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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2013-00066-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2013-11-12

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL ASUNTO: ACCIÓN DE REVISIÓN RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2013-00066-00 CONDENADO: JULIO CÉSAR FRANCO LONDOÑO Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMIREZ APROBADO: Acta No. 167 Armenia, Quindío, Noviembre Seis (6) de dos mil trece (2013) Lectura de decisión: Noviembre Doce (12) de dos mil trece (2013) Hora: 3:00 P.M. ASUNTO Resuelve la Sala la acción de revisión interpuesta por el apoderado del condenado JULIO CÉSAR FRANCO LONDOÑO, contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2012 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia, por medio de la cual fue condenado en condición de autor penalmente responsable del delito de Estafa, a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión.

HECHOS El 13 de marzo de 2012 el señor OSBALDO RAMÍREZ SARAY interpuso una denuncia en contra de OSCAR ANDRÉS TABARES BERMÚDEZ por el delito de estafa, con quien había celebrado ese mismo día un contrato de compraventa de un vehículo, entregando el primero un automotor, mientras que el segundo le mostró una consignación por el valor de lo negociado que ascendía a $51.000.000, no obstante, al día siguiente al verificar en el banco se enteró que la consignación había sido rechazada por haberse efectuado de una chequera hurtada y al intentar ubicar al sujeto y su vehículo no los encontró. Conocida la situación por el ente acusador se realizaron diferentes labores investigativas, de las cuales se logró determinar que el verdadero nombre del comprador era JULIO CESAR FRANCO LONDOÑO, quien después de ser reconocido fotográficamente por el denunciante, fue capturado el 16 de julio de 2012 y puesto a disposición del Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías ante el cual se realizaron audiencias de legalización de captura, formulación de imputación por el punible de Estafa agravada de conformidad con el numeral 4 del artículo 247, cargos que fueron aceptados por el imputado y de imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

En audiencia de verificación de allanamiento, individualización de pena y proferimiento de sentencia celebrada el 26 de noviembre del 2012, se condenó al señor JULIO CÉSAR FRANCO LONDOÑO a una pena de 40 meses de prisión, multa de 33.33 S.M.L.M.V, y no se concedieron subrogados penales. DEMANDA DE REVISIÓN Con fundamento en la causal segunda del artículo 192 de la ley 906 de 2004, el señor JULIO CÉSAR FRANCO LONDOÑO por intermedio de apoderado, solicita la revisión de la sentencia ejecutoriada por no haberse surtido la conciliación como requisito de procedibilidad al tratarse de un delito querellable, como lo prevén los cánones 74 y 522 del Código de Procedimiento Penal.

Señala que la conciliación se debe adelantar de manera obligatoria, pues es un requisito solemne que hace parte del debido proceso donde se le da a las partes la oportunidad de resolver sus diferencias a través del diálogo y es la única forma de que el Estado adquiera legitimidad para intervenir. Señaló la importancia de la conciliación según lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación penal en la decisión 24650 del 18 de noviembre de 2008, con ponencia del Doctor José Leonidas Bustos Martínez.

Estima que al no haberse efectuado ese requisito esencial la pena es ilegal y la aceptación de cargos no debió haber sido aprobada por el juez de ese momento. Aclara que aunque el proceso haya terminado por el allanamiento de su prohijado, no quiere decir que el mismo sea excluido de un estudio constitucional y legal para determinar si se desconocieron las formas propias del juicio.

Además porque es función del juez verificar no solo formalmente la aceptación de los delitos, sino verificar que se haya dado cumplimiento a todas las garantías procesales del acusado. Expone que al igual que otras instituciones jurídicas como el preacuerdo, el principio de oportunidad, la aceptación de cargos, entre otras, la conciliación también hace parte integral de la política criminal del Estado, que se ha establecido para terminar los procesos de manera anticipada, logrando que la víctima sea indemnizada y el denunciado logre la solución del conflicto sin la imposición de una pena.

Asimismo considera vulnerado el principio de igualdad, al no permitirle a su prohijado la resolución del conflicto a través de la conciliación, cuando en otros eventos que también son querellables sí se permite. Conforme a lo expuesto, el apoderado del señor FRANCO LONDOÑO requiere se decrete la nulidad del proceso desde la formulación de imputación, para que se realice la conciliación. En la demanda se allegaron como pruebas el fallo de primera y única instancia con constancia de ejecutoriada, copia de la actuación, y certificación expedida por el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga- Valle en la que consta que no se realizó audiencia de conciliación. ACTUACIÓN PROCESAL Decretado el período probatorio, el apoderado de la víctima presentó un escrito con el fin de pronunciarse sobre los términos de la demanda, exponiendo que aunque al señor FRANCO LONDOÑO se le garantizaron todos los derechos dentro del proceso, incluido el de defensa y debido proceso, si bien se hubiera pretermitido la conciliación preprocesal, dicha irregularidad se subsanó en el momento en que el acusado se presentó y ejerció su derecho de defensa, representado por un abogado.

Expone sobre la falta de audiencia de conciliación que el demandante no demostró la vulneración al debido proceso, ni la existencia de alguna irregularidad o anomalía, como tampoco analizó la importancia que tenía el error en la providencia de primera instancia. Estima que lo que sucedió fue una falta de defensa técnica y por esos motivos solicita se desestimen las pretensiones del señor FRANCO LONDOÑO. Como quiera que no hubo solicitudes probatorias, se decretó el término para alegatos de conclusión siendo presentados por el apoderado de la víctima y del acusado de la siguiente manera: Apoderado de la Víctima: reiteró lo expuesto en su primer escrito.

Apoderado del condenado: sostiene que la falta de conciliación desconoce las bases propias del juicio, porque el imputado se puede evitar la imposición de una pena de efectuarse una negociación con el denunciante, de allí que se torne imprescindible en los delitos querellables, además se archivaría la actuación o se daría la preclusión de la investigación y señala que en razón a ello el artículo 82 del Código Penal establece como causales de extinción penal el pago y la indemnización integral.

Aduce que el desconocimiento de la fase conciliatoria también perjudica los intereses de la víctima a una pronta reparación e indemnización. Indica que su prohijado se encuentra purgando una pena que va en contravía de la verdad material, porque la formulación de imputación carece de validez y por ende el juez de conocimiento debió verificar el cumplimiento de las garantías fundamentales dentro de las que se encuentra la legalidad, estricta tipicidad y debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34, numeral 3 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para decidir la acción de revisión promovida contra la sentencia de primera instancia del Juzgado Primero Penal Municipal de conocimiento de Armenia, mediante la cual se condenó al señor JULIO CESAR FRANCO LONDOÑO por el delito de Estafa.

El accionante en este evento alegó la existencia de la causal 2 del artículo 192, basada en que el proceso no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, falta de querella o petición válidamente formulada o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. A su vez, el artículo 522 de la Ley 906 de 2004 prevé que la conciliación en los delitos querellables se surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal “ante el fiscal que corresponda, o en un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal”.

Sobre la causal 2 de la acción de revisión, la Corte Suprema de Justicia en sentencia 34.171 del 16 de junio de 2010, con ponencia del doctor JOSÉ LEONIDAS BUSTAS MARTÍNEZ señaló: “En punto de la causal segunda de revisión, su invocación resulta viable cuando se ha establecido que el fallo no ha debido proferirse porque la acción penal no podía haberse iniciado, o no podía proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otro motivo de extinción de la acción penal del que se establezca que el Estado ya había perdido toda oficiosidad para continuar ejerciendo la acción penal, lo cual, de encontrar demostración en sede de revisión, conlleva, ineludiblemente, en aras del principio de legalidad, a la anulación de la decisión con la consiguiente ejecutoria y a la declaratoria de la cesación de procedimiento.

Cabe precisar que las causales de extinción de la acción a las cuales se refiere el motivo segundo de revisión, comprenden solamente la prescripción, la caducidad de la querella, la ilegitimidad en el querellante o peticionario, haber operado el desistimiento, la conciliación o la indemnización integral en los casos en que la ley le asigna a dichas figuras la potencialidad de concluir el proceso, o la amnistía o el indulto, es decir, a fenómenos de constatación objetiva. … Al efecto se requiere que la circunstancia objetiva de extinción de la acción penal, esté debidamente acreditada en la actuación y que, sin embargo, a pesar de ello, el proceso se hubiere iniciado o proseguido hasta terminar en una sentencia condenatoria ejecutoriada.

Es decir, para que la invocación del motivo segundo de revisión resulte procedente, en el proceso de que se trate el supuesto fáctico invocado debe aparecer acreditado de manera diáfana, y no asumiendo el demandante por anticipado que le asiste razón jurídica, pero sin tenerla en realidad, pues en tal caso lo que denota es que actúa más animado por su convicción personal, es decir sin base lógica y jurídica, que con fundamento en una situación de objetiva comprobación, y ello, como resulta apenas obvio, determina la inadmisión de la demanda por falta de idoneidad sustancial”.

Esta Corporación considera que le asiste razón al apoderado del demandante en el entendido que la celebración de la conciliación es un requisito indispensable antes de iniciar la actuación penal, primero porque al tratarse de un delito querellable no le corresponde al Estado en cabeza de la Fiscalía iniciar el proceso sino a petición del ofendido y aunque efectivamente en este evento el señor OSBALDO RAMÍREZ SARAY se presentó en las instalaciones del ente acusador para presentar la denuncia, la conciliación hace parte de ese procedimiento que se debe adelantar antes de la formulación de imputación en aras de agotar uno de los mecanismos de justicia restaurativa, entendidos éstos como los procesos en que la víctima y el imputado, acusado o sentenciado participan conjuntamente de forma activa en la resolución de cuestiones derivadas del delito en busca de un resultado restaurativo, con el fin de lograr la reintegración de la víctima y del infractor en la comunidad.

Y segundo, porque la conciliación tiene la fuerza suficiente para dar por terminado el proceso, no entendiéndose de otra manera que el legislador haya establecido que cuando se llegare a un acuerdo entre las partes se procedería a archivar la actuación, situación que si se hubiera realizado en este evento podría haber evitado la imposición de una condena en contra del señor JULIO CESAR FRANCO LONDOÑO. Y esto es justificable en el entendido que el Estado debe intervenir cuando se afectan aquellos intereses que comprometen bienes jurídicos relacionados íntimamente con la dignidad humana como ocurre por ejemplo con los delitos contra la vida y la integridad personal o los que atentan contra la formación sexual, o bien sea porque que afectan la colectividad como los punibles contra la seguridad, la fe y la administración pública, pero como quiera que la Estafa en este evento sólo afectó el patrimonio económico del señor OSBALDO RAMÍREZ SARAY sin superar los 150 smlmv debía buscarse una solución pacífica antes de iniciar un proceso penal que conllevara una sanción privativa de la libertad.

En efecto y como acertadamente lo mencionó el apoderado del señor JULIO CÉSAR FRANCO LONDOÑO ese requisito preprocesal hace parte de la política criminal del Estado, pensado como una forma de solución de conflictos con concurrencia de los implicados para evitar acudir a la administración de justicia cuando son situaciones que atañen el ámbito privado, en este sentido se pronunció la Honorable Corte Constitucional cuando estudió la constitucionalidad del canon 522 del Código de Procedimiento Penal en la sentencia c-591 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández: “En tal sentido, por tratarse de delitos querellables y por ende el contenido de justicia afecta solo la esfera de la víctima y en tal medida admiten desistimiento, consideró el legislador como una medida de política criminal que surtieran una etapa de conciliación, sin que se oponga al nuevo esquema procesal penal que ella se surta ante un fiscal, a fin de que si hubiere acuerdo entre el querellante y el querellado, proceder a archivar las diligencias; y en caso contrario, ejercer la correspondiente acción penal, caso en el cual no podrá ser utilizado en su contra el contenido de las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo conciliatorio”.

Ahora bien, como se encuentra acreditado dentro de esta actuación que después de realizado el reconocimiento fotográfico del denunciado, ejecutada la captura el 16 de julio de 2012, practicado el reconocimiento en fila de personas, y cotejo dactiloscópico, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, diligencias en que el procesado aceptó los cargos y como consecuencia se realizó audiencia de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia sin que en ningún momento de la etapa de indagación se hubiera citado a las partes a la audiencia de que trata el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, estima esta Colegiatura que la actuación en contra del señor JULIO CÉSAR FRANCO LONDOÑO no se podía iniciar, es decir, no era posible realizar la formulación de imputación y por ende la aceptación de cargos que efectuara el procesado en esa diligencia carece de toda validez, así como la consecuente sentencia que se dictó en su contra por el Juzgado Primero Penal Municipal de esta ciudad.

No es de recibo en este punto la manifestación del apoderado de la víctima en el sentido que dicha omisión se subsanó cuando el procesado concurrió al proceso a través de apoderado y tuvo la oportunidad de ejercer su defensa técnica pudiendo haber solicitado la realización de la audiencia de conciliación, porque al ser este último un requisito de procedibilidad es obligatorio su agotamiento para la iniciación de la acción penal, pues precisamente así lo consagró el legislador en la ley 906 de 2004 artículo 522 y es que como ya se indicó, la realización de dicha diligencia tiene la posibilidad de generar el archivo de las diligencias, por ende no es una actuación subsanable y al estar verificada su no realización se deben dejar sin efectos las actuaciones adelantadas en el proceso.

En ese orden de ideas y de conformidad con el canon 196 de la Ley 906 de 2004 la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de esta ciudad el 26 de noviembre de 2012 en contra del señor JULIO CÉSAR FRANCO LONDOÑO por el delito de Estafa, se invalidará, debiéndose retrotraer la actuación hasta antes de la formulación de imputación para que la Fiscalía proceda a dar cumplimiento al requisito de procedibilidad contenido en el canon 522 de la Ley 906 de 2004 para los delitos querellables.

Asimismo y como consecuencia de lo anterior se ordenará la libertad inmediata del señor JULIO CÉSAR FRANCO LONDOÑO quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guadalajara Buga-Valle. En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la causal de revisión No. 2 del artículo 192 y como consecuencia dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de esta ciudad el 26 de noviembre de 2012 en contra del señor JULIO CÉSAR FRANCO LONDOÑO por el delito de Estafa, debiéndose retrotraer la actuación hasta antes de la formulación de imputación para que la Fiscalía proceda a dar cumplimiento al requisito de procedibilidad.

SEGUNDO: ORDENAR la libertad inmediata del señor JULIO CÉSAR FRANCO LONDOÑO identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.418.980 de Montenegro Quindío quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guadalajara Buga-Valle. La presente decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso de reposición. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ