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Sentencia Penal Ley 600 — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-04-002-1999-00165-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2013-12-19

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISION PENAL Armenia, diciembre diecinueve de dos mil trece. Radicado 63-001-31-04-002-1999-00165-01 Condenado MILAGROS ANTONIO PARRA OROZCO Delito Homicidio Motivo Conoce apelación auto niega suspensión de la ejecución de la pena Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 192 de la fecha.

1. ASUNTO POR RESOLVER La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del condenado MILAGROS ANTONIO PARRA OROZCO, contra el auto del veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), por medio del cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión con sede en esta ciudad, denegó al referido condenado la suspensión de la ejecución de la pena. 2.

ANTECEDENTES El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, tras hallar responsable de la conducta punible de Homicidio al señor MILAGROS ANTONIO PARRA OROZCO, en sentencia emitida el 4 de febrero de 2000, lo condenó a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión. El 22 de agosto de 2013, el apoderado del condenado, ante el Juzgado encargado de vigilar la ejecución de la sanción invocó el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión a favor de su asistido.

Para ello, indicó que el señor PARRA OROZCO es una persona de 89 años de edad, con la cual supera la expectativa de vida de los colombianos; padece serios quebrantos de salud; durante toda su vida ha exhibido una personalidad seria, correcta y honesta como se colige de la carencia de antecedentes y frente al cual no se cumplirá con la función resocializadora de la pena, toda vez que al haber sido capturado hace poco y al estar condenado a 13 años de prisión, no podrá recobrar la libertad, lo que permite concluir que ingresó al penal para morir.

La petición reseñada fue resuelta por la Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad, mediante auto del 27 de noviembre de 2013, denegando la aspiración elevada por el condenado a través de su apoderado. Concluyó señalando que si bien se encuentra acreditado que el peticionario supera los 65 años de edad, cumpliendo así el presupuesto objetivo de la norma invocada, no sucede lo mismo con el denominado aspecto subjetivo, pues (i) estuvo prófugo de la justicia por más de catorce años y (ii) la modalidad y gravedad del delito cometido no admite discusión, sin que el hecho de que se aduzca que ingresó a la cárcel para morir sea un argumento válido para arribar a la conclusión contraria habida cuenta que fue el mismo quien generó esa situación no solo al cometer la conducta cuando tenía 74 años de edad, sino al evadir el cumplimiento de la pena por más de 14 años.

La defensa del señor PARRA OROZCO impugnó la referida decisión a través de escrito presentado el 6 de diciembre de 2013,. Después de insistir en la avanzada edad de su prohijado, en los diversos padecimientos que presenta y en la imposibilidad de que en su caso la pena cumpla la función resocializadora que le es inherente, expone que se trata de una persona que ha exhibido a través de su vida una personalidad seria, correcta y honesta, que no registra antecedentes y por consiguiente, en aras de salvaguardar su dignidad humana se le debe conceder el beneficio que solicita.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con sujeción a la invocación elevada por el condenado MILAGROS ANTONIO PARRA OROZCO a través de su apoderado judicial, el problema jurídico a resolver está representado en determinar si procede o no la suspensión de la ejecución de la pena por tratarse de una persona mayor de 65 años. Veamos las exigencias que consagran las normas para el efecto, antes contenidas en los artículos 507 y 407 del Decreto 2700 de 1991, respectivamente: El artículo 471 de la Ley 600 de 2000, enseña: “Aplazamiento o suspensión de la ejecución de la pena: El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el aplazamiento o la suspensión de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la suspensión de la detención preventiva”.

Entre tanto, el canon 362 de la citada Ley 600 de 2000, que regula la suspensión de la privación de la libertad, precisa que ella procede, entre otros eventos: “1. Cuando el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad y la naturaleza o la modalidad de la conducta punible hagan aconsejable la medida”. De tal suerte que, como puede observarse, la disposición en cita exige el cumplimiento de dos presupuestos bien definidos para que haya lugar a la referida suspensión de la ejecución de la pena: Uno objetivo y otro subjetivo.

Véase que el condenado PARRA OROZCO cumple con el primer requisito, ser una persona mayor de sesenta y cinco (65) años de edad, pues así se colige atendiendo la fotocopia de la cédula de ciudadanía que fuera aportada. El condenado, en la actualidad, se recuerda, cuenta con ochenta y nueve (89) años de edad, pues, nació el 8 de mayo de 1924.

Ahora, el Legislador, con relación al enunciado aspecto subjetivo impone el deber de analizar los factores allí reseñados, que implican una valoración conclusiva que guarda estrecha relación con la convicción a la que debe arribar el funcionario en torno a si la personalidad y la naturaleza o modalidad de la conducta punible hacen aconsejable la medida que ahora se depreca a favor del condenado.

Lo acotado, quiero significar que no basta con ser mayor de sesenta y cinco (65) años de edad, para que per se, el condenado adquiera el derecho de la suspensión de la ejecución de la pena. Esta exigencia debe ser vista en armonía y de manera coetánea con el juicio valorativo mencionado precedentemente, inherente al aspecto subjetivo. Sin duda que si del comportamiento moral ejemplarizante se trata, la naturaleza de la conducta punible por la cual fue condenado PARRA OROZCO y la modalidad de ejecución de la misma no permiten hacer un pronóstico favorable.

Ninguna incertidumbre podría esbozarse para desconocer la real y cierta gravedad de la conducta atribuida al sentenciado, nótese que es de las estimadas por el Legislador como grave; de ahí la drasticidad con que se reprime, pues, esa clase de comportamiento constituye uno de los flagelos de mayor desconcierto, zozobra y alarma social, en la medida que no sólo se acaba con la vida de la víctima, sino que ese fatal resultado trasciende en la desestabilización de su entorno familiar y social y, quiérase o no, como de manera reiterada y pacífica lo ha venido admitiendo la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, es a través de la naturaleza, gravedad y modalidad de la actividad comportamental atribuida al condenado, que la Judicatura devela la real personalidad.

La Sala, sobre el particular, debe recordar que como se desprende del expediente el 26 de julio de 1998, el condenado PARRA OROZCO después de discutir con la víctima JOSÉ MILLER MOGOLLÓN CRUZ porque había puesto unas tejas en el techo de su casa procedió a quitarle la vida con una escopeta, para inmediatamente desaparecer sin explicación alguna; evento que dio lugar a que se efectuara el emplazamiento y como consecuencia de la renuencia a comparecer al proceso, se llegó a la declaratoria de persona ausente; calidad bajo la cual se dio curso a la investigación. En tratándose de asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, no puede dejarse de lado que el otorgamiento de beneficios de la naturaleza que se analiza, exigen de la Judicatura ponderación, prudencia y evaluación rigurosa a fin de evitar que a través de ese mecanismo, se desnaturalice la verdadera función y finalidad de la pena.

Por ello, el Tribunal trae a colación pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema, que aplica al caso, en el que señaló: “Este proteccionismo se representa materialmente, al tenor de los términos del legislador, en los “desempeños”, que no son otra cosa que las muestras de personalidad, reflejados, entre otros, en la manera en que el hombre interactúa como personal, al interior de su núcleo social, en el seno de su familia y en su ambiente laboral”.

Sin duda que esas circunstancias detalladas, no permiten advertir ni asumir que la personalidad del señor PARRA OROZCO, ni la modalidad o naturaleza de la conducta por la cual resultó condenado, hagan aconsejable la suspensión de la ejecución de la pena. De esa forma, emerge como imprescindible y necesario, acudir a las funciones de la pena, en este evento que nos ocupa, la prevención general, que como se ha precisado de manera reiterada tiene por finalidad advertir a la comunidad acerca de las consecuencias de quien se inclina por el camino del delito, evitándose la adopción de decisiones que pueden ser acogidas por la sociedad de manera equivocada, con mayor razón en tratándose de conductas punibles como la detallada.

Nos hallamos, por tanto, frente a uno de los eventos que amerita, dentro del marco de prevención, la aplicación del principio de necesidad de la aflicción, disponiendo, como lo ha entendido la funcionaria de primer nivel, la efectivización intramural de la sanción impuesta al condenado; inferencia a la que se llega después de analizar la forma como se cometió la conducta, de donde se deduce, se repite, que nos encontramos frente a un hombre cuya personalidad no permite a los suyos ni al conglomerado la tranquilidad requerida.

Por ello, el cumplimiento de la sanción impuesta es el camino a seguir, aplicación indeclinable de lo previsto por el artículo 3º del Código Penal, con respecto a la denominada prevención especial positiva. Esa represión, como lo ha venido precisando la jurisprudencia nacional, implica castigar realmente conductas como la desplegada por el condenado que desbordó su comportamiento para agredir bienes jurídicos trascendentes, pues, de esa manera, dentro de una retribución justa, como lo prescribe el artículo 4º ejúsdem, se le brindará protección al mismo condenado, con la materialización de que en su sanción predomine la búsqueda de la resocialización o reinserción social, que no consiste en ser dadivosos con él, sino en imprimirle esa reseñada función del tratamiento penitenciario, cuya finalidad especial propenderá por su reforma y readaptación social.

Sobre la temática que se viene analizando, resulta importante recordar que si las bondades de la prevención general, como función de la pena de prisión, tiene su consistencia en su vocación por la paz jurídica de la comunidad, cuya garantía incumbe fundamentalmente al derecho penal; ésta debe ostentar efectos disuasivos, ya que la ley penal pretende que los asociados se abstengan de realizar comportamientos delictivos so pena de ser sujetos de la imposición de sanciones ejemplares, de tal modo que produzcan la persuasión de que el reo ha sufrido un mal como consecuencia de su delito, bajo una función de reeducación, de reinserción social y de protección al mismo condenado, como lo precisa el referido artículo 4º del Código Penal.

Esa eficacia que debe comportar la pena para evitar toda posibilidad de trasgresión futura, se vería quebrantada o seriamente afectada, si pese a la responsabilidad pregonada sobre el delito por el cual resultó condenado MILAGROS ANTONIO PARRA OROZCO, cuya comisión tuvo gran repercusión social, conforme se narra en el proceso, no resulta admisible discernir que el condenado retorne al seno de la comunidad o de su hogar; ello, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, dejaría en el entorno social una sensación de amargo e inusual desequilibrio en aplicación del derecho, de desfasada apertura a la impunidad, con el hipotético estímulo hacia el conglomerado, por la influencia perniciosa que se podría derivar de un pronunciamiento judicial al margen de la prevención general y especial positiva, hacia las cuales también se debe encaminar la pena privativa de la libertad en prisión, la que corresponde conservar en este caso para punir efectivamente la conducta desviada, sobre cuya responsabilidad se declaró incurso a PARRA OROZCO, con mayor razón en el presente caso en el que las personas amparadas en su avanzada edad infringirían las normas penales porque por consideración a la misma entenderían que no se haría efectiva la sanción. La Sala, consecuente con lo señalado, dispondrá la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión de Penal, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR, en cuanto fue objeto de apelación el auto del veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), por medio del cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Armenia, denegó la suspensión de la ejecución de la pena al condenado MILAGROS ANTONIO PARRA OROZCO.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. ENTÉRESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario