EXTRACTO HURTO AGRAVADO Y DAÑO EN BIEN AJENO/Pacto contractual “Las reglas de la experiencia enseñan que un pacto contractual conlleva obligaciones a cargo de las partes, y que por lo general estos convenios se celebran, o bien antes de iniciar su ejecución, o bien con proximidad inmediata a su fecha de inicio…”. “Son precisamente las reglas de la experiencia y de la sana crítica que aduce el apoderado de la víctima fueron desconocidas por el juez de primera instancia, las que enseñan que los comerciantes o agricultores dedicados a este tipo de actividades, suelen arriesgar la menor cantidad posible de capital hasta tanto vean cercana la seguridad de obtener sus ganancias, conducta que abiertamente se distancia de lo que apareció demostrado en el juicio, y la que si bien no arroja como ya se dijo la existencia de una sociedad de hecho, tampoco atesta la veracidad del contrato que se pretende hacer valer ante la jurisdicción penal para perseguir una condena, pese a la autenticidad material del mismo.
“En materia de responsabilidad delictual, la estimación de las pruebas se ajusta con mayor rigor al respeto férreo por las garantías fundamentales de quien pudiera resultar condenado. De allí, la importancia que este tipo de controversias se ventilen usualmente ante la justicia civil, apta para validar contratos de esa naturaleza y pronunciarse sobre los efectos de su cumplimiento, aspecto que por sí solo no es concluyente en el complejo debate que puede conducir a la limitación de un derecho tan preciado como el de la libertad.
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA/ VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS QUE SE PRESUMEN AUTÉNTICOS/PRUEBA TESTIMONIAL/Contradicciones. “Como el anterior supuesto probatorio no tuvo lugar sobre el testimonio, pues las mencionadas contradicciones socavaron el tema central de la acusación, en cuanto al hecho de haber observado directamente a los acusados apropiando y retirando el fruto, el grado de credibilidad sobre el mismo resulta mínimo, germinando de ello dudas que deben resolverse a favor de los inculpados, aún ante una hipotética posibilidad de tener por válido y cierto el contrato de arrendamiento invocado por la Fiscalía. “Coligiendo, si de los testigos (…) se valen los recurrentes para derrocar la presunción de acierto y legalidad que reviste al fallo impugnado, adviértase como se explicó, que ellos no cuentan con suficiente vigor probatorio, no solo por las dudas que pesan sobre la veracidad ideológica del contrato de arrendamiento, sino además, porque las versiones no surgen fuertes y coherentes para certificar la relación contractual y las conductas delictivas atribuidas a los acusados.
“Infirmar la inocencia con base en tan precarios medios de conocimiento y atendiendo solo el contenido formal de un contrato, cuando a él se enfrenta una enorme posibilidad de desvirtuarlo con el vínculo real que ataba a las partes según lo indican otros acontecimientos, atenta contra las garantías de los implicados, especialmente al imperar en el ordenamiento jurídico la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades como directriz adscrita a la misión de administrar justicia. CITAS: Sala de Casación Penal, decisión del 15 de septiembre de 2010, dentro del radicado 34107;
Casación Penal, auto del 26 de enero de 2009, radicado 31049, M.P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca; Rad. 33558. MP Dr. Augusto J. Ibañez Guzmán. TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL RADICACIÓN: 63-190-60-00-084-2007-00361 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMIREZ Aprobado: Acta No. 174 Armenia Quindío, Noviembre veintiuno (21) de dos mil trece (2013) Lectura de Fallo: Noviembre veintisiete (27) de dos mil trece (2013) Hora: 10:30 a.m. ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y por el representante de la víctima, contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2011 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia, a través de la cual absolvió a los señores J.Z.V. y G.I.A.G., de la comisión de los delitos de hurto agravado en concurso con daño en bien ajeno.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor JORGE HERNÁN JARAMILLO ABAD como apoderado general de su hijo Diego Hernán Jaramillo Machado, presentó denuncia penal en contra de los señores J.Z.V. y G.I.A.G., señalando dicho mandatario que el 7 de marzo de 2006 recibió en arrendamiento por parte de éstos, 6 hectáreas pertenecientes a la finca Los Cámbulos del municipio de Salento, las cuales destinó en nombre de su hijo al cultivo de granadilla, formalizándose dicho contrato el “29 de marzo de 2007” con la última de las denunciadas.
Que en consecuencia adelantó trabajos e inversiones y asumió una obligación crediticia con el Banco Agrario, pero que luego del 6 de septiembre de 2007 el señor Z.V. patrocinado por su esposa la señora A.G., le impidió su ingreso normal para recolectar el fruto, se apoderó secuencialmente de la cosecha e impidió las labores de cuidado, conservación, mantenimiento y labranza.
El 21 de enero de 2010 ante el Juzgado Promiscuo municipal con Función de Control de Garantías de Salento, la Fiscalía formuló imputación por los delitos de Hurto Agravado en concurso con Daño en Bien Ajeno a título de complicidad en relación con la señora A.G., sin que los implicados aceptaran cargos. El conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de Conocimiento del municipio de Filandia, despacho ante el cual se formuló acusación en los mismos términos que se hiciera la imputación, esto es, por los delitos de Hurto Agravado en concurso con Daño en Bien Ajeno a título de complicidad en relación con la señora A.G. y según los artículos 239, 241 numeral 8 y 265 del Código Penal.
Agotadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el juez de primera instancia profirió sentencia absolutoria, decisión apelada que suscita este pronunciamiento. DECISIÓN DE INSTANCIA El Juez A Quo consideró que se presentó una insuficiencia probatoria que le impidió el convencimiento más allá de toda duda para condenar, exigido por el artículo 381 de la ley 906 de 2004.
En ese sentido, advirtió extraño que el denunciante no precisara los cánones de arrendamiento pagados, sus manifestaciones contradictorias en las cuales primero expuso que no sostuvo ninguna negociación con el señor Z.V. y luego aceptó haberse contactado con éste antes de suscribir el contrato de arrendamiento, el no haber presenciado el retiro del producto por parte de los acusados sino basarse en testigos de oídas cuyos posteriores testimonios también fueron ambiguos, viniendo de ello la indeterminación sobre la cantidad de granadilla sacada y sobre quien lo hizo.
Llamó la atención igualmente acerca de las apreciaciones de los investigadores en el sentido que según lo expuso el propio JARAMILLO ABAD, antes del contrato de arrendamiento celebrado con la señora G.I.A.G., tuvo un acuerdo con el señor Z.V., y que presuntamente hubo un aporte conjunto de tierra y cultivo por parte del denunciante y de los denunciados sin aparecer documentos que dieran fe de la existencia de una sociedad, ello en consonancia además, con el carácter simulado del contrato de arrendamiento que alegó la dueña del predio al interior de un proceso policivo, el que adujo utilizó JARAMILLO ABAD para obtener un préstamo en el Banco Agrario como efectivamente ocurrió, surgiendo entonces la disputa en el sentido de alegar de un lado la existencia del contrato de arrendamiento, y de otro, la existencia de una sociedad que permitía el aprovechamiento mutuo de la cosecha, la que si bien no se acreditó, si resultó del debate que entre JARAMILLO ABAD y Z.V. hubo un vinculo de aproximadamente un año previo al contrato de arrendamiento cuya naturaleza no quedó clara.
Concluyó el Juez de primer nivel que la Fiscalía no ahondó en la verdadera condición de los acusados frente a la relación sostenida con el señor JARAMILLO ABAD, que omitió indagar sobre por qué el contrato de arrendamiento se produjo tanto tiempo después de haberse iniciado la relación. Estimó igualmente que el ente investigador en sus intervenciones no se mostró convencido de la ocurrencia del punible pues utilizó reiterativamente la expresión “parece ser”, sin brindar certeza sobre lo que pretendía probar y descartándose con ello responsabilidad penal alguna, pues no se obtuvo un óptimo nivel de convencimiento que removiera la presunción de inocencia instituida constitucionalmente a favor de los enjuiciados, abriéndose paso entonces la duda razonable que impone la absolución, y debiendo ventilarse el pleito en las condiciones que sugiere ante la justicia civil.
LA APELACIÓN Argumentos del representante de la víctima: Aduce el profesional que el señor JORGE HERNÁN JARAMILLO ABAD sobre los cánones de arrendamiento expuso no estar seguro pero de la firma de unos recibos, asimismo que éste canceló dineros para un viaje de la señora G.I. y de su hija e intereses de deudas a terceros. Agrega que cuando su poderdante expresó no tener negocio alguno con Z.V. se refería a la existencia de una sociedad de hecho que difiere del contrato de arrendamiento firmado por su esposa.
Reprocha del juez que haya desestimado lo dicho por su representado en cuanto que se sustrajeron más de 260 cajas de granadilla, y que por el contrario, éste junto con su hijo sí presenciaron el retiro de dicho producto. Argumenta que el acuerdo verbal entre JARAMILLO ABAD y Z.V. se hizo para adecuar las tierras mientras se firmaba el contrato de arrendamiento directamente con la dueña del predio, que en todo caso en dichos terrenos hubo un cultivo en producción, en estado regular de conservación según se dijo en dictamen pericial que fue desestimado por su indebida introducción al juicio, pese al testimonio en tal sentido de uno de los investigadores.
Alega que el fallador le restó valor a varios testimonios que explicaron entre otras cosas que el señor J.Z.V. retiró en varias ocasiones cajas de granadilla, actuaba de forma grosera y obstaculizaba el ingreso cuando acudía al fundo la policía y la inspectora de policía, y que ninguna valoración hizo acerca del deterioro del cultivo y de la falta de inspección de un agente de policía al automóvil del acusado en cierta oportunidad, cuando se denunció que éste circulaba con parte del fruto.
Por el contrario, estima que los testimonios en ningún momento acreditaron la existencia de una sociedad de hecho como se exige legalmente, y que el juez no consideró que el denunciante fue expulsado del cultivo por los acusados en desconocimiento de quienes afirmaron que aquél era quien proveía todo lo necesario para el sembrado. Señaló también que el debate no se ocupaba de establecer si existió una sociedad de hecho o un contrato de arrendamiento, aunque éste último es el que únicamente apareció configurado, pues lo importante era la conducta delictiva de los acusados en cuanto le impidieron a la víctima ingresar al predio a cosechar el fruto que le pertenecía para apropiarse de él fraudulentamente y causarle daño al cultivo por la falta del cuidado necesario.
Disiente de la relevancia que le dio el A Quo al préstamo obtenido con el Banco Agrario utilizando el contrato de arrendamiento, pues éste era un fin normal para continuar con el plantío, así como cuestiona la inaplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas acopiadas, motivos de los que se vale para pedir la revocatoria del fallo impugnado y en consecuencia condenar a los acusados.
Argumentos de la Fiscalía Denunció una valoración superficial de las pruebas e insistió en que se probó que el señor JORGE HERNAN JARAMILLO ABAD en representación de DIEGO HERNÁN JARAMILLO MACHADO suscribió el contrato de arrendamiento con la señora G.I.A.G., que él era el responsable de asumir todos los trabajos y la contratación de personal para administrar el cultivo, pero que cuando se disponía a cosechar los frutos, el señor J.Z. V. tercero sin interés impidió la recolección, se apoderó de las granadillas, las retiró del cultivo y le causó daño a la siembra, razón por la cual dicho acusado presentó facturas de gastos para el año 2008 luego de su irregular conducta.
Arguye que contrario a lo manifestado por el Juez, se probó que el señor JARAMILLO ABAD le canceló al señor J.Z.V. “$5.298.000” por concepto de arrendamiento, pues éste le solicitaba constantemente dinero como encargado del predio. Precisa que la discusión no se ocupa de la existencia o no del contrato, sino de que uno de los acusados asumió conductas delictivas siendo ajeno a la relación contractual, pudiendo ello colegirse incluso de lo dicho por el testigo Burbano Cancimanci en cuanto aquél no incurrió en gastos ni hizo el sembrado, y en consonancia con la versión de Marcelino Sánchez Borda al asegurar que Z.V. no tuvo contrato alguno con el señor JARAMILLO ABAD, y que sin embargo se apropió del vergel generando perjuicios por valor de 250 millones de pesos según lo dijo el apoderado general de la víctima.
Frente al préstamo obtenido por el señor Diego Hernán Jaramillo Machado a través de su padre pocos días después de firmado el contrato de arrendamiento, expuso la Fiscalía que es un hecho irrelevante, pues la conducta denunciada, insiste, no recae sobre la existencia del contrato sino sobre que J.Z.V. patrocinado por su esposa A.G., se apoderó del cultivo sin tener derecho a ello, además, pues como lo expuso JARAMILLO ABAD desde el inicio del proceso, siempre requirió la firma del contrato para gestionar recursos que facilitaran su actividad.
Enfatiza que distinto al contrato no se demostró otro tipo de relación entre la víctima y los acusados. Por último llamó la atención acerca de que el Juez no valoró el papel de la defensa y lo que ésta pudo probar dentro del proceso, así como tampoco aludió las alegaciones del representante de la víctima, limitándose su providencia a hacer un resumen de las pruebas.
Intervención de la Defensa como no recurrente. El defensor expuso que no se probó quien y en cuantas oportunidades realmente retiró la granadilla que se dijo apropiada, pues el testimonio de Marcelino Sánchez Borda fue ambiguo y narró que J.Z.V. sacaba parte de las granadillas, indicando ello de ser cierto, que era la que le correspondía de la sociedad.
Señaló que entre marzo de 2006 y mayo de 2007 fecha última en la que se perfeccionó el contrato, en efecto hubo una sociedad de hecho donde intervino uno de sus defendidos, fortaleciéndose la tesis de que el contrato de arrendamiento se celebró exclusivamente para obtener un préstamo. Calificó los testimonios de cargo como contradictorios, impidiendo asegurar la autoría y responsabilidad de sus defendidos y suscitándose una duda insalvable sobre el tipo de relación entre víctima y acusados, la cual debe resolverse a favor de los últimos al no probarse el objeto material del delito.
Expresó que debe tenerse en cuenta que varias versiones indicaron que el señor Z. V. aportó herramientas para la adecuación de tierras y que exponía que él tenía parte en la producción, y otras, que si bien afirmaron que el encargado del cultivo era JARAMILLO ABAD, desconocían los negocios que éste sostenía con los acusados. Recordó las conclusiones del investigador Ciro Javier Herrera Gómez quien luego de entrevistarse con los involucrados, percibió que éstos se habían asociado aportando capital y terreno para posteriormente aprovechar el cultivo por partes iguales.
El defensor aseveró que los elementos del tipo en cuanto al hurto y al daño en bien ajeno no fueron probados, que si la sociedad de hecho alegada no aparece inscrita en la Cámara de Comercio o en la DIAN ello no implica su inexistencia, pues puede probarse por cualquier medio habilitado por la ley como son los testimonios; adujo asimismo que este proceso surgió con una denuncia presentada por un querellante ilegitimo, que no aparecieron los elementos mínimos para demostrar la complicidad atribuida a la señora G.I.A.G. ni los aspectos estructurales de los punibles imputados, que la controversia versa sobre el cumplimiento de un contrato y es propia de la justicia civil o agraria, y que todo indica que lo que existió fue una sociedad de hecho entre JARAMILLO ABAD y Z.V. dentro de la cual no figuró aprovechamiento desventajoso de uno los socios sobre el otro, haciéndose necesario por dichos argumentos la confirmación del fallo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Como habitualmente le corresponde a la Sala, se hace necesario en esta oportunidad en virtud del recurso de apelación presentado por la Fiscalía y por el apoderado de la víctima, determinar si el material probatorio acopiado en esta causa y más aún su estimación al concluir el juicio, fue acertado para conducir a la absolución que se reprocha o, si por el contrario, la entidad de dicho acervo probatorio proporciona convencimiento pleno para condenar a los acusados, sin que medie la posibilidad de arraigo alguno de duda en la forma contemplada en los artículos 7 y 381 de la ley 906 de 2004 indicativos de absolución. Para dicho menester, preliminarmente estima la Corporación que si bien la Fiscalía considera que la acusación no implica discusión alguna sobre la existencia del contrato de arrendamiento, sí resulta obligado abordar ese tópico por cuanto según su teoría del caso, de los acuerdos allí consignados es que devienen las presuntas conductas punibles que ameritan su persecución, pues es precisamente sobre dicho convenio que se sustentan las aseveraciones acerca de que hubo la apropiación de un bien y el daño sobre el mismo.
En ese sentido, no hay controversia alguna sobre que en la finca Los Cámbulos del municipio de Salento y propiedad de la señora G.I.A.G., existió un cultivo de granadillas gestado aproximadamente desde marzo del año 2006 por el señor JORGE HERNÁN JARAMILLO ABAD. Sin embargo, el origen de los derechos sobre los frutos de ese cultivo es el que entraña en últimas el debate, pues mientras que la víctima aduce el contrato de arrendamiento para alegar el hurto y el daño en bien ajeno, los acusados oponen la existencia de una sociedad de hecho previa al contrato, la cual les otorgaba participación en la cosecha.
Las reglas de la experiencia enseñan que un pacto contractual conlleva obligaciones a cargo de las partes, y que por lo general estos convenios se celebran, o bien antes de iniciar su ejecución, o bien con proximidad inmediata a su fecha de inicio. Al ser contrainterrogado, el señor JARAMILLO ABAD fue enfático en señalar que recibió la posesión del predio en marzo de 2006, y que la formalización del contrato fue en mayo de 2007, es decir, corrido algo más de un año después de iniciar lo que denominó la preparación del terreno, la que lógicamente le implicó inversiones considerables en pago de personal, insumos, compra de semillas y en general todo lo relativo con la actividad agrícola, erogaciones en las que varios testigos coinciden incurrió el citado señor.
A pesar de ello, sí resulta extraño, que una persona dedicada a este tipo de actividades de tiempo atrás como dijo que lo es el señor JARAMILLO ABAD, hiciera una inversión de esta naturaleza sin tener consigo el contrato de arrendamiento el cual le brindaría certeza de sus derechos y obligaciones, más aún y es lo que causa mayor sorpresa para la Sala, que lo hiciera sin haberse contactado directamente con quien dijo al principio del juicio reconocía como la única persona con quien sostuvo las negociaciones, esto es, con la señora G. I. A.G., en tanto pasaban los meses sin contar con dicho contrato y ante las supuestas evasivas del señor J.Z.V. para entregarle el documento firmado, y mientras incrementaban a su cargo los gastos propios del cultivo.
Esta apreciación se plantea porque se dispone sumarle a ella otras que en la misma vía ofrecen inconsistencias, si bien no para afirmar que lo que existió fue una sociedad de hecho entre víctima y acusados, sí para contemplar la posibilidad que el contrato de arrendamiento no fue fiel reflejo de la voluntad de las partes, sino un artificio perfeccionado con propósitos diferentes, y que las obligaciones incumplidas derivadas de él ofrecen dudas en cuanto a constituirse como fuente del delito.
Mírese entonces lo concerniente a la renta pactada. El contrato informa que se pagaría el valor de $2.880.000 anuales por el arrendamiento del terreno, no obstante y con poca certidumbre, dijo primero el señor JORGE HERNÁN JARAMILLO ABAD al cuestionarle la defensa sobre el particular, que no recordaba las sumas entregadas por dicho concepto antes de iniciar los conflictos; después, al preguntársele sobre los periodos que comprendían los pagos hechos por la suma de $5.928.000 por arrendamiento obrantes en los informes de investigador, sostuvo que Z.V. constantemente le pedía dinero para distintos fines, viajes, pago de intereses u otros y que especialmente lo hacía cuando empezó a cosechar la granadilla.
No se entiende cómo un supuesto arrendatario, que durante más de un año invirtió dineros en un cultivo, lo hiciera sin mediar formalmente la existencia del contrato; tampoco, cómo a pesar de dilatársele la entrega del documento, continuara acrecentando los gastos de su actividad sin prever una eventual retractación del supuesto pacto verbal que había acordado con el arrendador y; menos aún, que pasado algo más de un año evadiéndosele la firma del contrato como lo dijo, le hubiera entregado al acusado una suma superior a la renta pactada equivalente a más de dos años de arrendamiento, es decir, por $5.928.000, cuando el valor anual era de tan solo $2.880.000.
Son precisamente las reglas de la experiencia y de la sana crítica que aduce el apoderado de la víctima fueron desconocidas por el juez de primera instancia, las que enseñan que los comerciantes o agricultores dedicados a este tipo de actividades, suelen arriesgar la menor cantidad posible de capital hasta tanto vean cercana la seguridad de obtener sus ganancias, conducta que abiertamente se distancia de lo que apareció demostrado en el juicio, y la que si bien no arroja como ya se dijo la existencia de una sociedad de hecho, tampoco atesta la veracidad del contrato que se pretende hacer valer ante la jurisdicción penal para perseguir una condena, pese a la autenticidad material del mismo.
Debe recordarse que en materia de responsabilidad delictual, la estimación de las pruebas se ajusta con mayor rigor al respeto férreo por las garantías fundamentales de quien pudiera resultar condenado. De allí, la importancia que este tipo de controversias se ventilen usualmente ante la justicia civil, apta para validar contratos de esa naturaleza y pronunciarse sobre los efectos de su cumplimiento, aspecto que por sí solo no es concluyente en el complejo debate que puede conducir a la limitación de un derecho tan preciado como el de la libertad.
Ahora bien, en la misma vía de análisis sobre el contrato de arrendamiento, aparecen dos aspectos sustanciales que no pueden pasarse por alto. De un lado, JARAMILLO ABAD aseguró que no tuvo negocio alguno con Z.V., luego viró sus afirmaciones explicando que se contactó con él en principio para acordar el arrendamiento de la tierra, lo que en realidad duró más de un año hasta cuando dijo conocer a la señora G.I.A.G. en 2007, y, finalmente, culminó su versión en juicio atestiguando que fue con Z.V. con quien realmente se entendió, pues éste decía ser el encargado de administrar el predio.
De dicho tópico emergen los siguientes interrogantes: ¿Realmente la intención de JORGE HERNÁN JARAMILLO ABAD fue celebrar un contrato de arrendamiento con la señora G.I.A.G., pese a que transcurrió más de un año invirtiendo en el inmueble arrendado, sin contactarse directamente con ella en su calidad de propietaria del bien? y ¿Si JARAMILLO ABAD dijo en principio no tener negociación alguna con J.Z.V., por qué lo reconoció entonces como administrador del predio arrendado y le hizo los pagos o abonos por casi 6 millones de pesos, duplicando el monto de la renta pactada para el periodo que llevaba poseyendo el terreno?.
Ciertamente, la respuesta a estas preguntas no aparece diáfana en el proceso, pero lo que sí se desprende de ellas es que las circunstancias fácticas no encajan dentro de la ejecución de un contrato de arrendamiento como lo aducen el apoderado de la víctima y la Fiscalía, además, porque luego de iniciado el conflicto en 2007, el señor JARAMILLO ABAD continuó reconociendo como su contraparte a Z.V., lo que se corrobora según lo declaró aquél en el juicio, con el intento fallido de conciliación celebrada ante la Fiscalía, en la cual el acusado le anunció que le propondría una fórmula de arreglo, ello pese a no figurar como arrendador y propietario del bien.
El otro aspecto, se relaciona con el tiempo en el que casualmente se obtuvo el crédito con el Banco Agrario del municipio de Filandia. Nótese que el señor JARAMILLO ABAD al justificar el origen de los recursos invertidos en el cultivo, expuso que su hijo DIEGO HERNÁN le giraba dinero desde los Estados Unidos, que asimismo le autorizó vender unos porcinos para financiar el proyecto, después, expuso que su hijo le sugirió gestionar un crédito pues carecía de más dinero para dicho fin, y fue entonces cuando valiéndose precisamente del contrato de arrendamiento firmado coincidencialmente pasados más de doce meses de estar invirtiendo el señor JARAMILLO ABAD en la preparación del cultivo, gestionó el crédito con la entidad bancaria, trámite que a propósito por no ser el solicitante propietario del inmueble, requería la existencia de un contrato de ese tipo.
Por lo tanto, en virtud de ello, no aprecia la Sala irrelevancia sobre este punto como lo aseguró la Fiscalía, pues emerge como un motivo más y demasiado casual, que al señor JORGE HERNÁN una vez obtuvo el contrato, tramitara prontamente el crédito, hecho demostrable por la proximidad entre la fecha del convenio – 3 de mayo de 2007- y la de aprobación del capital – 4 de junio de 2007-, según lo reconoció en juicio el testigo Germán Salazar Jaramillo gerente del Banco Agrario, frente a una certificación suya en tal sentido.
Hasta aquí las consideraciones esbozadas no indican que existió una sociedad de hecho entre el señor JORGE HERNÁN JARAMILLO ABAD en nombre de su hijo DIEGO HERNÁN JARAMILLO MACHADO y el señor J.Z.V. y/o la señora G. I.A.G.. Tal sociedad no se probó en el curso del juicio y en eso le asiste razón al apoderado de la víctima. Pese a ello, no debe perderse de vista que en materia penal es el ente investigador el que cuenta con la carga de probar el delito que atribuye, sin que sea indispensable que medie por parte de la defensa una demostración concluyente sobre la inocencia de su defendido, cuando las armas probatorias de la Fiscalía son insuficientes para convencer al juez de la responsabilidad delictual del acusado.
No obstante, como primera conclusión y por lo menos en cuanto a la responsabilidad penal, el contrato de arrendamiento que se aduce en este proceso en armonía con las circunstancias fácticas reveladas en el juicio, carece de mérito suficiente para apreciar que ese instrumento le confirió al señor JORGE HERNÁN JARAMILLO ABAD en nombre de su hijo, derechos absolutos como propietario único y exclusivo sobre los frutos emanados del cultivo, a pesar de todas las erogaciones asumidas, los que eventualmente le pudieran ubicar como víctima de los delitos de hurto y daño en bien ajeno por su presunta condición de arrendatario del terreno. Por lo tanto, existiendo incertidumbre sobre la veracidad ideológica del contrato, se prolonga también dicha duda a la propiedad plena de JARAMILLO ABAD y de su hijo sobre todos los frutos que argumenta fueron objeto del hurto y del daño, pues sería ese acuerdo en particular el que les conferiría la calidad de dueños que alegan.
Precisamente sobre el tema del valor probatorio de los documentos que se presumen auténticos en vía a derruir la presunción de inocencia, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en decisión del 15 de septiembre de 2010, dentro del radicado 34107[1] reiteró: “Lo propio sucede con la prueba documental aducida al juicio, toda vez que la misma ha de estar sometida al estudio racional del juez de la sentencia, postura que conspira con lo aducido por el demandante quien afirma que la misma fue abiertamente desconocida por el juzgador soslayando su talante de documento Frente al tema, ya la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en postura que en la presente decisión destaca: “…Es decir, un documento no necesariamente tiene eficacia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, por el solo hecho que pueda considerarse auténtico por su origen o procedencia. Esa problemática, la del valor demostrativo de su contenido, se discutirá con el conjunto de pruebas y corresponde al juez decidir en sana crítica.
(…) “…2.3.14. De todas maneras, que un documento privado o público se asuma auténtico, no significa que necesariamente tenga eficacia probatoria por su contenido. Su fuerza o poder demostrativo sólo podrá determinarse en concreto con el análisis que en sana crítica haga el Juez de conocimiento ” (Énfasis de la Sala). Ahora bien, revisando los testimonios a los cuales se apegan los recurrentes para asegurar que dicho contrato si operó como fuente real de derechos y obligaciones, y por tanto las conductas denunciadas constituyen delito, se tiene lo siguiente.
El testimonio del señor Clemente Burbano Cancimanci preciado por la Fiscalía como determinante en cuanto a la demostración del rol de arrendatario del señor JORGE HERNÁN JARAMILLO ABAD como representante de su hijo, y el que según su parecer omitió el juez de primer nivel, ciertamente da cuenta de una serie de actuaciones que ubican al denunciante como poseedor del cultivo, como su administrador y directo responsable.
En ese sentido fueron varios los testimonios que contaron que JARAMILLO ABAD fue quien se apersonó de las labores propias del fundo y sobre ello no existe oposición. Pese a ello, esas conductas no revisten absoluta certeza sobre la intención real de ejercer su labor dicho señor a título de arrendatario a pesar que este testigo dijera que fue quien preparó los suelos, compró semillas, contrató trabajadores, dispuso fumigaciones y le fueron arrendados los terrenos. Esa era la percepción más factible para cualquier persona sobre lo que al parecer ocurría, es decir, que JARAMILLO ABAD disponía del cultivo por haber acordado el arrendamiento de las tierras, su compra o cualquier otro negocio que le otorgara plena disposición; sin embargo, dicha apreciación resulta apresurada, pues considera la Corporación que para que por lo menos dicho testimonio gozara de mayor contundencia, se hacía necesario cuestionar al testigo Burbano Cancimanci sobre sí las razones que tenia para asegurar que mediaba un contrato fueron solo las surgidas de su percepción o, por el contrario, porque tuvo a la vista el contrato debidamente perfeccionado, o porque alguno de los contratantes se lo contó directamente.
Al no penetrar en esos aspectos, tener por cierta la afirmación del testigo sobre el arrendamiento de la tierra resulta feble, teniendo en cuenta que su dicho se basó sólo en las actividades que observó que hacía el señor JORGE HERNÁN JARAMILLO ABAD. Asimismo, nótese que el compareciente dijo que permaneció en la finca Los Cámbulos hasta el mes de junio de 2006, fecha para la cual aún no se había firmado el contrato que se alega en este proceso, pues ello ocurrió el 3 de mayo de 2007, por lo que desconoce lo ocurrido durante el año subsiguiente, espacio durante el cual surgieron precisamente los hechos denunciados e ignorando según sus propias palabras lo sucedido con los cultivos.
Del mismo modo, al ser contrainterrogado Burbano Cancimanci por la defensa, dijo que en las labores adelantadas por JORGE HERNÁN JARAMILLO ABAD se utilizaron herramientas de propiedad de J.Z.V. por instrucción de éste último, hecho conexo que como otros que ya se puntualizaron líneas atrás, menguan la veracidad de un contrato de arrendamiento entre víctima y acusados y sugieren la noción de otro tipo de acuerdo entre éstos.
También así deben apreciarse las manifestaciones del señor Marcelino Sánchez Borda, quien aunque ratificó que fue JORGE HERNÁN JARAMILLO ABAD quien lo contrató y suministró todo lo relacionado para el cultivo, y que éste le dijo que había tomado en arriendo esas tierras, también expuso que no tenía conocimiento sobre si se hizo o no un documento para dicho arrendamiento, sobre si otra persona participaba de las utilidades y sobre la renta pagada por dicho concepto, basándose por lo tanto su afirmación solo en la conducta del señor JARAMILLO ABAD y lo dicho por éste, de quien además por ser para entonces su empleador y obrando aquí como víctima pretendiendo hacer valer dicho contrato, no se esperaría una manifestación distinta.
Es decir, el señor Sánchez Borda al igual que Burbano Cancimanci, pudo dar fe de la parte operativa del cultivo, de su administración y directo responsable, pero no le consta por lo menos con base en aspectos certeros, que la verdadera relación contractual de Z.V. y su esposa con JARAMILLO ABAD, acogía la figura del arrendamiento, ya que dicha afirmación se diluye con lo dicho por el mismo testigo, al contar que J.Z.V. retiraba granadillas de la siembra aduciendo también su participación sobre ella, cuando aún no le había impedido la entrada a JARAMILLO ABAD y a los trabajadores a su servicio.
Por si fuera poco y dentro del contexto global en el cual debe valorarse este testimonio, pues el señor Marcelino Sánchez Borda intervino como testigo de la Fiscalía y de la Defensa, su información aparece contradictoria sobre algunos aspectos centrales restándole ello credibilidad a su versión. Veamos. Expuso el deponente ante el interrogatorio directo formulado por la Fiscalía, que J.Z.V. sí sacó granadillas, después, en el interrogatorio directo formulado por la Defensa, al preguntársele por la persona que retiraba las cajas ya empacadas de la finca, sostuvo que no lo sabía porque ellos cumplían con ubicarlas en el corredor de la casa, y que desconocía concretamente el destino del fruto y quien lo comercializaba.
También, aunque dijo en principio ver a Z.V. sacando cajas de granadillas en su vehículo sin recordar en cuantas oportunidades, ello se pone en duda al contestarle a la defensa, que la cantidad faltante de cajas la concluía porque lo notaban al día siguiente él y los demás labriegos frente al número de cajas reunidas el día anterior, sin mostrarse convencido sobre la persona que las retiraba, pues cuando se le pidió una vez más que ratificara si vio personalmente que J.Z.V. retiró granadilla o que si a esa conclusión llegaba porque faltaban cajas posteriormente, contestó que no lo había visto.
Finalmente, contrainterrogado por la Fiscal, de nuevo afirmó que sí lo vio. Tales contrariedades en torno a un asunto estructural, le imponen al juzgador recibir testimonios de esa naturaleza como carentes de fuerza demostrativa sobre ciertos hechos, contrario a la credibilidad que merecerían si las ambigüedades bordearan temas fútiles. La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal al respecto ha dicho: “En punto de la credibilidad que se ha de conferir a un testimonio cuando el sujeto que lo rinde incurre en contradicciones consigo mismo o con otros medios de prueba, la Sala ha sido enfática en señalar que ante inconsistencias irrelevantes o marginales entre varios relatos y coincidencia plena en lo principal, no es posible magnificar aquéllas para restarle crédito al dicho del deponente si no que por el contrario, es posible conceder mérito persuasorio a la prueba[2].” (Rad. 33558.
MP Dr. Augusto J. Ibañez Guzmán). Entonces, la perplejidad del testigo Sánchez Borda sobre el conocimiento personal de los acontecimientos, colisiona con el principio de inmediación, el cual “en materia probatoria, exige que el contenido de la declaración se circunscriba a lo visto o escuchado en forma personal por el testigo y sin intermediarios, es decir, que su dicho sea fruto de lo que percibió directamente”.
De esta manera lo recordó la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en auto del 26 de enero de 2009, dentro del radicado 31049 con ponencia del Magistrado Dr. Julio Enrique Socha Salamanca. Por lo tanto, como el anterior supuesto probatorio no tuvo lugar sobre el testimonio, pues las mencionadas contradicciones socavaron el tema central de la acusación, en cuanto al hecho de haber observado directamente a los acusados apropiando y retirando el fruto, el grado de credibilidad sobre el mismo resulta mínimo, germinando de ello dudas que deben resolverse a favor de los inculpados, aún ante una hipotética posibilidad de tener por válido y cierto el contrato de arrendamiento invocado por la Fiscalía. Coligiendo, si de los testigos Burbano Cancimanci y Sánchez Borda se valen los recurrentes para derrocar la presunción de acierto y legalidad que reviste al fallo impugnado, adviértase como se explicó, que ellos no cuentan con suficiente vigor probatorio, no solo por las dudas que pesan sobre la veracidad ideológica del contrato de arrendamiento, sino además, porque las versiones no surgen fuertes y coherentes para certificar la relación contractual y las conductas delictivas atribuidas a los acusados.
En cuanto al hecho alegado en el recurso sobre que la víctima solicitó en cierta ocasión el registro del vehículo de Z.V., pues otras personas le informaron que éste llevaba consigo algunas cajas de granadillas sacadas fraudulentamente del fundo, y que la policía ante su requerimiento omitió la requisa exhaustiva del automotor, observando que el acusado solo llevaba en su poder unas 30 granadillas y desconociéndose el contenido del baúl, es inverosímil que dicha alegación sea tenida en cuenta, pues, en primer lugar, no fue el mismo señor JARAMILLO ABAD quien observó el retiro del fruto del predio y basó su dicho en la afirmación de terceros, manifestación que planteada así resulta menguada en cuanto a su credibilidad.
En ese sentido la jurisprudencia ha dicho al abordar la prueba de referencia: “Sea lo primero advertir que aunque la Ley 906 de 2004 consagra la prueba testifical directa como norma general, al prever en el artículo 402 que el testigo “únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar y percibir”, ya la Sala en un importante pronunciamiento[3] tuvo la oportunidad de estudiar en forma amplia la llamada prueba de referencia a la luz del nuevo sistema procesal penal, arribando a la conclusión de que la problemática real frente a este tipo de prueba, gira esencialmente en torno de su credibilidad, antes que en su pertinencia o legalidad. ”[4].
Además, en segundo lugar, quien contó dicho suceso no lo ratificó en el juicio, y de haber sido éste Marcelino Sánchez Borda, ya se vio que su testimonio es inconsistente y de floja contundencia probatoria, ello sin dejar de lado, que aún en el posible caso de ser ciertas esas afirmaciones sobre el retiro del fruto, el contrato de arrendamiento que le impediría tal conducta a J.Z.V., se reitera, flaquea como instrumento contentivo de la voluntad real de las partes inmersas en este proceso.
Por lo tanto, la calificación del contrato aunado a las circunstancias fácticas que lo rodearon, como su tardía celebración; la entrega de dineros por parte de JARAMILLO ABAD a Z.V. en sumas superiores a la aparente renta pactada y sin tener claro los periodos de pago que le hacía; el uso en el cultivo de herramientas de propiedad de los acusados; la gestión del crédito justo después de la firma del contrato de arrendamiento, y luego que el señor Diego Hernán Jaramillo Machado le sugiriera precisamente dicha solución a su padre ante la falta de recursos, tal como éste mismo lo dijo en el juicio; el presunto retiro de granadillas por parte de J.Z.V. en presencia de los cuidadores del cultivo manifestando también ser el dueño; y la ineficacia demostrativa de las pruebas en camino a acreditar los delitos endilgados, se alinean como elementos que impiden el convencimiento requerido para condenar, tal como lo consagra el artículo 381 de la ley 906 de 2004 al disponer que para ello “se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.” No implica lo anterior que la defensa haya demostrado una sociedad de hecho existente entre la víctima y los acusados, la cual por si sola bastaría para también declarar la inocencia de éstos, ello en verdad no ocurrió atendiendo los testimonios de las funcionarias que concurrieron al juicio por parte de la Cámara de Comercio de Armenia y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, o los demás medios probatorios a través de los cuales argumentó el defensor se podía demostrar ese punto.
Sin embargo, el panorama general del conflicto le ofrece a la Sala al igual que en su momento al juez de primera instancia, dudas ostensibles sobre la voluntad real del convenio inicial entre JORGE HERNÁN JARAMILLO ABAD y J.Z.V., e, incluso, sobre quien realmente obró en uno de los extremos de dicha relación, pues el mismo señor JORGE HERNÁN en algunos apartes reconoció como tal a la señora G.I.A.G., y en otros sólo a J.Z.V..
Infirmar la inocencia con base en tan precarios medios de conocimiento y atendiendo solo el contenido formal de un contrato, cuando a él se enfrenta una enorme posibilidad de desvirtuarlo con el vínculo real que ataba a las partes según lo indican otros acontecimientos, atenta contra las garantías de los implicados, especialmente al imperar en el ordenamiento jurídico la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades como directriz adscrita a la misión de administrar justicia. Es por ello, que la nublada responsabilidad penal que por esta vía se arguye, no obsta para que la víctima ante la jurisdicción civil o agraria busque hacer valer dicho contrato y precisamente las obligaciones originadas de él de no prosperar en su contra tacha alguna.
En ese mismo escenario, es dable perseguir todos los perjuicios que considere haber asumido injustamente para efectos de su resarcimiento económico. Por último, y como bien lo sostuvo el juez A Quo, la conducta agresiva o intimidante que en su momento pudo desplegar el señor J.Z.V. para impedir el ingreso a su predio y sobre la que coinciden varios testigos, aparece como un comportamiento que por su irregularidad e impacto sobre los afectados, debió denunciarse para su respectiva investigación y juzgamiento.
Tal conducta por si sola carece de efectividad para asegurar el hurto y el daño en bien ajeno de los que se le acusa. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia, Quindío, a través de la cual absolvió a los señores J.Z.V. y G.I. A. G., como responsables de los delitos de hurto Agravado y Daño en Bien Ajeno. La presente decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] MP Dr. Augusto José Ibañez Guzmán. [2] Ver Sentencia del 27 de julio de 2006, radicado 25.503. [3] Sentencia de casación del 30 de marzo de 2006, radicado No. 24.468. [4] Sala de Casación Penal.
Rad. 26089. MP Dr. Sigifredo Espinosa Pérez. Auto del 2 de noviembre de 2006.