TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMA RADICACIÓN: 63-130-60-00044-2012-00943 DELITO: HURTO CALIFICADO PROCESADO: DARWIN ANDRÉS QUIJANO OTÁLVARO Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 174 Armenia Quindío, Noviembre veintiuno (21) de dos mil trece (2013) Lectura de Fallo: Noviembre veintisiete (27) de dos mil trece (2013) Hora: 10:00 a.m. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor DARWIN ANDRÉS QUIJANO OTÁLVARO contra la Sentencia proferida el 24 de julio de 2013 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá, a través de la cual lo condenó por el delito de HURTO CALIFICADO, a una pena de cuatro (4) años de prisión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 27 de octubre de 2012 de la caseta comunal del barrio Balcones de la Villa del municipio de Calarcá, fueron hurtados diferentes objetos tales como la puerta, el cableado, las instalaciones eléctricas, el lavamanos y el sanitario. La denuncia fue interpuesta por la Presidenta de la Junta de Acción Comunal quien informó que los vecinos le habían manifestado que la conducta la había ejecutado el señor DARWIN ANDRÉS QUIJANO OTÁLVARO y avalúo los bienes en $1.500.000 pesos.
Después de diferentes labores investigativas, la fiscalía solicitó orden de captura en contra del señor QUIJANO OTÁLVARO la cual fue expedida por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Calarcá y que se hiciera efectiva el 23 de abril de 2013. El 24 de abril del mismo año, ante el mencionado despacho se realizaron diligencias de legalización de captura, formulación de imputación por el punible de HURTO CALIFICADO, cargos que fueron aceptados por el procesado y finalmente se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Calarcá quien profirió sentencia en contra del señor DARWIN ANDRÉS QUIJANO OTÁLVARO el pasado 24 de julio de 2013 a una pena de cuatro (4) años de prisión. DECISIÓN DE INSTANCIA Después de analizar la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, el A Quo concluyó que con los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida, como las entrevistas brindadas por una de las testigos presenciales y la denunciante y el reconocimiento fotográfico, se tenía el conocimiento más allá de toda duda acerca de la ocurrencia del hecho punible y la responsabilidad del imputado, aunado a que éste aceptó los cargos de manera libre, voluntaria y consciente.
Al momento de la tasación punitiva tuvo en cuenta que para el delito de HURTO CALIFICADO con violencia sobre las cosas, hay una pena que oscila entre 6 y 14 años de prisión, posteriormente estableció los cuartos de movilidad indicando que se ubicaría en el primero al no existir circunstancias de mayor punibilidad. Refirió que la pena no podría ser la mínima porque al considerar la intensidad del dolo, la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real, la necesidad de la pena y la función de prevención general, se encontraba que el señor QUIJANO OTÁLVARO había actuado con dolo directo, pues conocía el comportamiento que estaba ejecutando para apoderarse de elementos que no eran suyos, causó un daño efectivo al patrimonio económico de la comunidad del barrio Balcones de la Villa, toda vez, que los elementos no fueron recuperados ni se indemnizaron los perjuicios causados y la sanción era necesaria para hacer efectiva su función de prevención general, transmitiendo un mensaje de persuasión, para que las personas se abstengan de efectuar esa conducta y de convalidación, que demuestre la efectividad y vigencia del ordenamiento jurídico, motivos por los cuales se alejó de la pena mínima en dos (2) años, fijándola en 8 años de prisión. Como quiera que el señor QUIJANO OTÁLVARO aceptó cargos en la audiencia de formulación de imputación le otorgó un descuento del 50% de la pena a imponer, quedando en definitiva en cuatro (4) años de prisión. Por no cumplir los requisitos de índole objetivo y subjetivo, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
LA APELACIÓN El defensor del procesado cuestionó la decisión adoptada en primera instancia, argumentando que está por fuera de lo que se ha aplicado en el distrito judicial del Quindío, indicando que incluso existe una postura de esta Corporación en el sentido que por la aceptación voluntaria de cargos en la formulación de imputación no se aplica el sistema de cuartos.
Refirió además que se le debió conceder a su prohijado la rebaja máxima por la aceptación de cargos en la formulación de imputación y teniendo en cuenta que la pena mínima para este delito es de 6 años, lo correcto es haber adoptado una pena de 3 años. Sostiene que todos los delitos revisten gravedad, pero cuando se trata del hurto hay que ponderar diferentes situaciones, explica que es más grave cuando hay violencia sobre las personas porque se ponen en peligro varios bienes jurídicos, sin embargo, en el presente evento al haberse cometido hurto de bienes de una comunidad si bien es grave, no lo es tanto como si se hubiere hecho con violencia. En su criterio se está siendo muy severo al aumentar un año más de prisión a quien tiene derecho a la rebaja máxima y a la pena mínima.
Por lo anterior solicitó se revoque la decisión y como consecuencia la pena se aplique partiendo de la pena mínima y concediendo la rebaja máxima, es decir, 3 años de prisión. NO RECURRENTE La representante del ente fiscal, expuso que no le asistía razón a la defensa, pues aunque indicó que había un referente no lo mencionó y tampoco dijo de qué se trataba, en segundo lugar, explicó que es discrecional del juez moverse en el ámbito punitivo, en este caso dentro del primer cuarto y hacer el análisis que hizo referente a las condiciones del acusado, pues es conocido por todos que es una persona reincidente, además, se lesionó el bien jurídico de toda una comunidad que cuenta con escasos recursos.
Por estos motivos solicitó se confirme la decisión recurrida. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver la Sala en esta oportunidad está relacionado con la tasación punitiva realizada por el fallador en primera instancia al señor DARWIN ANDRÉS QUIJANO OTÁLVARO por el delito de Hurto Calificado, pues a criterio del censor, se debió partir de la pena mínima del cuarto mínimo porque no considera de tanta gravedad la conducta.
Asimismo planteó el recurrente, que debía aplicarse la rebaja máxima por aceptación de cargos en formulación de imputación aclarando que la captura no se produjo en situación de flagrancia, sin embargo, desde ya, se deberá indicar como lo precisara el A Quo, que ésa fue la rebaja concedida al señor QUIJANO OTÁLVARO motivos por los que se hace innecesaria alguna manifestación en ese sentido.
Ahora bien, en lo que es tema de este asunto, preciso se hace recordar el contenido del artículo 61 del Código Penal, cuyo tenor literal es el siguiente: “FUNDAMENTOS PARA LA INDIVIDUALIZACION DE LA PENA. Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo.
El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.
Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.
Además de los fundamentos señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena, en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda. <Inciso adicionado por el artículo 3 de la Ley 890 de 2004.
El nuevo texto es el siguiente:> El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa” El canon acabado de reseñar nos sirve de fundamento para contestar dos planteamientos expuestos por el censor, el primero de ellos para indicar que el proceso de dosificación de la pena constituye una facultad exclusiva del Juzgador, el cual debe contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena, razones por las que el legislador estableció diferentes parámetros para tener en cuenta después de haber elegido el cuarto en que se debía mover, pues precisamente por la posibilidad que tienen los funcionarios de moverse entre diferentes extremos punitivos en cada cuarto es que debe atender a la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena, entre otros.
De manera que si el A Quo ha cumplido con la obligación de explicar los motivos por los cuales impone determinada pena, no hay lugar a modificarla a menos que se evidencia vulneración de derechos fundamentales o de principios básicos del derecho penal como la legalidad y el non bis in ídem. Aplicando lo anterior al caso concreto, es evidente que el juzgador cumplió a cabalidad su tarea de motivar las razones por las que se alejaba en dos años de la pena mínima, pues precisó que lo hacía atendiendo tres criterios en particular, el primero de ellos, el dolo directo con que actuó el señor QUIJANO OTÁLVARO en el entendido que conocía lo que hacía y quiso su realización, pues traspasó los obstáculos que le impedían apropiarse de los elementos rompiendo la seguridad que encontró. El segundo por el daño efectivo al patrimonio de la comunidad del barrio Balcones de la Villa de Calarcá quienes no podrán utilizar de nuevo la caseta comunal hasta que restituyan los objetos hurtados, resaltando además que no hubo reparación ni indemnización y por último la necesidad de la pena, atribuyendo dos funciones a ella como lo son la persuasión y la convalidación. En este orden de ideas, se desprende que no hay lugar a la modificación de la pena porque aunque el censor no comparte los motivos expuestos por el A Quo, la fundamentación en la tasación punitiva es acorde con el acontecer fáctico, además debe precisarse, el defensor del procesado no expuso ningún argumento que permita inferir que la pena que debe impartirse sea menor, pues simplemente adujo que consideraba que la conducta no era tan grave como aquellas que ocurre con violencia sobre las personas, siendo esta una apreciación meramente subjetiva.
Por otra parte y sobre el segundo punto que se desprende del contenido del artículo 61 del código penal, relacionado con la manifestación del recurrente según la cual cuando hay aceptación de cargos en la formulación de imputación no hay lugar a aplicar el sistema de cuartos, se hace necesario precisar que en los eventos donde no se aplica ese método para la determinación de la pena es cuando se efectúan negociaciones o preacuerdos entre la fiscalía y el imputado o acusado, por la modificación que hiciera el artículo 3 de la Ley 890 de 2004 al canon antes mencionado y ello precisamente por las facultades que tienen las partes al momento de realizar ese tipo de acuerdos entre los que se puede tipificar la conducta de manera que se disminuya la pena o eliminar alguna causal de agravación para en ese mismo sentido variar la sanción a imponer.
Por estos motivos, no le asiste razón al defensor cuando señala que el A Quo no debió acudir al sistema de cuartos para establecer la sanción que debía purgar el señor DARWIN ANDRÉS QUIJANO OTÁLVARO porque es notorio que por expresa disposición legal es el método que debía aplicar. Los anteriores argumentos, son suficientes para confirmar la decisión de primera instancia y mantener la sanción de prisión impuesta por el Juzgador.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Calarcá el pasado 24 de julio de 2013, a través de la cual condenó al señor DARWIN ANDRÉS QUIJANO OTÁLVARO a una pena de cuatro (4) años de prisión, por haberlo hallado penalmente responsable del delito de HURTO CALIFICADO.
La presente decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA