Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-001-2013-00076-01

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2013-11-27

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL ASUNTO: REVOCA PARCIALMENTE ACCIONANTE: MARLE AYDEE SALAS ISAZA ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- RADICACION: 63-001-31-87-001-2013-00076-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado Acta No. 179 Armenia Quindío, Noviembre Veintisiete (27) de dos mil trece (2013) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora MARLE AYDEE SALAS ISAZA contra el fallo emitido el 21 de octubre de 2013 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a través del cual negó el empeño tutelar invocado por ella.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Indicó la señora SALAS ISAZA que se encuentra bajo tratamiento médico para una enfermedad casi desconocida para la comunidad médica, que la tiene en total incapacidad para continuar ejerciendo su trabajo. Expone que después de innumerables trámites logró las respectivas incapacidades médicas, las cuales ascienden a 13 y que solicitó se le cancelaran de manera inmediata y oportuna a través de un derecho de petición presentado ante COLPENSIONES el 2 de agosto del año que avanza.

Sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela, el mismo no ha sido resuelto. Refiere que la petición no solo supone el derecho a obtener una pronta respuesta, sino a que se protejan unos derechos adquiridos que deben ser cancelados sin espera, pues el no pago oportuno de las incapacidades afecta directamente su salud, mínimo vital y vida digna.

Finalmente, refirió que lo que pretende con la acción constitucional es el pago de las incapacidades represadas de más de un año. Asumido el conocimiento de la demanda por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se dispuso vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones, quien se abstuvo de ejercer su derecho a la defensa.

El 21 de octubre de 2013, la Jueza de primera instancia se comunicó telefónicamente con la actora para solicitarle que se presentara al despacho para rendir una declaración a lo que manifestó que no era posible porque se encontraba enferma. Por ello, la A Quo le preguntó por ese medio la razón por la cual en la petición enviada a COLPENSIONES solicitó que el valor de las incapacidades le fueran consignadas a la cuenta de su empleadora, informando que ella ha asumido los pagos de su sueldo hasta la fecha.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La A Quo estimó que la petición de la señora SALAS ISAZA se tornaba improcedente porque el amparo tutelar por pago de incapacidades sólo es viable cuando se encuentra en riesgo el mínimo vital del trabajador y su familia, es decir, es el único ingreso del que derivan el sustento. No obstante, en este evento, la situación de la accionante no es esa, pues de la documentación allegada por ella y la información brindada por vía telefónica se infiere que el mínimo vital está satisfecho y lo que se pretende no es la protección del derecho de petición, sino que paguen las incapacidades acreditadas.

En virtud de lo anterior, declaró improcedente la solicitud de amparo. LA IMPUGNACIÓN La señora MARLEE AYDEE SALAS ISAZA solicita se revoque la decisión de instancia porque considera que no se tuvo en cuenta el perjuicio irremediable que se causa con esa decisión. Indica que no solo solicitó la protección al derecho de petición sino el pago de las incapacidades porque su ex jefe no está en capacidad económica de seguir comprometida con ella.

Señala que sus condiciones económicas son precarias y que por esa razón no tiene dinero para abrir una cuenta de ahorros, no entiende el motivo por el que en la decisión recurrida se afirma que está solicitando dinero a favor de otra persona, pero refiere que si es del caso abrirá una cuenta bancaria. Estima que COLPENSIONES está en la obligación de reconocerle el valor del dinero dejado de percibir en razón a una enfermedad tan grave como la que la aqueja, que la tiene incapacitada para laborar de forma permanente y para continuar con sus tratamientos médicos.

Por lo anteriormente expuesto, solicita se revoque la decisión impugnada y en su lugar se protejan sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.

En este caso concreto, la señora MARLE AYDEE SALAS ISAZA invoca la protección de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, vida digna y salud, los cuales considera vulnerados porque la Administradora Colombiana de Pensiones no le ha cancelados más de 13 incapacidades y no le dio respuesta a una solicitud que presentó con tal fin.

Pues bien. El juez constitucional debe garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas que acuden en búsqueda de protección, evidentemente cuando se evidencie que existe alguna vulneración por parte de entidades públicas o privadas y no debe limitarse a salvaguardar los derechos que el demandante considera vulnerados, sino que debe proteger también los que en el trascurso del trámite se vean amenazados.

En esta oportunidad, la A Quo consideró que a pesar de que la actora invocó la protección del derecho de petición, después de sostener una comunicación con ella indicó que lo pretendía la señora SALAS ISAZA era el pago de las incapacidades médicas y por ese motivo obvió pronunciarse sobre la evidente vulneración por parte de COLPENSIONES respecto de la petición de la accionante el pasado 2 de agosto de 2013.

Recuérdese que el derecho fundamental de petición se halla consagrado en el artículo 23 de y es claro en disponer, que toda persona puede hacer peticiones respetuosas a las autoridades públicas, ya sea por interés general o particular, debiéndose contestar esas solicitudes en tiempo oportuno y dentro de los términos que la ley concede para ello.

Consiste no solamente en obtener una respuesta oportuna por parte de las autoridades, sino además, que haya una resolución del asunto solicitado, lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable; igualmente se satisface cuando se resuelve de fondo, de manera clara y precisa, por el funcionario competente, presupuestos que no han sido satisfechos en este caso concreto, incluso, la entidad accionada se abstuvo de emitir algún pronunciamiento en este trámite y por ello no se conocen las razones por las que aún no ha dado una respuesta de fondo a la actora.

De manera que independientemente de que la actora pretenda el pago de unas indemnizaciones a través de ese derecho de petición y de esta acción constitucional, no se puede desconocer que presentó un escrito ante COLPENSIONES requiriendo su pronunciamiento sobre un hecho específico, el cual es el pago de 13 incapacidades laborales causadas desde enero de 2012 a julio de 2013 y hasta la fecha no ha obtenido una respuesta de fondo.

Por lo tanto, resulta necesario tutelar el derecho fundamental de petición a favor de la señora MARLE AYDEE SALAS ISAZA y como consecuencia de ello, ordenar a COLPENSIONES, que en un término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación del fallo, emita un pronunciamiento claro y de fondo a la petición elevada por la actora el 2 de agosto de 2013, tendiente a obtener el pago de varias incapacidades médicas.

Por otra parte y con relación a la pretensión de la actora de que por este medio se cancelen las incapacidades que se encuentran represadas, esta Corporación considera acertadas las razones que presentó la A Quo en la decisión de primera instancia para declarar la improcedencia de la acción, porque la solicitud de pago de prestaciones económicas sólo es viable por este medio cuando se vean afectados los derechos fundamentales del accionante, como su mínimo vital, vida digna, salud, entre otros y en esta oportunidad, pese a que la señora MARLE AYDEE SALAS ISAZA sostiene que la incapacidad constituye su única fuente de ingresos, lo cierto es que existe constancia en el expediente, de que la actora manifestó que solicitó a Colpensiones el pago de las incapacidades en la cuenta de su jefe, porque ella ha asumido el pago de su sueldo e inclusive lo viene haciendo, de manera que no se evidencia el perjuicio irremediable que alega la actora.

Ahora bien, indica la señora SALAS ISAZA que su ex jefe ya no está en la capacidad de seguirle cancelando el sueldo y sostiene que se seguirán ocasionando las incapacidades y ello afectaría la posibilidad de ingresos para ella y su familia, sin embargo, debe precisársele que no es posible por este medio amparar ese hecho, pues en primer lugar no se conoce la enfermedad que aqueja a la actora, ya que en las pruebas por ella allegadas el motivo que se señala es enfermedad general y no se puede precisar si en lo sucesivo le van a otorgar más incapacidades y por otra parte si COLPENSIONES se va a negar al pago de las mismas.

En un caso donde el empleador incoó la acción constitucional para obtener el reintegro de las incapacidades pagadas a su trabajador la H. Corte Constitucional en sentencia T-422 de 2010 con ponencia de la doctora María Victoria Calle Correa, precisó: “Ahora bien, la Corte Constitucional ha considerado que el pago de incapacidades laborales es un derecho que puede ser protegido mediante acción de tutela, cuando esta prestación constituye la única fuente de ingresos del trabajador y de su familia.

Específicamente ha dicho:   “(…) el no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos”.[10]   En el caso concreto, el señor Jaime Suárez Feria en su condición de empleador del señor Néstor Alfredo Díaz  Carrasquilla, pretende que a través de la acción de tutela, Positiva Compañía de Seguros S.A. le restituya los salarios pagados al trabajador, durante el tiempo en que éste estuvo incapacitado.

La Sala de Revisión considera que el tutelante busca resolver un conflicto con la Administradora de Riesgos Profesionales Positiva Compañía de Seguros S.A., con base en una pretensión que puede ser tramitada por la vía laboral ordinaria. La pretensión del señor Suárez Feria no tiene como finalidad la de evitar que se vulneren sus derechos fundamentales o la de evitar un perjuicio irremediable.

Como ya se mencionó, el tutelante cuenta con un mecanismo procesal idóneo para solicitar el reintegro de los valores pagados al señor Néstor Alfredo Díaz durante el tiempo en que estuvo incapacitado, dilucidándose ante el juez natural la controversia relativa a si al momento de ocurrir el accidente de trabajo el señor Néstor Alfredo Díaz Carrasquilla estaba o no afiliado a la ARP” (Negrilla de la Sala).

De lo anterior, es posible concluir que a pesar de la procedencia de la acción de tutela en eventos donde se pretenda el pago de incapacidades laborales cuando resultan afectados los derechos fundamentales del trabajador, en este caso particular no es posible acceder a la pretensión de la señora MARLE AYDEE SALAS ISAZA porque lo que ella pretende es el reintegro de las incapacidades a su jefe, en contraprestación a la cancelación que ella efectuó de las mismas.

En ese orden de ideas, esta Sala revocará parcialmente la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el sentido de amparar el derecho fundamental de petición y confirmará respecto de la solicitud de pago de prestaciones económicas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia y en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición, a favor de la señora MARLE AYDEE SALAS ISAZA.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a COLPENSIONES, que en un término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación del fallo, emita un pronunciamiento claro y de fondo a la petición elevada por la actora el 2 de agosto de 2013, tendiente a obtener el pago de varias incapacidades médicas.

TERCERO: Confirmar la improcedencia de la acción respecto del pago de incapacidades médicas a favor de la señora MARLE AYDEE SALAS ISAZA. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 envíese esta actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA