[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación: 63-594-61-06415-2012-80564 Delito: Homicidio Acusado: Juan Camilo Correa Occiso Deison Camilo Vélez Álvarez Auto de segunda instancia Aprobado en sesión de noviembre veintiuno (21) de dos mil trece (2013) Acta número 174 Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Auto leído en audiencia realizada en Noviembre veintiocho (28) de dos mil trece (2013) Hora: 10:00 a.m. La Sala resuelve la apelación interpuesta por la Fiscalía y la Defensa contra el auto proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia el primero (1) de agosto de 2013, por medio del cual improbó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el enjuiciado Juan Camilo Correa.
PREACUERDO Y DECISIÓN DEL JUZGADO Después de realizada la audiencia preparatoria, cuando se iba a iniciar el juicio oral, la Fiscalía y el acusado llegaron a un preacuerdo en el cual el señor Juan Camilo Correa acepta el cargo que se le formuló como autor de un delito de homicidio, descrito y sancionado en el artículo 103 del Código Penal, a cambio de que se le reconociera un exceso en la causal justificativa de legítima defensa contenida en el artículo 32, numeral 6, del mismo estatuto, como única rebaja compensatoria, según lo contemplado en los artículos 351 y 352 de la ley 906 de 2004, acordándose, entonces, una pena de treinta y seis meses de prisión. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia realizó la audiencia de verificación del preacuerdo.
En ella, después de que la Fiscalía expresó los términos del preacuerdo, la señora Jueza estableció que el procesado lo celebró en forma libre, consciente, voluntaria y con suficiente asesoría por la Defensa, para lo cual lo interrogó de manera detallada. Luego, improbó el preacuerdo, con base en lo dicho por este Tribunal en decisión del 17 de abril de 2013 (radicado 63-001-60-00033-2012-80229)[1], de acuerdo con la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 352 de la ley 906 de 2004, después de presentada la acusación, no se pueden celebrar preacuerdos con eliminación de agravantes ni de cargos.
La señora Jueza aseveró que esta Sala también ha expuesto que en el juicio no es posible que las partes acuerden variar la calificación jurídica de la conducta, ni declarar la existencia de exceso en las justificantes, ya que se variarían los extremos punitivos. En esta fase procesal, concluyó el Juzgado, sólo es posible acordar la aceptación de cargos, a cambio de una rebaja de pena.
1. LA APELACIÓN La Fiscalía y la Defensa apelaron el auto y pidieron que se revoque el mismo para, en su lugar, aprobar el preacuerdo. El señor Fiscal señala que si bien existe una interpretación de esta Corporación en el sentido que con posterioridad a la presentación del escrito de acusación no existe la posibilidad de hacer ese tipo de readecuaciones típicas en relación con la conducta punible, considera que con ella se desconocen las previsiones contenidas en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, teniendo en cuenta las precisiones del artículo 352 de esa misma disposición, el cual hace referencia a los preacuerdos posteriores a la presentación del escrito de acusación. La Defensa, al sustentar el recurso, manifiesta que la posición de este Tribunal desconoce los principios plasmados en los artículos 249, 250 y 29 de la Constitución Política, que entregan la competencia plena a la Fiscalía en relación con el ejercicio de la acción penal.
Refiere que al hacer un paralelo entre preacuerdo y aceptación de cargos, en este segundo fenómeno sí existen unas etapas perfectamente diferenciadas y delineadas por el legislador, lo que no ha ocurrido en el caso de los preacuerdos. Agrega que, por ello, resulta viable que una vez se ha presentado el escrito de acusación, sí procedan esta clase de preacuerdos ya que las calificaciones provisionales que se dan a la imputación objetiva se mantienen antes de que el Fiscal empiece con la introducción de las pruebas al juicio oral, de donde considera ilógico que no se permita la variación de esa calificación jurídica provisional, mucho más cuando el preacuerdo suscrito entre Fiscalía y defensa no desborda el tipo penal atribuido, que en este caso es el delito de homicidio, en relación con el que, de acuerdo con los elementos materiales de prueba recogidos por el Fiscal, se concluyó que hubo exceso en la legítima defensa.
El apoderado de las víctimas no se pronuncia al respecto, indica que lo deja a consideración de esta Corporación. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Como lo expresaron los sujetos procesales en primera instancia, esta Sala Penal ha fijado una posición jurídica sobre la clase de preacuerdos que se pueden celebrar después de presentada la acusación, criterio que mantiene y que está fundamentado precisamente en el principio de legalidad, cuya aplicación reclama en este caso el señor Defensor.
El(la) Juez(a) tiene la obligación de verificar que los preacuerdos respeten las garantías fundamentales, una de las cuales es precisamente la aplicación del principio de legalidad, que implica la observancia de las “formas propias de cada juicio”, según lo previsto en los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la ley 906 de 2004.
Las formas consagradas en la ley sirven de garantía frente a la posible arbitrariedad, ya que definen con antelación las reglas que rigen los procesos judiciales, con el fin que la sociedad tenga seguridad de que todas las personas serán sometidas a los mismos procedimientos y que no se darán tratos diferentes no autorizados en el ordenamiento jurídico.
La Sala ha hecho una interpretación gramatical y sistemática de las normas sobre preacuerdos y, contrario a lo que asevera la Defensa, ha concluido que en la ley 906 de 2004 sí se fijaron limitaciones temporales para realizar determinadas clases de negociaciones. En el artículo 350 permite que ciertas modalidades de preacuerdos puedan consolidarse desde el momento en que se formula la imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación:
ARTÍCULO 350. PREACUERDOS DESDE LA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN. Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación. El fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal: 1.
Elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico. 2. Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena. Por su parte, el canon 352 limita la celebración de preacuerdos posteriores a la presentación del escrito de acusación a los casos previstos en la norma 351:
ARTÍCULO 352. PREACUERDOS POSTERIORES A LA PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN. Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior. Cuando los preacuerdos se realizaren en este ámbito procesal, la pena imponible se reducirá en una tercera parte.
Y el artículo 351, que contiene los términos de los preacuerdos autorizados en el canon 352, dispone:
ARTÍCULO 351. MODALIDADES. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación. También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias.
Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusación se procederá en la forma prevista en el inciso anterior. En el evento que la Fiscalía, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y más gravosos a los consignados en la formulación de la imputación, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y posible imputación. Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales.
Aprobados los preacuerdos por el juez, procederá a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente. Las reparaciones efectivas a la víctima que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, pueden aceptarse por la víctima. En caso de rehusarlos, esta podrá acudir a las vías judiciales pertinentes.
Para la Sala, la redacción de estas normas es clara. El legislador, de manera explícita, quiso limitar las clases de negociaciones procedentes en cada etapa procesal y redujo esa posibilidad durante el juicio, que inicia con la presentación del escrito de acusación, lo que parece lógico, porque en esta fase la Fiscalía ya ha cumplido con su actividad investigativa.
Así las cosas, en el juicio no es posible acordar la eliminación de una agravante, o de un cargo, pues, esas modalidades sólo pueden ser utilizadas antes de la presentación del escrito de acusación, como lo consagra de manera determinante el artículo 350 de la ley 906 de 2004; pero sí es procedente que la Fiscalía y el acusado lleguen a preacuerdos “sobre los hechos imputados y sus consecuencias”, porque es una de las formas que permite expresamente el artículo 352 al remitir a la regulación del canon 351.
Si se revisan con detenimiento los pronunciamientos de esta Sala sobre el tema, se observará que en los mismos se ha concluido que en la etapa de juzgamiento; es decir, después de presentada la acusación, se pueden adelantar negociaciones en relación con esos aspectos delimitados en los artículos 352 y 351 de la ley 906; es decir, sobre aceptación de responsabilidad y sobre los hechos imputados y sus consecuencias[2].
Esto quiere decir que la negociación realizada en este caso, en el sentido que el señor Correa acepta su responsabilidad penal en el delito de Homicidio (por el que fue acusado por la Fiscalía), pero por haber obrado en exceso en la legítima defensa, sí es procedente de acuerdo con las reglas legales. Ahora, corresponde analizar el fondo del preacuerdo, con el fin de establecer si el mismo respeta garantías fundamentales y si cumple con las finalidades previstas en el artículo 348 de la ley 906 de 2004: “humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación de imputado en la solución de su caso”.
Esta Sala también ha sostenido en diversas ocasiones que, para llegar a los acuerdos, las partes deben contar con cierto margen de discrecionalidad que les permita hacer negociaciones, en medio de concesiones mutuas que beneficien a la administración de justicia y, de contera, a la comunidad, urgida de soluciones rápidas y efectivas en relación con la responsabilidad de quienes han cometido delitos.
Ahora bien, como se expuso al sustentar el presente recurso, la Fiscalía es la titular de la persecución penal y, en cumplimiento de esa labor, encomendada por el artículo 250 de la Constitución Política, tiene la función de atribuir la calificación jurídica a los hechos que investiga, actividad que debe ajustarse a la legalidad, en el entendido que este principio se ha flexibilizado, por disposición expresa del legislador, para hacer posible la efectividad de las figuras de la justicia consensuada consagradas en la ley 906 de 2004.
También ha expresado esta Sala que el(la) Juez(a) no pueden intervenir en la labor de adecuación típica que de los hechos hace la Fiscalía, salvo casos extremos, en los que los elementos de prueba sustenten de manera objetiva el distanciamiento ostensible entre los hechos y su calificación[3], línea de pensamiento que ha sido expuesta por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en el fallo de febrero 6 de 2013 (radicación 39.892)[4], en el que después de reiterar que la adecuación típica de la conducta corresponde a la Fiscalía, “de manera exclusiva y excluyente”, por lo que, “por regla general, no puede ser censurada ni por el juez ni por las partes”, tanto en la formulación de acusación, como en la admisión de cargos y preacuerdos, concluye que “respecto de la admisión de cargos, se ha advertido que el juez debe controlar no solo la legalidad del acto de aceptación, sino igual la de los delitos y de las penas, en el entendido de que esta estructura un derecho fundamental, enmarcado dentro del concepto genérico del debido proceso a que se refiere el artículo 29 constitucional.
Por tanto, de resultar manifiesto que la adecuación típica fractura el principio de legalidad, el juez se encuentra habilitado para intervenir, pues en tal supuesto la admisión de responsabilidad se torna en simplemente formal, frente a esa trasgresión de derechos y garantías superiores (sentencias del 15 de julio de 2008 y 8 de julio de 2009, radicados 28.872 y 31.280, en su orden)”.
Pero, además, el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, en la providencia que se comenta, advierte que “(l)a trasgresión de esos derechos superiores debe surgir y estar acreditada probatoriamente, de manera manifiesta, patente, evidente, porque lo que no puede suceder es que, como sucedió en el caso estudiado, se eleve a categoría de vulneración de garantías constitucionales, una simple opinión contraria, una valoración distinta que, para imponerla, se nomina como irregularidad sustancial insubsanable, por el prurito de que el Ministerio Público y/o el superior funcional razonan diferente y mejor.” Lo dicho concuerda con lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia de noviembre 30 de 2006 (radicación 25108)[5], en el sentido que en estos casos de terminación anticipada del proceso, acreditada la validez de la aceptación de los cargos por parte del procesado, el Juez debe proceder a dictar sentencia cuando haya verificado que la misma está sustentada en un mínimo de prueba que permita concluir razonablemente que la conducta es típica y que el imputado intervino en ella en calidad de autor o partícipe, en salvaguarda del principio de presunción de inocencia (artículo 327 de la ley 906 de 2004).
En este orden de ideas, si los elementos probatorios obtenidos por la Fiscalía durante su investigación y aportados al Juez como soporte de su pretensión punitiva sirven como apoyo razonable a la calificación jurídica que se ha dado a los hechos, no puede el Juzgador intervenir para buscar su modificación. En este caso, la tipificación que se dio al hecho, como delito de Homicidio, corresponde la situación fáctica soportada en los medios de conocimiento aportados con el acta del preacuerdo.
Lo que acordó entre las partes no fue cambiar el tipo penal, sino declarar que se actuó en exceso de una causal de justificación del homicidio. Al revisar los fundamentos probatorios del preacuerdo, la Sala colige que el convenio hecho entre la Fiscalía y el acusado sobre los hechos y sus consecuencias tiene respaldo razonable en ellos. Juan Camilo Correa rindió interrogatorio ante la Policía Judicial y contó que el ahora occiso lo amenazó con un cuchillo para que le diera dinero y lo agredió con ese instrumento, razón por la cual forcejearon y en ese enfrentamiento ambos resultaron lesionados;
Deison lo persiguió con el arma y él huyó, hasta que su perseguidor cayó al suelo, momento en el que llegó la Policía y él entregó el cuchillo con el que fue atacado (folios 64 y 65). La Fiscalía presentó las entrevistas de Leidy Liliana Mejía Gómez y de Gildardo Loaiza Marín (folios 59, 67, 66). Ambos aseveraron que, desde sitios distintos, vieron cuando un hombre con camisa roja (Deison Camilo Vélez Álvarez), con un cuchillo en la mano, perseguía a otro vestido con camisa a cuadros (Juan Camilo Correa); después, vieron pasar a la Policía. Ninguno de los dos presenció el momento en que se produjeron las heridas.
El agente de la Policía Nacional Varón Sabala declaró que fue informado sobre una riña, acudió al sitio y encontró a dos hombres peleando, cuerpo a cuerpo; uno vestido con camisa cuadrada y otro, con camisa roja. Ambos estaban heridos y el de camisa a cuadros le entregó un cuchillo, manifestándole que se estaba defendiendo. Identificó al de camisa roja como Deison Camilo Vélez, a quien conocía como habitante de la calle, quien falleció, y dijo que estableció que el de camisa cuadrada, quien le entregó el cuchillo, era Juan Camilo Correa (folios 63 y 62).
Estas entrevistas e interrogatorio fueron descubiertos desde el escrito de acusación. En este caso, la única versión sobre la forma como ocurrieron los momentos cruciales de los hechos es la del acusado. La Fiscalía no solicitó ningún testimonio de persona que hubiese presenciado el momento en el que los hombres se hirieron. En la audiencia de acusación, celebrada en marzo 21 de 2013, la Fiscalía anunció que aportaría oportunamente un dictamen de medicina legal adicional al protocolo de necropsia y el dictamen médico legal de lesiones sufridas por el acusado.
La Defensa, en la audiencia preparatoria, realizada el 24 de mayo de 2013, solicitó la práctica del dictamen de lesiones del procesado y pidió varios testimonios. El informe médico legal sobre lesiones del señor Juan Camilo Correa, fechado en agosto 19 de 2012, un día después de los hechos, concluye que el acusado recibió una herida de 4 centímetros de longitud en su brazo izquierdo causada con instrumento cortopunzante.
En mayo 8 de 2013, después de la audiencia de formulación de acusación, se emitió ampliación del informe médico legal de necropsia, solicitada por la Policía Judicial (y anunciada por la Fiscalía desde el escrito de acusación), en la que se dictamina que dada la magnitud y la gravedad de la herida en el ápex del corazón del señor Deison Camilo Vélez Álvarez, es muy poco probable que él hubiera podido correr después de sufrirla y que la ubicación de esa lesión hace poco posible que él mismo se la hubiese producido.
El señor Miguel Vélez, tío del fallecido, dijo a la Policía Judicial que su sobrino, Deison, hurtó una bicicleta a Juan Camilo, por lo que quedaron como enemigos (folio 60). Juan Camilo, en su interrogatorio, informó que ese hurto sí se produjo y que él señaló ante la Policía a Deison como el autor; pero que la bicicleta logró ser recuperada.
Este hecho sirve como indicador de un posible móvil por parte de Deison para actuar contra Juan Camilo. En este orden de ideas, el preacuerdo sí cuenta con apoyo razonable en los medios de conocimiento aportados por la Fiscalía y la admisión de responsabilidad por parte del procesado permite una solución al conflicto penal, por medio de una sentencia de condena, sin necesidad de debatir en el juicio oral la posible ocurrencia de un caso fortuito o de una legítima defensa sin exceso.
Por ende, el acuerdo sobre los hechos y su calificación permite aplicar cumplida justicia y cumple con las finalidades señaladas en la ley. Lo relacionado con la consecuencia punitiva del delito aceptado por el procesado tampoco tiene objeción, ya que la pena acordada, 36 meses de prisión, se ajusta a las previsiones del artículo 32 del Código Penal que establece que quien obre excediendo los límites propios de la legítima defensa, incurrirá en pena no menor de la sexta parte del mínimo, ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible.
El artículo 103 del Código Penal, que describe el delito de homicidio por el que fue acusado el señor Correa, en concordancia con el canon 14 de la ley 890 de 2004, establece pena de prisión desde 208 y hasta 450 meses. La sexta parte del mínimo corresponde a 34 meses y 18 días. Por tanto, se debe aprobar el preacuerdo y disponer que continúe la audiencia de individualización de pena y sentencia. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto apelado y, en su lugar, APROBAR el preacuerdo celebrado entre el acusado Juan Camilo Correa y la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: DISPONER la devolución de la actuación al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, para que continúe con el trámite pertinente. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella no procede ningún recurso. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Magistrada ponente Doctora Claudia Patricia Rey Ramírez www.tribunalsuperiorarmenia.gov.co [2] El criterio de esta Sala se ha expresado en sentencia leída en audiencia de julio 5 de 2006 (radicación: 63130-6106334-2005-00454), reiterada en autos del 22 de marzo de 2013 (radicado 63-001-60-00033-2010- 06462), del 9 de abril de 2013 (radicado 63-001-60-00033-2012-80229), de junio 25 de 2013 (63-001-60-00033-2012-03746) y de junio 28 de 2013 (63-001- 60-00033-2012-80023). www.tribunalsuperiorarmenia.gov.co [3] En el auto de marzo primero (1°) de 2013 (radicación 63-001-60-99021- 2011-00071) se hace un recuento de los pronunciamientos de esta Sala Penal sobre el control que puede ejercer el(la) Juez(a) sobre la calificación jurídica de los hechos en el sistema acusatorio. [4] Fuente: Relatoría de la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia. relatoriapenal@cortesuprema.ramajudicial.gov.co [5] www.cortesuprema.gov.co