Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2013-00140-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2013-11-22

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Demandante: Luis Hernando Moncada Suaza Demandados: Fiscalía Doce Seccional de Calarcá y Juzgado Penal del Circuito de Calarcá Radicación: 63-001-22-04-000-2013-00140-00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 175 Noviembre veintidós (22) de dos mil trece (2013) Reunidos los elementos de juicio suficientes, la Sala resuelve la demanda de tutela presentada por el señor Luis Hernando Moncada Suaza, quien considera vulnerados varios de sus derechos fundamentales por parte de la Fiscalía 12 Seccional de Calarcá y por el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad. 1.

ANTECEDENTES El señor Luis Hernando Moncada Suaza fue acusado por la Fiscalía General de la Nación como coautor de la comisión de un delito de Hurto calificado y agravado en perjuicio de Luis Alberto Henao Álvarez, consumado el 25 de enero de 2003. La resolución de acusación se profirió en enero trece –13—de dos mil cuatro –2004-- (folios 406 ss. cuaderno 2 de anexos --copias del expediente penal).

El Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, por medio de sentencia de junio ocho (8) de dos mil doce (2012), condenó al ciudadano mencionado a la pena principal de cuarenta y dos (42) meses de prisión y dispuso su captura (folios 191 y siguientes, cuaderno de anexos 3 –copias del proceso penal). El proceso se identificó con el radicado 63-130-31-04-001-2004-00127-00 y se tramitó bajo los ritos del Código de Procedimiento Penal expedido por medio de la ley 600 de 2000.

El señor Moncada Suaza fue capturado el quince (15) de octubre de dos mil trece (2013) y puesto a disposición del Juzgado del conocimiento para que descontara la pena (folio 259, cuaderno 2 de anexos). Actualmente, está recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago (Valle). Moncada Suaza interpuso acción de tutela porque considera que con las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso penal referido se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad, por las siguientes razones: • No fue debidamente citado ni fue notificado de las actuaciones procesales, a pesar de conocerse su domicilio. • No tuvo una defensa adecuada, porque el abogado a quien contrató fue excluido de la profesión mientras se adelantaba el proceso y su defensor de oficio no realizó actos para proteger sus derechos. • La sentencia se emitió cuando la acción penal estaba prescrita.

La señora Fiscal 12 Seccional de Armenia contestó la demanda y empezó por destacar que durante la instrucción el demandante estuvo detenido, pero le fue concedida libertad provisional, por lo que conoció el proceso y tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos; sin embargo, asumió una conducta despreocupada frente a la actuación judicial, tanto que sólo volvió a enterarse de la misma cuando fue capturado.

Expuso que la Fiscalía no vulneró derechos del actor. El Juzgado de conocimiento no descorrió el traslado de la demanda de tutela.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o para impedir que se consume una amenaza de daño a los mismos, por parte de las autoridades públicas o de los particulares. Pero la misma norma constitucional declara que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”[1].

De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela es de carácter subsidiario y, por tanto, no puede ser utilizada para sustituir los medios que las leyes procesales han fijado para la defensa de los derechos dentro de las respectivas actuaciones judiciales, los cuales, se advierte, han sido previstos precisamente en desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política que establece el debido proceso como un derecho fundamental.

Por ello, la procedencia de la acción de tutela contra las actuaciones que se desarrollen dentro de un proceso judicial es realmente excepcional. La Corte Constitucional[2] ha definido los “requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, desde la sentencia C-590 de 2005, reiterada en el fallo T-444 de 2013: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios --ordinarios y extraordinarios-- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Por tanto, la Sala debe analizar si se presentan esos presupuestos. i) El tema discutido tiene relevancia constitucional, ya que se trata de la efectividad de derechos fundamentales como el debido proceso y la libertad personal, consagrados en los artículos 29 y 28 de la Constitución Política. ii) No se agotaron todos los medios de defensa judicial que el actor tenía a su alcance.

Al revisar las copias del proceso penal cuestionado, se observa que el demandante no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de conocimiento (folios 206 y siguientes/cuaderno de anexos 3, copias del proceso penal). Para citarlo con el fin que se notificara del fallo condenatorio, se le envió el telegrama 1116 de junio 8 de 2012 a la Transversal 7, 3 E-22 de Cartago (Valle), dirección que suministró en su indagatoria, pero que es diferente a la que dio cuando fue dejado en libertad provisional: calle 6 12 A 40 de esa ciudad del norte del Valle (confrontar folios 224/anexos 3 copias del proceso penal, con 343/anexos 2 y 97/anexos 1).

Un análisis somero del asunto, para determinar de manera preliminar la ocurrencia del presupuesto comentado, permite inferir que el procesado no interpuso recurso contra la sentencia, porque no conoció la oportunidad para ello. Por tanto, se cumple con esta exigencia. iii) La captura del demandante se produjo en octubre quince (15) de dos mil trece (2013) y la demanda de tutela se recibió para reparto en noviembre ocho (8) del mismo año (folios 259/anexos 2, 2/cuaderno de tutela).

Hasta este punto de esta providencia, puede concluirse que el actor se enteró de la existencia de la sentencia en esa fecha, por lo que puede declararse cumplido el requisito de inmediatez en la interposición de la acción de tutela. iv) Si se llegara a acreditar que las autoridades demandadas desconocieron abiertamente el ordenamiento jurídico al proferir sus decisiones, tal defecto tendría un efecto determinante en la sentencia condenatoria, porque ésta se habría proferido en un proceso viciado de nulidad.

A ello se agrega que el actor está actualmente privado de la libertad como consecuencia de la sentencia de condena con la que culminó el proceso judicial que él cuestiona; es decir, en caso que prosperaran sus pretensiones, cesaría ese estado de restricción de su derecho a la libertad. v) Se puede observar que el demandante sí identifica claramente los hechos que considera violatorios de sus derechos. vi) Finalmente, no se trata de tutela contra sentencias de tutela.

Una vez agotado el examen de las causales genéricas, la Corte Constitucional enseña que deben analizarse las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, reiteradas en la sentencia T-444 de 2013: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[3]. i. Violación directa de la Constitución.” La Sala considera que los hechos de la demanda se refieren a la posible ocurrencia de defectos procedimentales, porque tienen que ver con probables actuaciones judiciales que desconocieron normas procesales relevantes para el debido proceso, como las que regulan las notificaciones de las decisiones judiciales principales, las que disponen que debe garantizarse el derecho de defensa y las que obligan a cesar procedimiento cuando se presenta una causal de extinción de la acción penal, como la prescripción. Sobre el defecto procedimental, en la sentencia T-309 de 2013, la Corte Constitucional expuso: “En relación con el defecto procedimental esta corporación ha señalado que se presenta cuando el funcionario judicial encargado de adoptar la decisión no actúa ciñéndose a los postulados procesales aplicables al caso y por el contrario desconoce de manera evidente los supuestos legales, lo cual finalmente deriva en una decisión manifiestamente arbitraria que de paso vulnera derechos fundamentales.”[4] En el fallo T-386 de 2010, esa Corporación expresó: “El fundamento normativo de esta causal genérica de procedibilidad contra providencias judiciales, surge de los artículos 29 y 228 de la carta política, atinentes al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, los cuales a su vez consagran el principio de legalidad, el derecho de defensa y de contradicción, “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, y la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.

La aparente tensión que pudiera generarse entre el respeto a las formalidades procesales y la primacía del derecho sustancial que contemplan tales preceptivas en la administración de justicia, encuentra solución “en la concepción de las formas procedimentales como un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos, y no como fines en sí mismas”.[5] (….) No obstante que, como regla general, la causal mencionada tiene ocurrencia por el desconocimiento de las formas del juicio regularmente establecidas (defecto procedimental absoluto), esta Corte[6] ha encontrado que también puede producirse cuando el juzgador obstaculiza la efectividad de los derechos fundamentales, o los sacrifica por la aplicación irrestricta de las formas del proceso (exceso ritual manifiesto): "3.1.1 El defecto procedimental absoluto se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido en el trámite de un asunto específico porque (i) sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto[7]), o (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido[8] afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”.(…)” En dicho pronunciamiento se rememora lo expresado en la sentencia SU-159 de 2002: “(se pretermiten etapas) señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición;

(ii) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas”.[9] Para poder analizar en el debido contexto el caso presente, debe tenerse en cuenta que el señor Moncada fue vinculado al proceso penal mediante indagatoria y que permaneció detenido por razón del mismo, hasta que se le otorgó libertad provisional, en junio 18 de 2003, oportunidad en la que suscribió diligencia de compromiso (folio 343/anexo 2).

En el acta de compromiso expresó que residiría en la calle 6 número 12 A 40 de Cartago (Valle) y en la indagatoria había informado que vivía en la transversal 7, número 3 E 22 de esa ciudad (97/anexos 1). Adquirió el compromiso de “presentarse cuando el funcionario competente lo solicite” y por ello aportó la dirección mencionada. El artículo 176 de la ley 600 de 2000 establece qué providencias deben notificarse personalmente; entre ellas, están las de cierre de investigación, la que señala día y hora para la celebración de la audiencia pública, los autos interlocutorios y la sentencia. Los cánones 178 y 179 de esa normativa disponen que las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido (como en este evento) se harán personalmente si se presentare en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia; pasado ese término, se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal, previa citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente.

Ahora bien, el cumplimiento de esos pasos es importante porque garantiza la publicidad del proceso, consagrada en los artículos 29 y 250 de la Constitución Política y 14 de la ley 600 de 2000, ya que permite que los interesados (en este caso, el sindicado) conozcan las decisiones que se toman, y tiene una función primordial que incide directamente en el derecho de defensa (artículos 29 de la Constitución Política y 8 de la ley 600).

Para el procesado, la información precisa sobre las actuaciones adelantadas y las decisiones tomadas se convierte en fundamento para el ejercicio de su derecho de defensa, ya que, aunque no está obligado a comparecer, puede tomar la decisión de asistir o no con conocimiento de causa y, en el evento que decida participar en los actos procesales, puede presentar sus argumentos, hacer solicitudes, enterarse personalmente de las decisiones y recurrirlas oportunamente.

Se trata, por tanto, de un acto procesal con consecuencias sustanciales de gran alcance. Si no se cita debidamente a la persona acusada, se menoscaba el ejercicio de su derecho de defensa. En el expediente penal, anexo en copias a esta actuación de tutela, se observa que después de ser liberado provisionalmente, todas las citaciones se le enviaron a la transversal 7, número 3 E 22 de Cartago, dirección que, aunque fue informada por él en la indagatoria, no corresponde a la que registró cuando se le concedió libertad provisional, dato éste que debía tenerse como referencia para que el(la) funcionario(a) competente solicitara su comparecencia, ya que, como quedó anotado, él se comprometió a presentarse cuando fuera citado.

A esa dirección inicial fue citado para que se notificara de las siguientes decisiones: Resolución que negó la entrega vehículo, 21 agosto 2003 (383, 390/anexos 2). Cierre investigación, octubre 27 2003 (401, 403/anexos 2). Resolución de acusación, enero 13 de 2004 (406/anexos 2). Traslado para pedir pruebas y nulidades en el juicio (81/anexos 3).

Fechas de audiencia preparatoria (85, 94, 104, 110/anexos 3). Fechas audiencia pública (171/anexos 3). Sentencia (224, 229/anexos 3). De estas decisiones, según el artículo 176 de la ley 600 de 2000, debía intentarse adecuadamente la notificación personal del cierre de investigación, de la resolución de acusación, de la que fijó fecha para la audiencia púbica y de la sentencia. Aunque para que el sindicado se notificara del cierre de la investigación se le citó a la dirección equivocada, no ocurrió lo mismo con su defensor de confianza, a quien se envió telegrama a la dirección que había registrado en el expediente (402/anexos 3).

Para notificar la resolución de acusación se envió despacho comisorio. Al diligenciarlo, una servidora de la Fiscalía de Cartago informó que en la dirección suministrada para ello por la Fiscalía comitente (insiste la Sala, diferente a la que se consignó en el acta de compromiso) dijeron que el señor Moncada se fue de Cartago, por razones laborales (72/anexos 3).

El defensor se notificó personalmente de la resolución de acusación el 12 de febrero de 2004 (71, 73/anexos 3). Cuando se enviaron las citaciones para la audiencia preparatoria, se reiteró la dirección equivocada del acusado y la Fiscalía comisionada para el efecto informó que no se pudo realizar la notificación porque el señor Moncada no residía en ese lugar (94, 104, 110/anexos 3).

Para notificar al señor defensor de la fecha de la audiencia preparatoria, éste no pudo ser localizado. Según informó el Juzgado comisionado, no se pudo conocer su paradero, algunas personas dijeron que se fue de Cartago e, incluso, se rumoró que pudo haber fallecido (92, 110/anexos 3). Como el procesado se había citado a la dirección incorrecta, no tuvo la oportunidad de conocer la necesidad de cambiar de defensor y, en julio 13 de 2007, se le designó un defensor de oficio (127/anexos 3).

La citación para la audiencia pública hecha al enjuiciado fue devuelta por la empresa postal por la causal destinatario desconocido (171/anexos 3). Para la notificación de la sentencia, se le enviaron oficios a la dirección que, como ya se advirtió, no correspondía a la anotada en el acta de compromiso, la que fue devuelta por la empresa de correos (224, 229/anexos 3).

Como puede observarse del anterior recuento procesal, no se cumplieron cabalmente las normas procesales que sirven de garantía para que se cumpla con la publicidad de las actuaciones judiciales, ya que no se presentó la atención debida por parte de la Fiscalía y del Juzgado del conocimiento a la dirección que se registró en el expediente para efecto de las citaciones del procesado, con lo que se le vulneraron los derechos al debido proceso y de defensa, dado el incumplimiento de las formas propias del juicio que, en este caso concreto, tienen efectos sustanciales directamente relacionados con la posibilidad de que el acusado pueda asumir su propia defensa.

El procesado no pudo conocer la acusación formulada en su contra, no contó con la posibilidad de controvertir las pruebas, ni de presentar sus alegaciones en la audiencia pública, así como tampoco se hizo efectiva la posibilidad de apelar la sentencia condenatoria y acceder a la segunda instancia, como consecuencia de habérsele buscado en el sitio equivocado.

Dos situaciones pueden oponerse a la conclusión que se ha obtenido: La primera, que el señor acusado se despreocupó del proceso, porque, a pesar de que sabía que su libertad era provisional y que la actuación penal continuaba, no se volvió a interesar por ella y tampoco --como él lo admite en la demanda de tutela— volvió a consultar a su abogado.

La segunda, que con el recibo de servicios públicos que él adjuntó a la demanda de tutela se prueba que sí residió en la casa a la que se le enviaron las citaciones, ya que, todo indica que él es el propietario del inmueble, porque la factura está a su nombre y corresponde a noviembre de 2013 (folio 17/cuaderno principal). En relación con la primera objeción, aunque no puede desconocerse la actitud despreocupada que asumió el procesado, debe replicarse que en el acta que suscribió cuando se le concedió libertad provisional, él se comprometió a presentarse ante la autoridad competente cuando fuera citado, lo que implica que no estaba obligado legalmente a comparecer periódicamente a la Fiscalía o al Juzgado.

Si no llegaban citaciones, resulta aceptable la excusa que expone en la demanda, en el sentido que concluyó que el proceso había terminado a su favor, porque, además, considera que es inocente. En lo referente al segundo cuestionamiento, el hecho que él sea el propietario del inmueble no implica necesariamente que resida en él. El que haya suministrado otra dirección en la diligencia de compromiso y que existan informes en el sentido que él no se localizaba en la casa que aparece a su nombre, donde, incluso, unos inquilinos dijeron saber que allí había vivido un señor Hernando, pero que no lo conocían (110/anexos 3), son circunstancias que permiten inferir que realmente no habitaba ese inmueble, sino otro, razón por la que aportó otra dirección en la que podía ser ubicado.

Así las cosas, en la actuación procesal que ha sido objeto de la demanda de tutela, se evidencia que, por desconocimiento de las formas propias del juicio, se vulneró el debido proceso, lo que llevó a que el procesado no pudiera ejercer adecuadamente su derecho de defensa, irregularidad sustancial que no es saneable, como lo declara el artículo 310 de la ley 600 de 2000.

Al presentarse los defectos procedimentales mencionados, la tutela procede como mecanismo de protección de esos derechos, a pesar de la firmeza de la decisión judicial. En consecuencia, para la protección de los derechos vulnerados, se declarará la nulidad de la actuación, desde la citación a la audiencia preparatoria, en la que ya no contaba con su defensor de confianza, para que se notifique debidamente su realización al procesado y se le permita el ejercicio de su derecho de defensa material y técnica.

Ante la declaración de nulidad, la privación de la libertad ordenada en la sentencia de condena pierde su vigencia, razón por la que debe disponerse la liberación del demandante, de manera inmediata. Se advierte al demandante que esta decisión implica que el proceso penal continúe y, por tanto, él debe estar atento a su avance. Esto significa, además, que la petición que eleva por medio de la acción de tutela para que se declara prescrita la acción penal, debe tramitarse en la actuación penal, por ser el escenario legal previsto para el efecto. 2.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del señor LUIS HERNANDO MONCADA SUAZA vulnerados en el proceso penal que contra él se adelanta por su presunta responsabilidad en la comisión de un delito de Hurto calificado y agravado, actuación adelantada en el juicio por el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de lo actuado, desde la citación a la audiencia preparatoria, en el juicio adelantado contra el señor Luis Hernando Moncada Suaza. El Juzgado Penal del Circuito de Calarcá deberá rehacer la actuación con observancia de las formas propias de cada juicio.

TERCERO: ORDENAR la libertad inmediata del señor Luis Hernando Moncada Suaza, salvo que sea requerido por otra autoridad. El procesado deberá informar la dirección de su residencia actual, a la que le puedan ser enviadas las citaciones. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ (En uso de permiso) CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cp/constitucion_politica_1 991_pr002.html [2] www.corteconstitucional.gov.co [3] Sentencias T-462/03;

SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. [4] Ver las Sentencias T-1246 de 2008, T-115 de 2008 y T-1180 de 2001, entre muchas otras. [5] (cita hecha en el texto original) T-264/09, citada. [6] (pie de página en la sentencia copiada) T-264/09 citada. [7] (llamado en el texto original) “Ver sentencia T-996 de 2003.” [8] (nota en el fallo copiado) “Cfr. Sentencias T-996 de 2003 y SU-159 de 2002 (…)”. [9] El aparte transcrito aparece como una nota al pie de página en la sentencia T-386 de 2010.