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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-594-61-06414-2013-80127

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2013-11-27

ACEPTACION DE CARGOS EN AUDIENCIA PREPARATORIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMA RADICACIÓN: 63-594-61-06414-2013-80127 DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES ACUSADO: CARLOS ARTURO ZAPATA BLANDÓN Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 174 Armenia Quindío, Noviembre veintiuno (21) de dos mil trece (2013) Lectura de Fallo: Noviembre veintisiete (27) de dos mil trece (2013) Hora: 9:30 a.m. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la Sentencia proferida el 30 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, a través de la cual condenó al señor CARLOS ARTURO ZAPATA BLANDÓN por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES a una pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El día 14 de marzo del año que avanza, aproximadamente a las 6:05 horas, se realizó diligencia de allanamiento y registro en la vivienda ubicada en la manzana f No. 15 del Barrio Grisales del municipio de Quimbaya-Quindío, la que fuera atendida por el señor CARLOS ARTURO ZAPATA BLANDÓN y la señora MARÍA LILIANA BOTERO ZATAPA.

En la sala-comedor del inmueble se halló una bolsa plástica de color negro, que contenía 15 paquetes transparentes que en su interior tenían una sustancia pulverulenta, de olor fuerte y penetrante, con características similares al bazuco. Asimismo, en una de las habitaciones, se encontró una bolsa de color negro, que tenía 12 envolturas plásticas y 9 sobres de papel, con sustancia similar a la antes encontrada.

Después de someter lo hallado a prueba preliminar de PIPH, se verificó que lo incautado dio positivo para base de cocaína, arrojando en total un peso neto de 29 gramos. Por estos hechos, las dos personas fueron capturadas. Ante el juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Quimbaya, se realizaron audiencias de legalización de orden y diligencia de allanamiento, incautación de evidencia, de captura, formulación de imputación en contra de CARLOS ARTURO ZAPATA BLANDÓN y MARÍA LILIANA BOTERO ZAPATA como coautores del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES inciso 2, en la modalidad de conservar, cargos que no fueron aceptados.

Finalmente se les impuso medida de aseguramiento, a la señora BOTERO ZAPATA en su domicilio y al señor ZAPATA BLANDÓN en establecimiento carcelario. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, quien llevó a cabo audiencias de formulación de acusación y preparatoria, siendo en esta última aceptados los cargos por el señor CARLOS ARTURO ZAPATA BLANDÓN, motivo por el que el A Quo procedió a dictar sentencia en su contra, condenándolo a cuarenta y ocho (48) meses de prisión por el punible atribuido.

No se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni el sustituto de la prisión domiciliaria. Se dispuso la ruptura de la unidad procesal. DECISIÓN DE INSTANCIA Después de la aceptación de cargos por el punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES por parte del señor CARLOS ARTURO ZAPATA BLANDÓN en la audiencia preparatoria, el A Quo verificó que la aceptación fue libre, voluntaria, espontánea y debidamente informada, por lo que la aprobó. Indicó que los elementos materiales probatorios, evidencia física y la aceptación por parte del acusado, le permitió confirmar más allá de toda duda la existencia del delito y la responsabilidad del señor CARLOS ARTURO ZAPATA BLANDÓN como autor del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

Al momento de individualizar la conducta, tuvo en cuenta que no habían circunstancias de mayor punibilidad, por el contrario, no tenía antecedentes penales, por ello, consideró conveniente imponer la pena mínima y ésta a su vez, reducirla en los términos que se le ofreció de ¼ parte de la pena a imponer, quedando en consecuencia una sanción de 48 meses de prisión y una multa de $884.250 pesos.

Como la pena superó los 36 meses, no concedió la suspensión condicional de la misma, ni sustituyó la pena por la domiciliaria. LA APELACIÓN La defensa sustentó el recurso de alzada, argumentando que no se concedió al señor CARLOS ARTURO ZAPATA BLANDÓN el derecho consagrado en el artículo 356 numeral 5, en lo relacionado con la rebaja que se debe obtener cuando se aceptan cargos en la etapa preparatoria.

Refirió que la rebaja es clara y no señala que la misma sea de una tercera hasta una cuarta parte, como lo aplicó el A Quo. Soportó su pronunciamiento en una sentencia de fecha 31 de mayo de 2012 con ponencia del doctor JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO con radicación 63-001-60000-33-2012-00516, donde se habló de los principios de favorabilidad y legalidad, en un asunto similar.

Finalmente, manifestó que el artículo 57 de la Ley 1453 del 2011 no se aplica a esos casos en concreto, por lo que no hay otra opción que aplicar lo previsto en el artículo 356 numeral 5 de la Ley 906 de 2004 y otorgar la rebaja de 1/3 parte de la pena impuesta. CONSIDERACIONES El problema jurídico planteado en esta oportunidad, está relacionado con la rebaja que se le deba aplicar al señor CARLOS ARTURO ZAPATA BLANDÓN quien aceptó cargos por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES en desarrollo de la audiencia preparatoria, pues se deberá determinar si le asiste razón al defensor del acusado quien manifiesta que se le debió aplicar lo previsto en el artículo 356 numeral 5 del Código de Procedimiento penal.

Como punto de partida, es preciso recordar lo que sucedió con la modificación de la Ley 1453 de 2011 al parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal (que se refiere a la flagrancia), cuyo tenor literal es el siguiente: La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

Situación, que generó una gran controversia, pues no se lograba determinar si la modificación incluía únicamente la aceptación de cargos en la formulación de imputación, o se debía ampliar a las demás etapas procesales, como la audiencia preparatoria, juicio oral y en los eventos donde se celebrara preacuerdos, pues de aplicarse solamente a la imputación se iría en contravía de la justificación de la justicia premial de que a mayor colaboración, mayor beneficio.

Por lo anterior, hubo diversas interpretaciones por los jueces de este Distrito, máxime cuando la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal, en la decisión 36502, sostuvo que la rebaja de ¼ parte de la pena a imponer debía aplicarse a lo largo del proceso. Esta Corporación, fue de la postura que el legislador había dejado de lado las negociaciones, preacuerdos y allanamientos que podían producirse por fuera de la audiencia de formulación de imputación, pues solo había hecho referencia al canon 351 del código de procedimiento penal, y en ese orden de ideas, la omisión legislativa no podía interpretarse en disfavor de los procesados, por lo que permitía las demás rebajas previstas en la ley, indicando que ello se mantendría hasta que se conociera el texto completo de la sentencia C-645 de 2012.

En la actualidad, el texto completo de la providencia acaba de reseñar, fue dado a conocer el 13 de junio del año en curso, en la que la Corte Constitucional acogió un planteamiento del máximo órgano de cierre en materia ordinaria y consideró que para no atentar contra el sistema gradual propio de la figura del sistema premial y en consideración a los procesados que no fueron capturados en flagrancia, se debía entender que la rebaja de la ¼ parte del beneficio se extiende a los demás estadios procesales.

En dicha sentencia la Corte Constitucional sostuvo que: “Con todo, el legislador omitió señalar qué ocurriría en los casos en que existiendo flagrancia, el imputado o acusado acepte los cargos formulados, o acuerde con la Fiscalía, en una etapa procesal más avanzada, como puede ser en la audiencia de formulación de acusación o en durante el juicio oral.

Esa circunstancia ha generado una serie de interpretaciones que desconocen el principio de igualdad, la seguridad jurídica y la filosofía inherente a las formas de terminación anticipada del proceso. … Ante el silencio que guardó el legislador, lo imperativo es acoger aquella interpretación que se ajusta a la Constitución, en aplicación del principio de conservación del derecho, de modo que se salvaguarde la finalidad procurada por el Congreso en el ejercicio de su actividad democrática. … La hermenéutica adecuada del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en lo que respecta a la limitación de los beneficios punitivos en caso de allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, cuando exista flagrancia resulta aplicable no sólo cuando esa forma de terminación anticipada del proceso tenga lugar en (i) la audiencia de formulación de la imputación (hasta en 1/4 parte del beneficio, que allí es hasta la mitad de la pena individualizada, es decir, entre un día y el 12,5% de la pena a imponer); también en posteriores actuaciones como durante (ii) la audiencia de formulación de acusación (hasta en 1/4 parte del beneficio a otorgar que es hasta 1/3, esto es, entre un día y el 8.33% de la eventual pena) y (iii) en el juicio oral (1/4 parte de la 1/6 que allí se otorga, es decir, 4.16% de la pena respectiva).

En este orden de ideas, es claro para esta Corporación, que existe un criterio unificado de la Corte Constitucional sobre la forma en que se deben aplicar los descuentos ofrecidos por la Ley 906 de 2004 cuando se trata de situaciones en flagrancia y no es otro que aplicar ¼ parte del beneficio correspondiente a la etapa procesal en que se acepten cargos o se celebren preacuerdos, tornándose imposible conceder la rebaja aludida por la defensa, porque dicho pronunciamiento aunque fue posterior a la decisión de instancia, sólo dio a conocer la exequibilidad de la norma, que había sido proferida en el 2011, es decir, con anterioridad a que el señor CARLOS ARTURO ZAPATA BLANDÓN aceptara cargos.

De manera que se puede colegir, que no hay lugar a modificación de la sanción impuesta por el A Quo, ya que si se procediera de esa forma, debería aplicarse el descuento de 8.33% de la pena a imponer, que según lo expuesto en primera instancia, quien partió de la pena mínima, esto es, 64 meses de prisión, quedaría en 59 meses, que evidentemente es una rebaja que afectaría los intereses del procesado, quien fue apelante único, por ende, se confirmará la decisión objeto de recurso, manteniéndose la pena en 48 meses de prisión. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, el pasado 30 de mayo de 2013, en cuanto condenó al señor CARLOS ARTURO ZAPATA BLANDÓN por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES a una pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión. La presente decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (Con salvamento de voto) HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación: 63-594-61-06414-2013-80127 Delito: Conservación de estupefacientes Acusado Carlos Arturo Zapata Blandón Magistrado Jhon Jairo Cardona Castaño Audiencia de lectura de decisión Noviembre veintisiete (27) de dos mil trece (2013) Con el respeto de siempre, presento, a continuación, la argumentación con la que sostengo mi disenso en relación con la decisión que por mayoría ha adoptado la Sala de la que hago parte, en el presente proceso, referida a la aplicación del artículo 57 de la ley 1453 de 2011.

Este Tribunal había concluido que, como el parágrafo del artículo 57 de la ley 1453 de 2011, que redujo la rebaja de pena por aceptación de cargos para quienes son capturados en flagrancia, sólo se refirió a la admisión de responsabilidad en la formulación de imputación (el “beneficio de que trata el artículo 351 de la ley 906 de ), el mismo no podía aplicarse a otras etapas procesales no mencionadas por el legislador.

Se atendía, así, el principio de legalidad estricta que debe regir en materia penal. El anterior criterio se había mantenido vigente aún después de conocerse el comunicado de prensa número 33 de agosto 22 y 23 de 2012 de, en el que informa que por medio de sentencia C-645 de 2012 declaró ajustado a el precepto mencionado y advierte que se hicieron precisiones sobre la forma como esa reducción de pena se aplica extensivamente a las otras etapas procesales, a pesar de sólo haber sido prevista para la formulación de imputación. Esta Sala ha argumentado que como los comunicados de prensa no son vinculantes, ya que no son la sentencia (como lo ha declarado expresamente en varios pronunciamientos, entre otros, en el auto 315 de 2009), la forma como se moduló el alcance de la disposición comentada sólo podía aplicarse cuando se expidiera el fallo y se conociera completamente su motivación. En la fecha en que el señor Zapata Blandón aceptó ante el señor Juez de conocimiento el cargo formulado por, mayo 30 de 2013, no se había emitido el fallo esperado, el que fue publicado el trece (13) de junio de 2013 en la página web de En este orden de ideas, cuando el señor Juez de conocimiento verificó las condiciones en las que el procesado aceptó el cargo y procedió a emitir la sentencia condenatoria, la interpretación que apelante dio a la norma correspondía a la que hacía este Tribunal; es decir, actuó bajo el principio de confianza que le daba seguridad de que esta Corporación mantenía su línea de pensamiento reiterada en decenas de pronunciamientos.

Al no haber sido emitida en esa fecha la sentencia de constitucionalidad anunciada, la misma aún no surtía efectos, por no estar ejecutoriada. Desde el inicio de sus labores, dejó claro que, de acuerdo con el artículo 243 de, sus sentencias son de obligatorio cumplimiento cuando están en firme, lo cual ocurre cuando culmina el procedimiento señalado en la normativa.

Así lo expuso en la sentencia C-113 de 1993, en la que, además, declaró que sólo compete a ese Alto Tribunal señalar los efectos de sus sentencias, obviamente, con observancia del texto y espíritu de posición se reiteró en la sentencia C-131 de 1993. De los textos de ambas providencias se infiere claramente que las sentencias de la máxima guardiana de rigen hacia el fututo, salvo cuando en ellas se establezcan expresamente efectos diferentes.

Al respecto, la ley 270 de 1996 -Estatutaria de la administración de justicia- prevé lo siguiente: “Artículo 45. Reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad. Las sentencias que profiera sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de, tienen efectos hacia el futuro a menos que resuelva lo contrario.” La misma Corporación, desde la sentencia C-113 de 1993 (ya citada), definió que los procedimientos que se siguen ante culminan con la firmeza de la sentencia, la cual opera cuando no hay más actos procesales qué cumplir.

El artículo 16 del decreto 2067 de 1991 establece que el último paso procesal en dicho trámite es la notificación por edicto de la sentencia y el canon 49 de la misma normativa declara que contra los fallos de no procede recurso alguno. La sentencia C-645 de 2012 no señaló sus efectos en el tiempo, razón por la que se concluye que rige hacia el futuro.

El edicto con el que se notificó esa providencia fue desfijado el día doce (12) de junio de dos mil trece (2013), como se puede verificar en la página de internet de la Corte Constitucional, lo que significa que quedó ejecutoriada en esa fecha. De lo anterior se concluye que los efectos del fallo referido son obligatorios a partir del 13 de junio de 2013, día siguiente al de su ejecutoria.

En otras palabras, la interpretación que declaró ajustada a, en relación con la rebaja de pena por aceptación de cargos en casos de flagrancia, dispuesta en el parágrafo del artículo 57 de la ley 1453 de 2011, es obligatoria desde la firmeza de la sentencia C-645 de 2012, la que se produjo en la última hora hábil del 12 de junio de 2013. Así las cosas, como esa decisión no era vinculante jurídicamente para la fecha en que el señor procesado se allanó a la acusación y la interpretación que de la normativa aplicable hizo corresponde a la que venía sosteniendo este Tribunal, la solución jurídica apropiada, para preservar los principios de confianza y de seguridad jurídica, debía ser modificar la sentencia y reconocerle una rebaja de una tercera parte de la pena.

JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO Magistrado