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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00000-2009-00068

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2013-11-26

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: NO REPONER RADICACIÓN: 63-001-60-00000-2009-00068 DELITO: HOMICIDIO EN CONCURSO CON SECUESTRO Y HURTO CALIFICADO PROCESADO: WILLIAM ALEJANDRO HERRERA JUAN ANTONIO PIEDRAHITA RAMÍREZ ______________________________________________________________ Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMIREZ APROBADO: Acta No.177 Armenia Quindío, Noviembre Veintiséis (26) de 2013 La Sala, para efectos resolver el recurso de reposición que presentara la defensa en desarrollo de la presente audiencia, ante todo quiere aclarar que el censor hace manifestaciones que no corresponden a la realidad, como afirmar que el Tribunal en su decisión manifiesta que la Fiscalía, entiéndanse las partes pueden ocultar elementos materiales a la contraparte, que no necesitan ser descubiertos y que ello afecta, como es lógico, el debido proceso, el derecho de defensa y soslaya la contradicción. Ha sido claro el Tribunal al aducir que cuando no se trata de elementos materiales probatorios, que pretendan ser introducidos como pruebas, no requieren ser descubiertos, máxime si lo que se pretende con ellos es refrescar memoria o impugnar credibilidad, piénsese en los eventos en que a través de un documento público (una sentencia por ejemplo) se busca restar credibilidad al testigo que previamente ha sido condenado por falso testimonio.

La parte que así lo alega puede, sin necesidad de haber descubierto tal tipo de documento, utilizarlo, sin que ello signifique como lo interpreta la defensa, ocultar un elemento material. Menos en este evento, pues olvidó el señor defensor, que el 20 de junio de 2013, la Sala con ponencia de quien ahora cumple igual cometido y frente a la apelación presentada por el mismo recurrente, quien solicitaba la inadmisión de la totalidad de los informes de policía, algunos de los cuales contenían transliteración de llamadas, registros de las mismas y estudios link, consideró que la referencia que se hacía de informes de investigadores de campo relacionados con recepción de entrevistas y obtención de video de cámara de seguridad, fotografías y videos de cajeros donde se extrajo el dinero, análisis de líneas celulares, análisis cruzado de llamadas entrantes y salientes de diferentes abonados celulares, registro de datos biográficos de líneas celulares, transliteración de llamadas, búsqueda selectiva de base de datos entre otros, no tenían vocación probatoria como que era preciso que fuese el testigo quien hiciera mención a los mismos, En esta decisión se resolvió confirmar la decisión de la jueza cuarta en cuanto se negó a excluir la totalidad de los informes de policía y las entrevistas aclarando que su uso está delimitado únicamente para refrescar memoria e impugnar credibilidad.

Lo anterior significa, que no es cierto, que a las partes se les haya privado de la posibilidad de conocer tales documentos, tanto que como ya se indicara fueron motivo de impugnación, por lo que, se insiste, las manifestaciones que se hicieron en el transcurso del testimonio por parte de los defensores, no constituían mas que oposiciones a la manera como se desarrollaba la declaración y es claro que éstas no pueden ser motivo de impugnación pues de admitir que cualquier actividad relacionada con el testigo, que no tenga que ver con introducción de pruebas, pueden ser sujetas a recurso vertical, va en contravía con los principios de celeridad y eficacia que deben primar en este tipo de actuaciones orales.

También se advierte en este caso que se pretende alegar sobre la ilegalidad de los actos de policía judicial aduciendo que algunos de ellos no contaban con autorización judicial y otros no fueron motivo de legalización posterior y de ahí que se discuta sobre las actas levantadas en audiencias preliminares y su no descubrimiento, respecto de la cual la sala estima necesario precisar: 1.

Las diligencias preprocesales y procesales adelantadas ante los jueces de control de garantías son conocidas por las partes, y pueden ser utilizadas, si resulta necesario como pruebas de referencia, si se trata de impugnar la credibilidad o refrescar memoria de un testigo que ha estado presente en aquellas y luego comparece al juicio, sin que haya necesidad para ello de un descubrimiento que de todos es sabido está estatuido para que los sujetos procesales se enteren de los elementos materiales probatorios que van a ser utilizados en las audiencias de juicio oral. 2.

Si el problema es de ilegalidad o de ilicitud de algunas evidencias o elementos materiales probatorios, quien lo alega ha de demostrar ante el Juez de conocimiento los fundamentos que tiene para así afirmarlo, y si lo que se trata es de que no se adelantaron las audiencias preliminares para la autorización de actos de investigación o resultado de los mismos, puede solicitar se tengan en cuenta las actas de las precitadas audiencias y no, como ocurre en este caso, señalar que por la no exhibición de las mismas, se les están ocultando, pues se itera, las partes las conocen, han participado en ellas y están obligadas, en el evento que ello no hubiese ocurrido a asumirlas.

Por lo anterior, no le asiste razón a la defensa cuando como fundamento de este recurso de reposición señala que el tribunal admite que las partes pueden ocultar elementos de prueba y que en este proceso ello fue lo que ocurrió, pues los tales elementos se conocían y además se utilizaron para refrescar memoria del testigo, así como se había admitido en el recurso anterior al que habíamos hecho referencia. Por último, preciso es indicar que en trámite de los recursos, debe existir congruencia entre lo que se pide y se resuelve, pues la defensa en la reposición que presentara se refirió a asuntos que no fueron expuestos en la sustentación inicial del recurso de queja.

En consecuencia, no se repone la decisión. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella no procede recurso alguno. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ