Micelio

Sentencia Penal Ley 600 — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-04-001-2000-00174-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2013-12-09

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISION PENAL Armenia, diciembre nueve de dos mil trece. Radicado 63-001-31-04-001-2000-00174-01 Condenado JOSÉ NORBEY FRANCO CASTAÑO Delito Homicidio Motivo Conoce apelación auto deniega concesión de prisión domiciliaria Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 186 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del condenado JOSÉ NORBEY FRANCO CASTAÑO contra el auto del 24 de octubre de 2013, por medio del cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión con sede en esta ciudad, le denegó la concesión de la prisión domiciliaria a la que alude la Ley 750 de 2002. 2.

ANTECEDENTES 2.1. El señor FRANCO CASTAÑO, por sentencia del 28 de noviembre de 2003, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, a la pena principal de 13 años de prisión, tras ser hallado penalmente responsable de la conducta punible de Homicidio. 2.2. El 24 de octubre de 2013, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Armenia al resolver petición elevada por el condenado FRANCO CASTAÑO, luego de estudiar la situación particular, le denegó la concesión de la prisión domiciliaria.

Para ello, aseguró que el interno no tiene la calidad de padre cabeza de familia, pues sus menores hijos se encuentran bajo el cuidado de su esposa MARÍA OLIVA y en esa medida es ésta la que provee los cuidados necesarios y vela por la protección de los mismos con la ayuda de sus hijos mayores, incluso, del propio condenado quien limitadamente colabora con el producto de la venta de las artesanías que fabrica en cautiverio, sumado a que el delito de homicidio se encuentra excluido de la concesión de dicho beneficio. 2.3.

El apoderado del condenado impugnó la reseñada ordenación. En su escrito de sustentación, en primer lugar, expone que la aplicación del sustituto deprecado no está supeditada a la naturaleza del delito, a la carencia de antecedentes penales y mucho menos a la valoración de componente subjetivo alguno, como en efecto lo ha precisado la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras decisiones, en las proferidas los días 10 de marzo de 2009, 12 de marzo de 2009 y 30 de septiembre de 2009, dentro de los expedientes 31381, 32982 y 30106, respectivamente, en las que se señaló que en aras de salvaguardar el principio de favorabilidad, al analizar una petición como la que nos ocupa se deben aplicar los artículos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004.

Tras considerar inaplicable la aludida prohibición, indica que en el caso que se analiza emerge con claridad que el señor FRANCO CASTAÑO ostenta la calidad de padre cabeza de familia, habida cuenta que es padre de siete hijos menores de edad, que no registra antecedentes penales y que la señora MARÍA OLIVA ESPINIOSA DUQUE, padece litiasis renal y riñón poliquístico, patología que la incapacita para atender el cuidado de sus descendientes.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como primera medida, debemos recordar que el criterio precisado por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, entre otros pronunciamientos, en sentencia del 30 de septiembre de 2009, con ponencia del H. M. Dr. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN, dentro del proceso radicado bajo el número 30106, en el que se pregonaba la viabilidad del otorgamiento del mecanismo sustitutivo solicitado, independiente de la naturaleza del delito, de la existencia de antecedentes penales y de valoraciones de tipo subjetivo, fue replanteado por dicha Corporación en pronunciamiento del 22 de junio de 2011 con ponencia del H. M. Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA dentro del proceso radicado número 35943, en el cual se señala: “1.1.

A partir del fallo de única instancia de 26 de junio de 2008, la Sala creó una nueva línea jurisprudencial, de acuerdo con la cual el reconocimiento de la prisión domiciliaria para un padre o una madre cabeza de familia procede, básicamente, cuando se verifica esa tal calidad en el caso concreto. “En palabras de la Corte, la aplicación del mecanismo de sustitución (así como el de la detención preventiva en el lugar de residencia) “no está limitada por la naturaleza del delito, ni está supeditada a la carencia de antecedentes penales y, menos aún, a la valoración de algún componente subjetivo”.

“De esta manera, la Sala estimó tácitamente derogados los requisitos previstos en los incisos 2º y 3º del artículo 1 de la Ley 750 de 2002, en virtud de los cuales el juez, antes de conceder el sustituto, debe tener en cuenta “el desempeño personal, laboral, familiar o social” del infractor (con miras a establecer si el beneficio pondrá en peligro a la comunidad o a las personas que estuviesen a su cargo), y está obligado a negarlo si aquél registra antecedentes penales, salvo por delitos culposos o políticos, o si está siendo juzgado por una conducta de homicidio o genocidio, o afecte cualquier bien jurídico protegido por el Derecho Internacional Humanitario.

(…) “1.2. Por otro lado, el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 permite a la Corte variar su doctrina (es decir, sus tesis jurisprudenciales) cada vez que “juzgue erróneas las decisiones anteriores”. (…) “En este orden de ideas, la Sala no sólo está facultada para analizar, en sede de casación, si su anterior jurisprudencia no se compagina con los valores, principios y derechos en los cuales está sustentado el orden jurídico, sino además está facultada para variar, morigerar, precisar o reorientar (según el caso) las posturas jurídicas sostenidas en pronunciamientos precedentes, “para evitar prolongar en el tiempo las injusticias del pasado, haciendo explícita tal decisión”.

(…) “1.3. En el asunto que concita la atención de la Sala, lo adecuado sería reiterar la visión que acerca de los requisitos para reconocer la prisión domiciliaria a las personas cabeza de familia ha sostenido esta Corporación, si no fuera porque, al examinar de nuevo el tema, encuentra que la exclusión de los otros factores de índole personal, aparte de entronizar irrazonablemente el instituto, podría socavar las bases a partir de las cuales debe comprenderse el derecho.

(…) “Por lo tanto, la privación de la libertad en el lugar de residencia del procesado en razón de su condición de padre o madre cabeza de familia no puede en principio suscitar situaciones intolerables de impunidad, es decir, aquellas en las cuales el derecho reconocido del menor afecta de manera grave o desproporcionada la realización efectiva de los fines del proceso o del cumplimiento de las funciones propias de la pena, todo ello dentro del ámbito de los objetivos que el derecho penal imponga por mandato constitucional en el caso concreto.

(…) “2.2.5. Por consiguiente, aun en el evento de concluir que el numeral 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal desplazó al artículo 1 de la Ley 750 de 2002 (tanto en materia de prisión como de detención domiciliaria) en cuanto a la menor exigencia de requisitos, no habría razón alguna para concluir acerca de la imposibilidad de estudiar factores relativos al procesado, o a los antecedentes penales que registre, pues en virtud del juicio de ponderación en la aplicación de la ley se verá obligado a sopesar las circunstancias concernientes al interés superior del menor con las atinentes a los fines de la medida de aseguramiento, o a los de la ejecución de la pena, en aras de determinar si el mayor peso abstracto de uno de los principios en pugna es traducible en uno específico.

“Es decir, el debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos. Y dejar como único requisito de la detención o prisión domiciliaria para los padres o madres cabeza de familia la constatación de la simple condición de tal convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su familia, y además lo hace en detrimento de unos institutos (la detención preventiva en centro de reclusión y la ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de justicia de todos los asociados), sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos.

“2.2.6. Por lo anterior (es decir, porque no puede haber principio, derecho o valor absoluto), no es posible considerar que la intención original del legislador al consagrar el numeral 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 fue la de suprimir el juicio de ponderación por parte del operador de la norma en privilegio de los derechos de los menores, sino la de resaltar desde el punto de vista legal el énfasis que tal interés superior tiene que orientar la valoración de cada asunto por parte de los jueces.

(…) “2.2.8. Por último, no es posible sostener que los artículos 314 numeral 5 y 461 del Código de Procedimiento Penal derogaron los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 en lo atinente a la figura de la prisión domiciliaria para la persona cabeza de familia. “Lo anterior, no sólo porque esta última norma es ley especial en lo que a la regulación de la ejecución de la pena privativa de la libertad se refiere, sino porque además es pertinente el mismo argumento que la Sala, en desarrollo de otra línea jurisprudencial, ha utilizado para concluir que el numeral 1 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 (que regula la figura de la detención preventiva en el lugar de residencia) de ninguna manera ha derogado los requisitos previstos en el artículo 38 del Código Penal (relativo a la prisión domiciliaria como sustituto de la ejecución de la pena privativa de la libertad).

(…) “En este orden de ideas, si para la Corte el numeral 1 artículo 314 de la Ley 906 de 2004 no modificó la figura de la prisión domiciliaria del artículo 38 del Código Penal, deberá predicarse lo mismo respecto del numeral 5 del artículo 314 del estatuto adjetivo y su relación con los requisitos tanto objetivos como subjetivos de la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia del artículo 1 de la Ley 750 de 2002, pues frente a esta última situación también rigen principios distintos y el tratamiento más benévolo sólo puede justificarse en la medida en que no se haya desvirtuado la presunción de inocencia. (…) “2.3.3.

En consecuencia, ya sea por mandato constitucional o específico precepto legal, en ningún caso será posible desligar del análisis para la procedencia de la detención en el lugar de residencia o de la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia, aquellas condiciones personales del procesado que permitan la ponderación de los fines de la medida de aseguramiento, o de la ejecución de la pena, con las circunstancias del menor de edad que demuestren la relevancia de proteger su derecho, a pesar del mayor énfasis o peso abstracto del interés superior que le asiste”.

(Negrillas del Tribunal) Del anterior aparte jurisprudencial cuya transcripción resultaba indispensable, se desprende de manera diáfana que la posición sostenida por la Alta Corporación en el sentido de que se estimaban tácitamente derogados los requisitos previstos en los incisos 2º y 3º del artículo 1º de la Ley 750 de 2002, último en el cual se encuentra la prohibición de concesión del sustituto para los condenados, entre otros delitos, por el de homicidio, y en la cual justamente el censor sustenta su impugnación, fue replanteada en la Sentencia 35943 del 22 de junio de 2011 y en esa medida, la pretensión del citado profesional del derecho carece de vocación de prosperidad.

Al no concurrir el requisito de procedibilidad en referencia, resulta inoficioso el análisis de los demás presupuestos que establece el artículo 1º de la Ley 750 de 2002 y de suyo adentrarnos en el estudio de la calidad de padre cabeza de familia que supuestamente ostenta el señor JOSÉ NORBEY FRANCO CASTAÑO. La Sala, consecuente con lo anterior, dispondrá la CONFIRMACIÓN del auto censurado.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expresado, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR, en cuanto fue objeto de apelación el auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), por medio del cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Armenia, denegó al condenado JOSÉ NORBEY FRANCO CASTAÑO el otorgamiento de la prisión domiciliaria, a la que alude la Ley 750 de 2002.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. ENTÉRESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario