[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-31-87-001-2013-00061-01 Sentencia de Tutela de Segunda Instancia Actora: Adriana González Gallego Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación No. 170 Noviembre trece (13) de dos mil trece (2013).
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la señora Adriana González Gallego, obrando en nombre y representación del menor de edad Daniel Manrique González, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia el 4 de septiembre de 2013, a través del cual no amparó el derecho fundamental a la unidad familiar del niño, con el interno Héctor Fabio Manrique Ramírez.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora Adriana González Gallego, obrando en nombre y representación de su hijo menor Daniel Manrique González, solicitó la tutela del derecho fundamental de la unión familiar, que, en su concepto, ha sido vulnerado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC— al disponer la remisión del ciudadano Héctor Fabio Manrique Ramírez, padre del infante, a una cárcel en Jamundí (Valle), alejándolo de su hijo, quien reside en Armenia.
Por tanto, pide que se ordene a ese Instituto el traslado del interno a la cárcel más cercana, a Tuluá (Valle) o Calarcá(Quindío). El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante auto del 26 de agosto de 2013, admitió la demanda tutelar, ordenó correr traslado de la misma al INPEC y allegó pruebas testimonial y documental.
El Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC contestó la demanda el 27 de agosto de 2013. Argumentó que no es procedente la acción de tutela porque la Dirección General del INPEC no está violando los derechos fundamentales de los niños; que el Director General del INPEC es la única autoridad a quien la ley le atribuyo la función de ordenar traslados de internos y que el Juez de tutela no está facultado para ello.
Dijo que el interno fue condenado a la pena principal de 16 años y 8 meses de prisión por el delito de homicidio agravado, siendo clasificada en fase de alta seguridad, y, como consecuencia de la resolución No. 905388 de septiembre 15 de 2012 fue trasladado para el establecimiento penitenciario y carcelario de Jamundí (Valle) por un alto grado de hacinamiento.
La señora Adriana González Gallego no adjuntó soporte alguno que certifique el parentesco entre el menor que dice representar oficiosamente y el interno Héctor Fabio Manrique Ramírez. Agregó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ordenar traslados de internos, pues esta es una acción residual que no permite controvertir los actos administrativos del Director General del INPEC ya que para ello existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; además, no hay prueba de violación o amenaza de los derechos fundamentales del interno ni del menor de edad.
De ahí que debe ser declarada improcedente. EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado de instancia, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2013, negó la tutela solicitada. Con base en lo dispuesto en el Código Penitenciario y Carcelario, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los derechos de los niños hijos de personas privadas de la libertad y en lo probado en esta actuación, concluyó que la autoridad competente para disponer traslados de los reclusos es la Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario, la que, en este caso, no actuó arbitrariamente porque tuvo en cuenta la clase de delito por el que está condenado el padre del niño, la cantidad de la pena impuesta y la capacidad de los establecimientos penitenciarios para alojarlo.
LA IMPUGNACION La demandante impugnó el fallo y pidió que se revoque. Con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en normas del bloque de constitucionalidad y del Código de la Infancia y de la Adolescencia, destacó el interés superior de los niños y las niñas y su derecho a la unidad familiar, al igual que los derechos de los reclusos a estar en contacto con sus familias, de acuerdo con los fines de la pena privativa de la libertad.
Luego, se refirió a la jurisprudencia constitucional sobre la facultad de traslado de reclusos que tiene el INPEC y concluyó que la doctrina de la Corte Constitucional es clara en determinar que esa facultad no puede estar por encima de los derechos de los niños y niñas, que son prevalentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA En esta instancia se requirió nuevamente a la demandante para que aportara el registro civil de nacimiento del niño, debido a que no atendió la solicitud que hizo el Juzgado de primera instancia al respecto.
La señora González allegó el documento, con el que se ha probado que el niño Daniel González Manrique es hijo del señor Héctor Fabio Manrique Ramírez, quien está privado de la libertad y cumple condena que le fue impuesta por la comisión de un delito de homicidio. De acuerdo con el ordenamiento y la jurisprudencia constitucionales, la Sala debe analizar el caso concreto para verificar si se ha puesto en peligro o vulnerado algún derecho del niño con la reclusión de su señor padre en la ciudad de Jamundí y, en caso positivo, si es necesario proceder a tutelarlos con la orden de traslado para él hasta la capital del Quindío o Tuluá (Valle).
Como supuestos de hecho probados y no discutidos por la demandante ni por la entidad demandada se encuentran: (i) el señor Héctor Fabio Manrique Ramírez está privado de la libertad, condenado por la comisión de un delito de Homicidio Agravado, (ii) el señor Manrique Ramírez fue trasladado desde la Cárcel de Tuluá (Valle) hacia el centro penitenciario de Jamundí (Valle).
Pues bien, el artículo 44 de la Constitución Política protege el derecho de los niños y niñas a tener una familia y a no ser separados de ella, el que resulta inevitablemente restringido con motivo de la detención carcelaria de alguno de los integrantes de ese grupo y mucho más cuando se trata de la madre o del padre. Esa limitación, lamentablemente, tiene origen en los comportamientos de las personas adultas que infringen la ley penal y reciben por ello una pena que es legítima desde el punto de vista constitucional, por la necesidad de la comunidad de perseguir los delitos y de buscar, con la sanción de los mismos, una adecuada convivencia que, en últimas, garantizaría la paz social (artículos 28, 29, 250 de la Constitución Política).
El Estado debe tomar las medidas más adecuadas, en cada caso concreto, para tratar de minimizar el impacto que la privación de la libertad causa en los hijos de las personas que quedan sujetas de ella; sin embargo, la sola existencia de los niños no conlleva inexorablemente la obligación para el Estado de mantener a sus progenitores recluidos en el mismo sitio geográfico donde están sus pequeños.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional, citada por el Juzgado y por la impugnante, ha reiterado que las facultades para disponer los lugares de reclusión de las personas privadas de la libertad y para trasladarlas entre los establecimientos carcelarios y/o penitenciarios corresponden al INPEC. No puede perderse de vista que en el Estado colombiano las autoridades tienen competencias definidas que deben ser respetadas, sin que otras entidades puedan interferir en ellas, salvo los casos expresamente autorizados en el ordenamiento jurídico, como se desprende del estudio armónico de los artículos 6, 113, 122 y 124 de la Constitución Política.
Precisamente, la Corte Constitucional en sentencia T-537 de 2007 reseña que el INPEC goza de discrecionalidad para ordenar el traslado de los reclusos, por razones de orden interno, entre otras, y que el Juez de tutela de manera excepcional puede inmiscuirse en esa función en los eventos en que advierta que existió arbitrariedad y que la decisión vulnera de manera flagrante los derechos fundamentales; por tanto, la intervención del Juez se restringe a verificar que la orden de traslado no haya sido producto del capricho o la arbitrariedad de las autoridades penitenciarias.
(Sobre esta temática se puede ver también la sentencia T-705 de 2009). Ahora bien. De conformidad con los artículos 73 y siguientes de la ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, corresponde al INPEC resolver sobre el traslado de los condenados a penas privativas de la libertad a los distintos centros de reclusión del país, por decisión propia o por solicitud de los directores de los establecimientos respectivos o de los mismos internos, siempre que se presente una de las causales señaladas en el articulo 75 de la referida normativa, a saber: (i) por motivos de salud debidamente comprobados por el médico oficial, (ii) por falta de elementos adecuados para el tratamiento medico del interno, (iii) por motivos de orden interno del establecimiento, (iv) como estímulo de buena conducta con la aprobación del respectivo consejo e disciplina, (v) para descongestionar el establecimiento penitenciario, y (vi) cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad.
Pero debe precisarse que cuando se trata de la afectación de los derechos de las niñas y de los niños, la Corte Constitucional ha establecido que debe hacerse un análisis más detenido de la situación. Así lo expuso en sentencia T-232 de 2012[1]: “Esta Corporación ha reconocido la facultad discrecional del INPEC para efectuar los traslados que considere necesarios, teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la decisión y atendiendo a circunstancias de seguridad, salubridad y dignidad humana de los reclusos.
No obstante, dicha facultad no es ilimitada, es decir, la decisión de traslado no puede ser arbitraria y debe tener una razón suficientemente justificada, más aún, cuando existen niños en el núcleo familiar del recluso. Al respecto esta Corte ha señalado: “Es decir, la facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen servicio de la administración. En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho[2].
Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación. En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales.”[3] En conclusión, el INPEC cuenta con la discrecionalidad de decidir sobre los traslados que considere necesarios, ateniendo a circunstancias de seguridad de los reclusos, siempre que estos se encuentren debidamente sustentados.
De lo contrario, si con dicha orden se vulneran derechos fundamentales del actor por existir desproporcionalidad en la decisión, el juez de tutela está en la obligación de intervenir con el objetivo de proteger los derechos vulnerados por la autoridad carcelaria. (….) Esta Sala estima que si bien el INPEC es autónomo en realizar los traslados que considera necesarios atendiendo a varias circunstancias razonables y le es posible, bajo dicha facultad limitar algunos derechos fundamentales de los reclusos, no puede ser arbitrario en las decisiones que tome en torno a este tema y debe atender a las circunstancias fácticas de las personas privadas de la libertad que pretende trasladar, para así evitar la vulneración de la dignidad humana de éstas y también los derechos de los niños cuando existe en el núcleo familiar del recluso niños, niñas y/o adolescentes.” De conformidad con estos lineamientos, debe empezar la Sala por declarar que no encuentra que la decisión del INPEC de trasladar al señor Héctor Fabio Manrique Ramírez a otra ciudad haya sido producto de la arbitrariedad.
El INPEC informó desde la contestación de la demanda que el mismo se debió a la necesidad de descongestionar el establecimiento penitenciario. Así lo informó la entidad demandada y lo corroboró la Dirección del Establecimiento Penitenciario y carcelario de Tuluá, que expresó que la remisión del señor Manrique y de otros 29 internos se debió a la necesidad de reducir el alto grado de hacinamiento que se presentaba en ese reclusorio (folio 31).
No es desconocida la grave situación de sobrepoblación carcelaria que se ve en Colombia y, por tanto, el INPEC está obligado a tomar medidas para reducirla, lo que justifica que disponga las remisiones de internos a otros Establecimientos en los que éstos puedan permanecer en condiciones mínimas de dignidad. Por ende, la decisión correspondió a una razón justificada, que encuadra dentro de la discrecionalidad reglada con que cuenta la Dirección del INPEC, lejana de la arbitrariedad.
Seguidamente, debe determinarse si las condiciones del menor de edad cuyos derechos se reclaman hacen que deba obligarse actualmente al INPEC que traiga de nuevo a su padre al reclusorio de Tuluá o al de Calarcá. La demandante anexó copias de registros de atención por psiquiatría infantil prestada al niño, en los que se anota que fue atendido en agosto de 2012 por haber presentado episodios de trastorno conductual desde dos o tres meses antes de esa consulta y por tener depresión reactiva, por lo que le recetaron medicamentos (folios 20 a 23).
Aunque en la anamnesis de la consulta se anotó que el padre del menor de edad está privado de la libertad, en los documentos médicos no se insinúa siquiera que el trastorno conductual y la depresión que presentaba hayan sido producidos o agravados por esa situación. Se advierte en esos documentos que el niño tiene antecedentes de hiperactividad y que reside con su madre, quien está separada de su padre.
La no acreditación de la relación causal entre la reclusión del padre (quien no vivía con el niño) y el episodio que motivó la consulta siquiátrica, el transcurso del tiempo desde que se hizo esa evaluación y el desconocimiento de lo ocurrido desde esa época y hasta la actualidad son factores que impiden hacer una valoración real, vigente, de lo que ocurre con el niño y que, por tanto, llevan a que no pueda tenerse como elemento de juicio, --actual, se insiste-- para colegir la necesidad de trasladar a su progenitor hasta sitio más cercano. Se concluye entonces que se debe confirmar el fallo de instancia, pues al no observarse violación de derechos fundamentales, la presente acción constitucional no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia impugnada en cuanto negó la tutela de derechos del menor Daniel Manrique González. Envíese esta actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1]http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/T-232- 12.htm. Magistrado ponente Doctor GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO [2] “Cfr. entre otras, las sentencias T-590 del 20 de octubre de 1998, y T- 696 del 5 de julio de 2001 M. P, Álvaro Tafur Galvis”. [3] Corte Constitucional, Sentencia T-435 de julio 2 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.