Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00000-2012-00069

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2013-11-22

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: MODIFICA RADICACIÓN: 63-001-60-00000-2012-00069 DELITO: HOMICIDIO SIMPLE EN CONCURSO CON PORTE DE ARMAS PROCESADO: RAMIRO ÁLVAREZ JARAMILLO OFENDIDO: JULIO CÉSAR LATORRE GÓMEZ Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 172 Armenia Quindío, Noviembre diecinueve (19) de dos mil trece (2013) Lectura de Fallo: Noviembre veintidós (22) de dos mil trece (2013) Hora: 9:00 a.m. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la Sentencia proferida el 21 de septiembre de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, a través de la cual condenó al señor RAMIRO ÁLVAREZ JARAMILLO por el delito de HOMICIDIO en concurso heterogéneo con FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO a una pena de doscientos cincuenta y cinco (255) meses de prisión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El día 14 de marzo de 2012, frente a la casa 17 manzana 10 del barrio Bosques de Pinares el señor JULIO CESAR LATORRE GÓMEZ recibió tres impactos de bala que le ocasionaron la muerte. Según información obtenida en el lugar de los hechos, se pudo establecer que la persona que había cometido el homicidio había huido en una moto de placas TAF 84, que fuera interceptada ese mismo día, donde se logró la captura de un hombre que dio información que permitió identificar y capturar al autor de los hechos, RAMIRO ÁLVAREZ JARAMILLO quien fuera aprehendido el 13 de junio de año 2012.

El 14 de junio del mismo año, se realizaron ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, en las que el señor ÁLVAREZ JARAMILLO aceptó los cargos por HOMICIDIO en concurso con PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO de conformidad con los artículos 103 y 365 incisos tercero, numerales 1 y 5 del Código Penal.

Asimismo se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia se celebró audiencia de verificación de allanamiento y sentencia donde se condenó al señor RAMIRO ÁLVAREZ JARAMILLO como autor del delito de HOMICIDIO en concurso heterogéneo con el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES a una pena de doscientos cincuenta y cinco (255) meses de prisión y una sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.

No se concedió ningún subrogado. DECISIÓN DE INSTANCIA Expuso la A Quo que la Fiscalía presentó elementos materiales probatorios concluyentes para emitir una sentencia de carácter condenatorio, pues con ellos se acreditó la responsabilidad del procesado y éste aceptó los cargos ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías, sin que se advirtiera causales de ausencia de responsabilidad.

Para determinar el quantum punitivo tuvo en cuenta que el delito más grave según su naturaleza era el de HOMICIDIO, en el que se presentaba la circunstancia genérica de mayor punibilidad consagrada en el numeral 10 del artículo 58. Después de establecer los cuartos de movilidad, consideró que debía ubicarse en el máximo que es de “389.5 meses 1 día” (sic) a 450 meses, por cuanto sólo concurría una circunstancia de mayor punibilidad, estimando que la sanción a imponer sería de 390 meses al no advertir aspectos que permitieran inferir que se debía castigar con una pena mayor.

Indicó que aunque el defensor sostuvo que las condiciones personales, individuales y sociales del implicado, así como su situación socioeconómica, tuvieron influencia en su compartimento, no lo analizó pues dichas circunstancias no se encontraban acreditadas dentro del proceso. Por otra parte, aumentó en 120 meses la aflicción por el concurso con el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, al tener en cuenta que además de poner en peligro la seguridad pública, el procesado segó la vida de un ser humano usando el arma de manera irresponsable.

Finalmente, como la pena fue de 510 meses de prisión y el señor RAMIRO ÁLVAREZ JARAMILLO aceptó los cargos en la audiencia de formulación de imputación sin que hubiese sido capturado en flagrancia, se le otorgó la rebaja del 50% de la sanción, quedando en definitiva en 255 meses. LA APELACIÓN La defensa centra su inconformidad en la manera como la A Quo realizó la dosificación punitiva, específicamente en lo que atañe a la no valoración de las condiciones personales y económicas de su prohijado, pues considera que con los elementos allegados por la Fiscalía en las audiencias preliminares, tales como el estudio socioeconómico y el formato de informe ejecutivo donde se da a conocer la declaración de Albert Harold Carvajal Gutiérrez, que se convirtieron en plena prueba al haberse aceptado los cargos en la formulación de imputación, se confirman las condiciones planteadas por él en la audiencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, que tienen relevancia porque contribuyen a demostrar las circunstancias indicadas en el numeral 8 del canon 55 del Estatuto Penal, para que la Jueza de instancia se ubicara en los cuartos medios.

Aclara que aunque en la audiencia indicó que era legal ubicarse en el cuarto máximo, se debió a un error en la sustentación. Por otra parte, estima que la falladora de primer nivel cometió un exceso en el aumento de la pena para el delito concursante de PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNCIONES, por cuanto en la argumentación se refirió a la naturaleza del delito, valoración que no corresponde con los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia, refiriéndose a la sentencia 25304 del 16 de abril de 2008 M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. Señala asimismo, que se dio una breve motivación de la determinación del otro tanto en que debía aumentarse la pena, en detrimento de los derechos de su representado a que la pena sea suficientemente sustentada a fin de que se explique de manera clara cuánto se le impone y por qué. Agrega que si no se argumenta suficientemente el quantum punitivo, se incurre en vulneración del principio de legalidad, en perjuicio de uno de los derechos más importantes, la libertad.

Con fundamento en lo expuesto, solicita modificar la decisión con relación a la pena impuesta y dictar la que en derecho corresponde. CONSIDERACIONES Deberá la Sala en esta oportunidad resolver dos problemas jurídicos relacionados con la dosificación punitiva realizada en primera instancia al señor RAMIRO ÁLVAREZ JARAMILLO condenado a una pena de 255 meses de prisión por el delito de HOMICIDIO en concurso con FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS.

El primero de ellos, determinar si está acreditada la circunstancia de menor punibilidad consagrada en el numeral 8 del artículo 55 a efectos de ubicarse en los cuartos medios y el segundo, referente al aumento del delito concursante, pues según el recurrente, los argumentos expuestos por la A Quo no fueron suficientes y excedieron los límites establecidos por la jurisprudencia. En torno al primer problema planteado, establece el artículo 55 “Circunstancias de menor punibilidad.

Son circunstancias de menor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: … 8. La indigencia o la falta de ilustración, en cuanto hayan influido en la ejecución de la conducta punible”. La defensa sustenta su tesis en que de conformidad con los elementos allegados por la Fiscalía se pueden advertir las condiciones económicas y sociales de su prohijado, como que solo estudió hasta segundo grado de primaria y es vendedor de empanadas, aspectos que quedaron establecidos en el estudio socio económico, realizado por un investigador del ente acusador.

A su vez, en la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, indicó que atendiendo la actualidad de la educación colombiana y el bajo grado hasta el que se escolarizó su representado podría considerarse como analfabeta e indicó que las condiciones económicas en las que vive, son las de un hombre marginal, pues es un vendedor informal de empanadas.

Sobre este aspecto, considera esta Corporación que no se acreditó ni la concurrencia de la circunstancia alegada, ni la forma en que las condiciones del procesado influenciaron para la comisión de la conducta, pues si bien es cierto que el señor RAMIRO ÁLVAREZ JARAMILLO no culminó su educación básica, ni alcanzó un alto grado en ella, no puede predicarse que por esa situación se haya visto inclinado a cometer un delito y menos un homicidio, así como tampoco se puede precisar que éste se encuentre en condiciones de indigencia, pues basta con revisar el estudio socioeconómico al que tanto hace alusión la defensa, para inferir que es una persona que a pesar de no contar con lujos, sí tiene unas condiciones dignas para vivir, como quiera que tiene casa propia, con todos los servicios públicos necesarios, contando con diferentes electrodomésticos como televisor, equipo de sonido, nevera y estufa, lo que permite concluir que si bien no era una persona adinerada, tampoco se encuentra en la condición referida por la norma.

Y aunque en gracia de discusión se aceptara que el señor ÁLVAREZ JARAMILLO es analfabeta y que se encontraba en condiciones de pobreza extrema, no basta con acreditar estas situaciones para que se configure la circunstancia de atenuación a la que nos estamos refiriendo, pues es clara la ley al señalar, que dichas condiciones debieron influenciar la ejecución de la conducta punible y en este evento el señor defensor olvidó manifestar y acreditar que esas particulares circunstancias llevaron al acusado a cometer los punibles de homicidio y porte ilegal de armas.

En este orden de ideas, no es posible acceder a la primera pretensión del recurrente por no concurrir la circunstancia de menor punibilidad, en consecuencia, le asistió razón a la A Quo cuando consideró que debía ubicarse en el cuarto máximo de la pena, por existir únicamente una circunstancia de mayor punibilidad. Ahora bien, en torno al segundo problema jurídico relacionado con el aumento de la pena por el delito concurrente, expuso el apelante que la A Quo tuvo en cuenta aspectos no permitidos para establecer el “otro tanto”, como lo es la naturaleza del delito.

El artículo 31 del Código Penal establece que cuando existe concurso de conductas punibles se partirá de la conducta más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las respectivas conductas punibles, es decir, que el único limitante es que la tasación no supere la suma de las conductas por las que se está condenando, ni que el otro tanto exceda el doble de lo preceptuado para el delito base.

Así lo ha señalado la Honorable Corte Suprema de Justicia, pues en sentencia 37498 del 22 de mayo de 2013 con ponencia del doctor Luis Guillermo Salazar Otero sobre el particular precisó: “Innegablemente en los eventos de concurso de conductas punibles la pena a irrogar debe ser la más grave, aumentada hasta en otro tanto, según términos del artículo 31 del Código Penal, siendo su única restricción que no supere la suma aritmética de las que correspondan a los respectivos tipos penales” Y en la decisión 25304 del 16 de abril de 2008, Magistrados Ponentes JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS y JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, traída a colación por el recurrente se indicó: “Consecuente con los anteriores delineamientos jurídicos, claro es que en el proceso de dosificación de la pena y frente al concurso de conductas punibles, en acatamiento de las exigencias previstas en el artículo 31 del Código Penal, el juzgador no puede superar el doble de la sanción calculada para el delito más grave, constituido como marco de referencia para la adición de las penas relativas a los ilícitos que concursan con el delito base”.

La providencia recurrida no vulneró los anteriores planteamientos, pues al momento de determinar la pena por el delito concurrente no se efectuó una suma aritmética de las conductas y tampoco superó el doble de la pena base, no obstante lo anterior, considera esta Sala que en la motivación expuesta por la A Quo para su fijación se tuvieron en cuenta aspectos que ya habían sido valorados para establecer la pena por el delito de homicidio, pues indicó la señora jueza que “La anterior decisión será aumentada en 120 meses de más, según el mandato del artículo 31 del C. Penal por el concurso heterogéneo con el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, en la modalidad de PORTE, y si se tiene en cuenta que además se segó la vida de un ser humano usando para ello de manera irresponsable el arma de fuego que portaba; para un total de 510 MESES DE PRISIÓN” (Subrayas fuera del texto original).

De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que en el delito de homicidio se partió del cuarto máximo para imponer la sanción por la concurrencia de una circunstancia de mayor punibilidad, no es procedente aumentar en 120 meses la pena por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego porque el hecho de que acabó la vida de una persona con ella, fue el motivo por el que se impuso la pena principal de 390 meses de prisión y en ese sentido se estaría sancionando de manera doble por la misma conducta.

Así las cosas, estima esta Corporación que la pena deberá ser modificada únicamente en lo que respecta al aumento del “otro tanto” por el concurso de conductas, toda vez que la sanción base fue correctamente determinada por el Juzgado de primera instancia y la única inconformidad del recurrente con su tasación ya fue resuelta en el primer problema jurídico conocido en esta oportunidad.

En ese orden de ideas, tiénese que la sanción a imponer por la conducta punible de HOMICIDIO es de 390 meses de prisión, la que se aumentará por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES en 60 meses de prisión y no en 120 como se había fijado en primera instancia, para un total de 450 meses de prisión, a los que se le aplicará la rebaja contenida en el artículo 351 por aceptación de cargos en la formulación de imputación, sin que hubiese sido capturado en flagrancia, es decir, del 50% de la pena, lo que arroja en definitiva una aflicción de 225 meses de prisión. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFICAR el numeral primero de la Sentencia condenatoria proferida por la Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia el 21 de septiembre de 2012, en el sentido que la pena que deberá purgar el señor RAMIRO ÁLVAREZ JARAMILLO por el delito de HOMICIDIO en concurso con FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES será de 225 meses de prisión. La presente decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA