre doce de dos mil doce. Radicado 76-834-31-04-005-1995-00526-01 Condenado SILVIO MARÍN LÓPEZ Delito Homicidio Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 189 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor SILVIO MARÍN LÓPEZ y por el señor Representante del Ministerio Público, contra la decisión del 27 de noviembre de 2013, a través de la cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Armenia, negó la prescripción de la condena y consecuencialmente la libertad del referido sentenciado. 2.

ANTECEDENTES El señor SILVIO MARÍN LÓPEZ, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, Valle, por sentencia del 22 de mayo de 1995, a la pena principal de 28 años de prisión, tras ser hallado penalmente responsable de la conducta punible de Homicidio; decisión que cobró ejecutoria el 15 de mayo de 1995. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad, el 27 de noviembre de 2013, denegó la solicitud elevada por el apoderado del señor MARÍN LÓPEZ con el propósito de que se decretara la prescripción de la condena que le fuera impuesta y su consecuencial libertad, argumentando para ello que para el 25 de septiembre de 2013 cuando se produjo su aprehensión, había transcurrido un poco más de 18 años de los 28 correspondientes a la condena impuesta en su contra, sin que, precisó, por el hecho de que el 14 de noviembre de 2013 se le haya redosificado la sanción fijándola en 14 años, 6 meses y 21 días de prisión, sea dable arribar a la conclusión contraria por cuanto la pena a tener en cuenta para el reseñado efecto es la que se encontraba en firme para el momento de la captura.

El apoderado del condenado y el señor Representante del Ministerio Público apelaron la ordenación acabada de reseñar. En forma coincidente indican que la decisión impugnada desconoce principios de raigambre constitucional, especialmente los de favorabilidad y legalidad, pues al redosificar la pena en 14 años, 6 meses y 21 días de prisión, debió haber aplicado la misma lógica jurídica para resolver la petición del sentenciado que conduce innegablemente a disponer la prescripción de la pena y por consiguiente, su libertad inmediata.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico planteado por el censor se contrae a determinar si es viable en este momento, decretar la prescripción de la pena que por la conducta punible de Homicidio, le fuera impuesta al señor MARÍN LÓPEZ. De importancia resulta recordar, que sobre la prescripción de la pena, el artículo 89 de la Ley 599 de 2000 establece lo siguiente: “Término de prescripción de la sanción penal.

La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internaciones debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años. La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años”.

Por su parte, el artículo 90 del mismo ordenamiento precisa el momento en el cual dicho término debe tenerse por interrumpido, así: “Interrupción del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad. El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la pena”.

La Sala, teniendo en cuenta el anterior marco jurídico, así como las particularidades que rodean el caso, debe analizar cuál es el lapso aplicable en el presente asunto para efectos de la prescripción de la pena, esto es, el fijado en la sentencia condenatoria impuesta en contra del señor MARÍN LÓPEZ o el que resultara como consecuencia de la redosificación. Para dilucidar el enunciado planteamiento, debemos indicar que si bien en principio, la pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia y que dicho interregno se interrumpe cuando el condenado es aprehendido en virtud de aquella, lo cierto es que tales preceptivas no se deben analizar desconociendo la realidad imperante en el momento, no otra que el derecho que se consolidó a favor del señor MARÍN LÓPEZ el 24 de julio de 2001, cuando a raíz de la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, adquirió, en aplicación del principio de favorabilidad, el derecho a que su pena fuera redosificada como en efecto se hiciera en la providencia emitida por la funcionaria a quo el 13 de noviembre de 2013.

Ahora, si bien la Sala no desconoce que el aludido derecho se materializó con la expedición de la reseñada decisión, tal situación no desnaturaliza la referida condición, máxime si se tiene en cuenta que es función del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sin que deba mediar petición para ello, la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal, como ocurrió en este evento en el que artículo 103 de la Ley 599 de 2000, redujo la pena del delito de homicidio de 25 a 40 años que establecía la Ley 40 de 1993 y con base en la cual fue sentenciado el señor MARÍN LÓPEZ, a un ámbito punitivo de movilidad que, sin en el incremento al que se contrae el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, oscilaba de 13 a 25 años de prisión. Así las cosas, debe señalarse que ante la omisión del funcionario que vigilaba la ejecución de la sentencia del señor MARÍN LÓPEZ de redosificar la pena una vez entrada en vigencia la Ley 599 de 2000, le correspondía a la jueza de primera instancia inmediatamente efectuada la captura del mismo, revisar dicha situación y de esa manera arribar a la conclusión en la que los censores fundamentan su impugnación, esto es, que para el 26 de septiembre de 2013 cuando se efectuó la aprehensión, la pena se encontraba prescrita habida cuenta que para entonces habían transcurrido más de 18 años, tiempo que supera los 14 años, 6 meses y 21 días que de conformidad con el derecho adquirido desde la fecha anotada, el sancionado debía purgar.

La Sala, consecuente con lo acotado, dispondrá la REVOCATORIA del auto objeto de censura, para en su lugar, DISPONER la prescripción de la pena impuesta en contra del señor LÓPEZ MARÍN y consecuencialmente ordenará su libertad inmediata. La Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en razón y mérito de lo expresado, R E S U E L V E REVOCAR el auto objeto de censura, para en su lugar, DISPONER la prescripción de la pena impuesta en contra del señor SILVIO LÓPEZ MARÍN y consecuencialmente ordenar su LIBERTAD INMEDIATA.

Por Secretaría se expedirán las comunicaciones pertinentes. Esta decisión no es susceptible de recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario