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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2013-00131-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2013-11-05

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: DECLARA IMPROCEDENTE ACCIONANTE: JUAN DIEGO GARIBELLO MOLANO ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA Y FISCALÍA 21 LOCAL URI RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2013-00131-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 166 Armenia, Quindío, Noviembre Cinco (5) de dos mil trece (2013) Decide la Sala la tutela interpuesta por el señor JUAN DIEGO GARIBELLO MOLANO a través de apoderado, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito y la Fiscalía 21 Local URI de esta ciudad, por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aduce el apoderado del actor que éste fue capturado el 4 de abril de 2012 por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES, hechos por los que fue dejado a disposición de la Fiscalía 21 local URI de esta ciudad, la que solicitó audiencias preliminares, correspondiéndole al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, donde el señor JUAN DIEGO GARIBELLO MOLANO aceptó los cargos por el punible antes mencionado.

La fiscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento. Expone el representante legal del accionante, que aunque en varios folios del expediente se encontraba la dirección del imputado, esto es, manzana 22 casa 5 del Barrio 7 de agosto, la Fiscalía 21 Local URI al momento de presentar el escrito de acusación, precisó que el señor GARIBELLO MOLANO era un habitante de la calle.

El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, despacho que fijó audiencia de verificación de allanamiento para el 31 de mayo de 2013, en contra del accionante, sin que se le hubiere comunicado a éste su realización, atribuyéndole dicha situación a la errada información brindada por el ente acusador y a la no revisión de los anexos del escrito de acusación por el juzgado fallador.

El señor JUAN DIEGO GARIBELLO fue condenado a una pena de 56 meses de prisión, sin otorgársele ningún subrogado, sentencia que quedó en firme en la misma diligencia porque ninguna de las partes interpuso recurso. Como se dispuso la captura del condenado, ésta se hizo efectiva y actualmente se encuentra recluido en el establecimiento carcelario de Acacías, Meta.

Por los anteriores hechos, considera el representante del actor, que se le vulneraron a su poderdante los derechos de ser citado a las audiencias de conformidad con los artículos 171-174 del Código de Procedimiento Penal y el de comunicarse con su defensor antes de la audiencia, de conocer las pruebas en su contra y demás variables del derecho de defensa y del debido proceso.

En consecuencia, solicita se decrete la nulidad de la audiencia de verificación de allanamiento y sentencia. Asumido el conocimiento de la presente acción constitucional, se comunicó el inicio del trámite a las autoridades judiciales demandadas. En respuesta al empeño tutelar, la Jueza Segunda Penal del Circuito de esta ciudad, explicó que por el elevado número de procesos que se maneja en los despachos judiciales, para el día 31 de mayo dispuso una jornada de descongestión con la Fiscalía 21 Local y la defensoría del pueblo.

Sobre el particular, adujo que en el escrito de acusación no se registró una dirección del imputado, motivo por el que se omitió su notificación. Indica que llegado el día señalado, se realizó audiencia de verificación de allanamiento, haciendo un control formal y material de la aceptación, es decir, que se hizo de manera libre y voluntaria y que el procesado contó con la oportunidad de ser asistido por un defensor, motivos por los que profirió sentencia de carácter condenatorio al contar con los elementos materiales probatorios que acreditaban tipicidad y autoría. Refiere que en la pena se le otorgó por favorabilidad una rebaja de ¼ parte.

Finalmente anexó copia de la actuación. Por su parte, la Fiscal 21 Local URI indicó que si bien es cierto plasmó en el escrito de acusación que no se conocía dirección del imputado, en los anexos de dicho documento allegó todos los formatos donde aparece registrada la dirección aportada por el ciudadano al momento de su captura, por lo menos en tres oportunidades, correspondiéndole al despacho que cuenta con secretaría y centro de servicios, adelantar todas las gestiones pertinentes para la citación de las partes.

Asimismo precisó, que corrió traslado del escrito de acusación y el defensor del señor GARIBELLO no presentó observaciones al respecto. Finalmente, indicó que como la citación es de resorte exclusivo del Centro de Servicios, no tenía conocimiento si se habían adelantado labores con el fin de ubicar al imputado, motivos por los que atenderá lo dispuesto por esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es el instrumento de protección por excelencia de que disponen los ciudadanos para acudir ante los Jueces en todo momento y lugar, a fin de que mediante un procedimiento preferente, sumario y sin mayores formalidades, se ordene la protección de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares encargados de la prestación de un servicio público.

El problema jurídico en esta oportunidad se centra en determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del señor JUAN DIEGO GARIBELLO MOLANO por no haberlo citado a la audiencia de verificación de allanamiento y sentencia. En primer lugar, resulta preciso recordar que no resulta viable acudir al mecanismo constitucional para controvertir decisiones judiciales, salvo que las mismas hayan sido resultado del capricho o arbitrariedad del funcionario, que conlleve violación de garantías fundamentales, en cuyo evento sí es necesaria la intervención del Juez constitucional, en aras de restablecer los derechos vulnerados, debiendo analizar esta Colegiatura si nos encontramos frente a dicha hipótesis.

Para determinar si una providencia judicial ha incurrido en desconocimiento de derechos fundamentales, la jurisprudencia Constitucional, ha establecido unos parámetros que permiten decantar la situación. En este sentido, se establecieron unos presupuestos generales y específicos de procedencia, estando los primeros relacionados con situaciones fácticas y de procedimiento, que a su vez deben ser concurrentes, mientras que los segundos se tratan de defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas, donde debe identificarse por lo menos una de las causales.

En cuanto a los requisitos generales de procedencia, en este evento se encuentra en primer lugar, que es un asunto que reviste relevancia constitucional por cuanto están en juego diferentes derechos constitucionales, tales como el debido proceso y de defensa; en segundo lugar, en lo que refiere al agotamiento de los mecanismos judiciales debe precisarse que éste corresponde a una característica de la acción constitucional como lo es la subsidiaridad, en el entendido que no se debe acudir a la acción de amparo cuando se tuvo la oportunidad de agotar otros medios de defensa judicial.

En este caso concreto, se observa que no hubo interposición de recursos contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia y aunque precisamente es dicha oportunidad la que alega el accionante que no pudo ejercer por la falta de notificación de la audiencia, no quiere decir que fue por su inasistencia que no se presentaron, porque el señor JUAN DIEGO GARIBELLO MOLANO fue representado por un defensor público, quien veló porque se le respetaran todos los derechos fundamentales, entre ellos el de defesa y debido proceso.

De las pruebas allegadas al trámite tutelar, se observa que si bien es cierto el señor JUAN DIEGO GARIBELLO MOLANO no fue citado a la audiencia de verificación de allanamiento por un error del juzgado de conocimiento, no puede predicarse que por su no asistencia se esté vulnerando el derecho a la defensa, ni mucho menos de contradicción, como lo aseguró su apoderado, pues recuérdese que éste aceptó los cargos en la audiencia de formulación de imputación y los elementos con que se contaba hasta ese momento, eran suficientes para presentar escrito de acusación, de manera que en la diligencia celebrada no se practicaron pruebas, pues se tuvieron como tales los mismos documentos que se presentaron en las audiencias preliminares, en presencia del imputado.

Ahora bien, indica el representante del accionante que si su poderdante hubiese acudido a la audiencia en cuestión, hubiera tenido la oportunidad de nulitar su aceptación, manifestación que no fundamenta de una manera concreta, pues recuérdese que por regla general no es posible la retractación, a menos que se aleguen vicios del consentimiento o vulneración de garantías fundamentales en la audiencia de imputación, aspectos que no fueron ni siquiera mencionados por el demandante, de manera que su manifestación no tiene un soporte que le permita inferir a esta Colegiatura que la inasistencia del imputado influyó de manera trascendente en la decisión, pues itérese que la audiencia a celebrar consistía únicamente en la verificación de la aceptación y sentencia. Expone también el demandante que si su representado hubiere tenido la oportunidad de asistir a la diligencia, se hubieran buscado mecanismos que hicieran más benéfica la pena, sin embargo, tampoco identificó cuáles prerrogativas a las que tenía derecho se le negaron, además se puede verificar en la sentencia que una vez la jueza acreditó la responsabilidad y materialidad de la conducta, dosificó la sanción de manera correcta y además reconoció la rebaja contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, con la modificación introducida por la ley 1453 de 2011 al canon 301 de la misma normatividad, es decir, de ¼ parte de la pena por la aceptación. Ahora bien, si el apoderado del actor se refiere a subrogados penales, si se tiene en cuenta que la aflicción impuesta fue de 48 meses de prisión y no de 56 como él lo precisó, no había posibilidad de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena que es el único beneficio que no se reconoce con posterioridad a la sentencia, por expresa prohibición legal, al no cumplirse con el requisito objetivo, es decir, que la pena impuesta no supere los 36 meses, además, este fue un tema que fue analizado por la falladora en primera instancia. Respecto a los demás beneficios, como los mecanismos sustitutivos de la pena, todavía pueden ser solicitados ante el juez de ejecución de penas que tenga asignada la custodia de su sanción. En este orden de ideas, no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales del señor JUAN DIEGO GARIBELLO MOLANO en la decisión cuestionada, que por el contrario se llevó a cabo con el cumplimiento de las disposiciones legales y constitucionales, máxime cuando la falta de notificación de éste a la audiencia cuestionada no fue resultado del capricho o arbitrariedad del juzgado de conocimiento y no incidió en la decisión debatida, pues itérese, no se demostró las trascendencia de la inasistencia del imputado en la sentencia de condena.

De lo anterior, resulta evidente que al no haber sido controvertida la decisión y por ende, no acreditarse uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencia, se hace inviable estudiar los demás, pues como se precisó con anterioridad dichos presupuestos deben ser concurrentes. Las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la tutela que interpusiera el señor JUAN DIEGO GARIBELLO MOLANO a través de apoderado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito y la Fiscalía 21 Local URI de esta ciudad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por el señor JUAN DIEGO GARIBELLO MOLANO, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 si no fuere impugnado el presente fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ (En uso de permiso)