Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00033-2011-80096

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2013-11-18

GÉNERO/DECISIÓN JUDICIAL/PERSPECTIVA DE GÉNERO/ “(…) disposiciones con rango constitucional obligan a las autoridades a estar alerta para tomar medidas que impidan posibles actuaciones discriminatorias hacia las mujeres, sin perder de vista que no todo tratamiento diferente puede ser calificado como discriminación, porque “no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana”, como lo enseña la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC 4/84.” MUJER/PROTECCIÓN CONTRA LA DISCRIMINACIÓN/ “El canon 43 del ordenamiento superior reafirma esos mandatos en relación con hombres y mujeres, al establecer que tienen iguales derechos y oportunidades, y ordenar protección especial para la mujer.

Es evidente, por tanto, que el Constituyente reconoció expresamente la discriminación a la que históricamente han sido sometidas las mujeres, la que también ha sido tenida en cuenta por los Estados miembros de la Organización de Naciones Unidas al celebrar la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, y por los países de la Organización de Estados Americanos que suscribieron la Convención Americana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer –Convención de Belem do Pará--, instrumentos internacionales que fueron adoptadas por Colombia por medio de las leyes 51 de 1981 y 248 de 1995 y que hacen parte del bloque de constitucionalidad, por orden del artículo 93 de la Constitución Política.” MUJER/DISCRIMINACIÓN/Criterios sospechosos/Contexto/ “Por ello, se han establecido varios criterios calificados como sospechosos de discriminación, con el fin que se asuma con perspectiva de género el estudio de los casos en los que ellos se reconozcan.(…) Esos parámetros deben ser identificados en el contexto en el que se presentan los hechos, de acuerdo con las reglas, las normas, las costumbres y la historia que rigen las relaciones de poder entre hombres y mujeres y entre Estado y mujeres.” MUJER/DISCRIMINACIÓN/Criterios sospechosos/ “En el presente caso, al examinar las circunstancias que rodearon la comisión del delito de Homicidio del que se acusa a la señora Carmen Julia Posada y la forma como se ha adelantado este proceso penal, la Sala ha identificado dos situaciones sospechosas que obligan a que se revise lo actuado, con perspectiva de género, con el fin de neutralizar los posibles riesgos de trato discriminatorio, para lo cual se deben, incluso, remover obstáculos formales, de tal manera que se hagan efectivos los derechos a la dignidad y a la igualdad de protección ante la ley que tiene la mujer procesada.(…) El primer criterio tiene que ver con la condición de mujer maltratada de la señora acusada.

(…) El Segundo aspecto se refiere al trato dado a la señora Carmen Julia Posada García ante la ley, en relación con el contexto del caso concreto. (…) Como resultado de varias investigaciones, se ha conocido que en el ámbito judicial se han presentado eventos en los que las mujeres son sancionadas penalmente con mayor severidad que los hombres ante delitos similares.

En casos consumados en circunstancias asimilables a las del que dio origen a este proceso penal, se observa que es usual que a los hombres se reconozca el haber actuado en estado emocional o pasional y se les disminuya la pena. En esta actuación penal, se ha negado que la procesada haya obrado por esas motivaciones.” AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA/ Actividad probatoria/ Posición de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia/ “En la fase de individualización de la pena, el Juez escucha a las partes acerca de las circunstancias que influyan en la determinación cualitativa y cuantitativa de las sanciones, siempre y cuando no se refieran a los aspectos estructurales del delito, los cuales son objeto de discusión en el juicio oral o en los diálogos que se sostengan para llegar a acuerdos, y que deben estar definidos antes de que se inicie la etapa consagrada en el artículo 447 de la ley 906 de 2004.

Cuando tal norma prevé que las partes pueden referirse a “la probable determinación de la pena aplicable”, permite que se debatan en esa audiencia las situaciones reguladas en el libro primero, título cuarto, capítulo segundo del Código Penal, denominado “de los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad”, entre las cuales, además de las circunstancias genéricas de mayor y de menor punibilidad que no afectan los extremos punitivos, se consagran la influencia de la pobreza, marginalidad o ignorancia extremas y la ira o intenso dolor, que sí modifican los límites cuantitativos de las sanciones.” DERECHO PENAL DE ACTO/COMPORTAMIENTO DE LOS(AS) JUECES(ZAS)/ “El artículo 29 de la Constitución Política, al establecer que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, consagra el derecho penal de acto, de acuerdo con el cual la persona no se puede juzgar por lo que es, sino por lo que hace.

Este principio significa que la ley penal no se refiere al acto como simple movimiento o inercia, sino a la conducta humana en su interrelación con el medio y con las demás personas, en su dinámica interna y biológica, ya que el ser humano “tiene estímulos y sensaciones que percibidos por la conciencia se convierten en motivaciones, las cuales impulsan el nacimiento de comportamientos que tienden por lo general a resolver o satisfacer necesidades o estímulos”, como lo destaca el tratadista Gómez López.

Por ello, los(as) Jueces(zas) no pueden limitarse a la simple verificación de la ocurrencia de unos hechos, sino que deben analizar el contexto en que ocurren los mismos, para aplicar adecuadamente las normas penales a los comportamientos humanos, de acuerdo con los postulados constitucionales.” IRA O INTENSO DOLOR/Requisitos/ “Para que se pueda reconocer esa circunstancia que atenúa la punibilidad, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, reiterada en sentencia del 11 de mayo de 2011 (radicación 34.614), ha enseñado que se deben probar (i) un acto de provocación grave e injusto, (ii) una reacción por parte del autor (o de los autores), constitutiva del resultado típico y realizada bajo un estado anímico alterado y (iii) una relación causal entre ambas conductas, elementos que deben ser inferidos del análisis de las circunstancias particulares del caso, “situadas dentro del contexto de los valores tanto individuales como culturales que imperan en el sector social en el que se produjo la conducta punible, por lo que la desestimación de un estado psíquico en el procesado no puede fundarse en estimaciones generales, abstractas o absolutas que prescindan de tales parámetros, o que desconozcan la realidad del entorno […]” [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Acusada: Carmen Julia Posada García Delito: Homicidio Occiso Federico Rojas García Radicación: 63-001-60-00033-2011-80096 Sentencia de segunda instancia aprobada por la Sala en sesión de Noviembre catorce (14) de dos mil trece (2013) Acta número 171 Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Audiencia de lectura de fallo celebrada en Noviembre dieciocho (18) de dos mil trece (2013) Hora: 2:30 p.m. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la acusada contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, por medio de la cual condenó a la señora Carmen Julia Posada García por el delito de Homicidio en la persona del señor Federico Rojas García.

ANTECEDENTES La señora Carmen Julia Posada García y el señor Federico Rojas García hicieron vida marital durante más de treinta años, de la que nacieron varios hijos comunes y en la que integraron hijos de una unión anterior que había tenido la dama. Las relaciones entre la pareja empezaron a deteriorarse como consecuencia de desavenencias originadas en la infidelidad del hombre, quien confesó a su compañera que sostenía un amorío con otra mujer; además, el señor Federico decía a la señora Carmen que ella estaba loca, fea, flaca y que prefería a “la gordita”, lo que hacía delante de sus amigos y sus parientes, en su propia casa.

Carmen y Federico se enfrentaban verbalmente y, en algunas ocasiones, físicamente. El veinte (20) de marzo de dos mil once (2011), hacia las once de la noche, Federico se encontraba en el “bar café El Puerto”, ubicado en la carrera séptima con calle 29 de Montenegro, Quindío, municipio en el que vivía la familia referida. En ese lugar, él estaba en compañía de una mujer, con quien compartía algunas cervezas y a quien dio un beso, momento en el cual llegó la señora Carmen y lo golpeó. El hombre salió del bar, repelió el ataque, pero en la calle la señora Posada García lo apuñaló en varias oportunidades y le causó la muerte.

La agresora se quedó en ese sitio, hasta que llegó la Policía y la capturó. En audiencia preliminar realizada en el Juzgado Tercero Penal Municipal de control de garantías de Armenia el 21 de marzo de 2011, la señora Carmen Julia Posada García aceptó la imputación que le hizo la Fiscalía General de la Nación como autora del delito de Homicidio, descrito y sancionado en el artículo 103 del Código Penal, agravado por haberlo cometido en la persona de su compañero permanente, de conformidad con la previsión del numeral 1 del canon 104 del mismo estatuto.

En esa audiencia, la Fiscalía expuso que el estímulo para que la señora procesada cometiera el delito fue el haber sorprendido a su marido en el bar dándole un beso a otra mujer, motivación que calificó como de poca entidad. La Defensa planteó, con base en ese móvil, que la señora Posada actuó en estado de ira o de intenso dolor, pidió al señor Juez de control de garantías que dispusiera el examen siquiátrico de la imputada y el funcionario así lo ordenó. El Juzgado impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a la imputada y dispuso que la misma se cumpliera en su domicilio.

Al hacer sus consideraciones sobre la procedencia de la medida cautelar, el señor Juez expuso que el delito fue pasional. Luego de dos aplazamientos pedidos por la Defensa y por la Fiscalía, con el fin de allegar el dictamen siquiátrico y el protocolo de necropsia, se llevó a cabo la audiencia de individualización de la pena y sentencia en julio 13 de 2011, en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia.

En esa diligencia, durante el traslado dispuesto en el artículo 447 de la ley 906 de 2004, la señora Defensora pública de la procesada solicitó que se tuvieran como elementos probatorios el dictamen siquiátrico emitido por Medicina Legal y las entrevistas que le sirvieron de base, tomadas por la Defensoría del Pueblo, con el fin de reconocer en favor de la acusada la atenuante de punibilidad por haber actuado en estado de ira o intenso dolor.

Los elementos materiales probatorios anunciados fueron verbalizados y conocidos por los demás sujetos procesales. La Fiscalía se opuso a esa petición, al considerar que, ante la aceptación del cargo en la audiencia de formulación de imputación, no era procedente tramitar la misma. El procedimiento correcto habría sido que la defensa no permitiera el allanamiento y que, una vez que hubiera obtenido los medios de conocimiento, negociara con la Fiscalía o debatiera esa circunstancia en el juicio oral.

La señora Defensora pública requirió que se aplicara la pena mínima, con la aminorante por el estado emocional, y que se redujera la sanción en un 50%, por el allanamiento al cargo en la audiencia de imputación. El Juzgado procedió a dictar la sentencia. Halló respaldo probatorio para la aceptación de responsabilidad por parte de la señora Posada García. Expuso que este no es el momento procesal para discutir la posible actuación de la imputada bajo un estado de ira o intenso dolor; a pesar de ello, analizó los medios aportados por Fiscalía y Defensa, de los que dedujo que los celos fueron la causa de la actuación de la procesada, pero la infidelidad, al ser una situación de común ocurrencia entre las parejas, no es causal que justifique la muerte del compañero; además, la persona con la que éste se hallaba no fue la que generó ese sentimiento en la acusada.

Esa situación no produce ira; a lo sumo, ocasiona tristeza en la mujer engañada, pero no es “causal eximente de responsabilidad penal”, concluyó la señora Jueza. En relación con los comportamientos del ahora occiso con su compañera, la señora Jueza expuso que no había un maltrato tan extremo y que el estado de la procesada fue el de emoción y de pasión, al que se refiere el artículo 56 del Código Penal como una circunstancia de menor punibilidad.

Al dosificar la sanción, el Juzgado de primera instancia impuso la pena inferior posible (400 meses de prisión); pero, por el allanamiento al cargo, redujo un 45% de la sanción y no la mitad, como lo permitía para la fecha del homicidio la ley 906 de 2004[1], porque consideró que cuando hay flagrancia no puede otorgarse el máximo del beneficio.

Sustentó su posición en doctrina de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, condenó a la acusada Carmen Julia Posada García a la pena principal de prisión por dieciocho (18) años y cuatro (4) meses y dispuso su reclusión inmediata en un establecimiento carcelario. APELACIÓN Las pretensiones de la Defensora pública de la señora Carmen Julia Posada se limitan a dos aspectos: que se reconozca la circunstancia de haber actuado en estado de ira o de intenso dolor y que se aplique la totalidad de la rebaja de pena posible por aceptación del cargo en la audiencia de imputación. Explicó que la solicitud de reconocimiento de la circunstancia atenuante no es una retractación del allanamiento al cargo, porque la procesada mantiene su admisión de responsabilidad penal.

Tal retractación se produciría si se pidiera la absolución, lo que no ocurre en este caso. Tampoco se ha pedido modificar la adecuación típica, que corresponde al homicidio agravado, como lo aceptó la acusada. Destacó que desde la audiencia preliminar se expuso que la procesada actuó en estado de ira o de intenso dolor, previsto en el artículo 57 del Código Penal, como consecuencia del deterioro de la relación marital de la imputada por los malos tratos sicológicos que le daba su compañero permanente, quien de manera constante la humillaba y hacía alarde de sus infidelidades, situación que tuvo su límite cuando lo vio en el bar El Puerto en brazos de otra mujer.

Hizo un análisis de las exigencias legales y jurisprudenciales para el reconocimiento de esa atenuante, para concluir que las circunstancias de este caso llevan a que se le reconozca. En relación con la rebaja de pena por aceptación de cargo, la apelante manifestó que la flagrancia no garantiza un fallo de condena, como lo sostiene la señora Jueza, pues con la aceptación de cargos que hizo la imputada se colaboró en mayor parte con la administración de justicia, se evitó el desgaste del aparato judicial; por ende, la rebaja máxima aplica para este caso.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. La perspectiva de género en esta decisión judicial La Constitución Política[2] establece la dignidad humana como principio supremo orientador del Estado colombiano. El derecho fundamental a la igualdad se constituye en uno de los instrumentos más importantes para hacer efectiva esa dignidad; por ello, la Norma superior ordena que a todas las personas se dé igual trato por las autoridades y que el Estado tome medidas para proteger especialmente a los grupos de personas discriminadas o marginadas (preámbulo y artículo 13).

El canon 43 del ordenamiento superior reafirma esos mandatos en relación con hombres y mujeres, al establecer que tienen iguales derechos y oportunidades, y ordenar protección especial para la mujer. Es evidente, por tanto, que el Constituyente reconoció expresamente la discriminación a la que históricamente han sido sometidas las mujeres, la que también ha sido tenida en cuenta por los Estados miembros de la Organización de Naciones Unidas al celebrar la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, y por los países de la Organización de Estados Americanos que suscribieron la Convención Americana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer –Convención de Belem do Pará--[3], instrumentos internacionales que fueron adoptadas por Colombia por medio de las leyes 51 de 1981 y 248 de 1995[4] y que hacen parte del bloque de constitucionalidad, por orden del artículo 93 de la Constitución Política.

Estas disposiciones con rango constitucional obligan a las autoridades a estar alerta para tomar medidas que impidan posibles actuaciones discriminatorias hacia las mujeres, sin perder de vista que no todo tratamiento diferente puede ser calificado como discriminación, porque “no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana”, como lo enseña la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC 4/84[5].

Por ello, se han establecido varios criterios calificados como sospechosos de discriminación, con el fin que se asuma con perspectiva de género el estudio de los casos en los que ellos se reconozcan. Esos parámetros deben ser identificados en el contexto en el que se presentan los hechos, de acuerdo con las reglas, las normas, las costumbres y la historia que rigen las relaciones de poder entre hombres y mujeres y entre Estado y mujeres[6].

En el presente caso, al examinar las circunstancias que rodearon la comisión del delito de Homicidio del que se acusa a la señora Carmen Julia Posada y la forma como se ha adelantado este proceso penal, la Sala ha identificado dos situaciones sospechosas que obligan a que se revise lo actuado, con perspectiva de género, con el fin de neutralizar los posibles riesgos de trato discriminatorio, para lo cual se deben, incluso, remover obstáculos formales, de tal manera que se hagan efectivos los derechos a la dignidad y a la igualdad de protección ante la ley que tiene la mujer procesada.

El primer criterio tiene que ver con la condición de mujer maltratada de la señora acusada. Con las entrevistas aportadas por la señora Defensora Pública se acreditó que, durante muchos meses, Carmen Julia Posada fue sujeto de malos tratos verbales por parte de su compañero, el señor Federico Rojas García. La entrevista rendida por el hijo de la pareja, señor Juan Diego Rojas Posada (quien tenía 28 años de edad en la época de los hechos), es elocuente al respecto.

Narró que, cuando era niño, sus padres se enfrentaban verbal y físicamente por razón de la ingesta de bebidas alcohólicas por parte de Federico. Años después, tuvieron problemas por las infidelidades del varón. Dos años antes de los sucesos objeto de este proceso penal, la armonía familiar nuevamente se desestabilizó como consecuencia de las aventuras amorosas del padre y por su hábito de consumir licor.

En varias ocasiones, Federico se burlaba de Carmen Julia, delante de sus amigos, y le decía que estaba flaca, fea, loca, y que otra mujer era mejor que ella, lo que causaba hilaridad entre los presentes, pero tristeza profunda en doña Carmen, quien optó por ingerir bebidas embriagantes. Esa situación de maltrato no es de leve entidad, como la apreció la señora Jueza de primera instancia. Las expresiones ofensivas hacia quien era su compañera, la burla delante de sus amigos y el desafío constante a los reproches de Carmen Julia no pueden tildarse de eventos insignificantes; por el contrario, las circunstancias de tiempo (reiteración), modo (burla frente a familiares y amigos) y lugar (en el propio hogar) permiten comprender su real magnitud, la que puede calificarse como grave.

El Segundo aspecto se refiere al trato dado a la señora Carmen Julia Posada García ante la ley, en relación con el contexto del caso concreto. Es conocido de manera amplia cómo la legislación históricamente ha tratado a las mujeres como personas con capacidad disminuida y dependientes de los hombres. Aunque estas etapas han ido siendo superadas, es necesario recordarlas, porque no son lejanas en el tiempo y, por tanto, hacen parte de una historia que ha generado en muchas personas ideas de machismo tan fuertemente arraigadas que no han podido ser removidas.

En las relaciones de pareja, se asignaba al hombre el papel dominante, el de jefe del hogar, mientras que la mujer estaba pre-destinada a cumplir tareas domésticas, calificadas como menores, a cuidar de los hijos y a ser sumisa a su marido. La ley civil establecía la posibilidad de disolución del matrimonio cuando la mujer sostenía cualquier tipo de relación sexual extramatrimonial, mientras que para el hombre la causal sólo operaba cuando se presentaba amancebamiento; la ley penal exoneraba de responsabilidad al hombre que mataba a la mujer cuando la sorprendía en acto carnal o en actos preparatorios de él, lo que se conocía como la “legítima defensa del honor”, mientras que no se consagraba esa causal de no responsabilidad cuando la mujer actuaba de similar manera.[7] Como resultado de varias investigaciones, se ha conocido que en el ámbito judicial se han presentado eventos en los que las mujeres son sancionadas penalmente con mayor severidad que los hombres ante delitos similares[8].

En casos consumados en circunstancias asimilables a las del que dio origen a este proceso penal, se observa que es usual que a los hombres se reconozca el haber actuado en estado emocional o pasional y se les disminuya la pena[9]. En esta actuación penal, se ha negado que la procesada haya obrado por esas motivaciones.[10] Bajo esa óptica, se procederá a analizar el caso concreto. 2.

La naturaleza de la solicitud de la Defensa y su trámite en la audiencia de individualización de la pena El Juzgado de primera instancia ha calificado la solicitud de la Defensa como retractación del allanamiento al cargo hecho por la señora procesada. La Sala considera que esa petición no ostenta tal naturaleza, porque, como lo anotó la señora Defensora Pública apelante, la señora Carmen Julia mantuvo su admisión de responsabilidad en el delito de Homicidio agravado que se le atribuyó y el requerimiento se refiere al reconocimiento de una aminorante de punibilidad.

En la grabación de la audiencia preliminar se observa que el allanamiento al cargo no se condicionó a la declaración del estado emocional o pasional. La señora procesada aceptó la imputación como la hizo la Fiscalía y después se adujo por parte de la Defensa la influencia de la ira o intenso dolor en la comisión del delito, tema abordado por la Fiscalía y por el Juzgado en la fase de imposición de medida de aseguramiento.

No se trató, por tanto, ni de una condición para aceptar la responsabilidad penal, ni de un aspecto de aparición sorpresiva en la audiencia de individualización de la pena. Ya se anotó en los antecedentes procesales que el señor Juez de control de garantías, al imponer la medida de aseguramiento de detención domiciliaria a la imputada, calificó el delito como pasional, conclusión que obtuvo de los elementos de prueba que le fueron aportados por la Fiscalía, relacionados con las circunstancias modales de comisión del homicidio y de la acreditación de la relación marital entre víctima y victimaria.

La confusión en que se ha incurrido sobre la retractación a la que alude el Juzgado de primer nivel se presentó porque, de acuerdo con las expresiones de la sentencia, analizó el estado emocional o pasional como una excluyente de responsabilidad, cuando se afirmó que la situación vivida por la procesada no produce ira, que solo ocasiona tristeza en la mujer engañada, pero que no es “causal eximente de responsabilidad penal”, cuando en realidad tal estado no está consagrado por la ley como excluyente de responsabilidad, sino como aminorante de punibilidad.

La Defensa no pidió la absolución, solicitó que se disminuyera la sanción por esa situación. Ahora bien, en relación con la actividad que puede adelantarse en la audiencia de individualización de la pena y sentencia, regulada en el artículo 447 de la ley 906 de 2004[11], y especialmente en lo referente a la procedencia de debatir la existencia de estas circunstancias que disminuyen la punibilidad, esta Sala Penal mantiene su posición jurídica[12], la que se recuerda a continuación. La Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia[13], entre otras, en providencias de 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.913), 10 de mayo de 2006 (radicación 25.389), mayo 16 de 2007 (radicación 26.716) y julio 29 de 2008 (radicación 29.788) ha expuesto que la audiencia referida no es el escenario adecuado para alegar circunstancias que afectan los límites de punibilidad.

El máximo Tribunal de la Jurisdicción ordinaria sostiene que ese es el entendimiento que debe darse a la norma, cuando prevé que los intervinientes pueden referirse a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable, a la probable determinación de la pena y a la concesión de los sustitutos de la sanción, y sólo sobre estos aspectos el legislador admitió alguna actividad probatoria.

Este Tribunal, respetuosamente se aparta del criterio de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para continuar con la posición que ha asumido desde el inicio del sistema procesal acusatorio, en el sentido que en la audiencia referida sí es procedente debatir sobre las citadas circunstancias. La Corte Constitucional, en sentencia C-836 de 2001, declaró ajustado a la Norma superior el artículo cuarto de la ley 169 de 1896, según el cual “Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores.” Esa Corporación ratificó el valor del precedente jurisprudencial como fuente con fuerza normativa, por medio de la cual se hacen efectivos el derecho a la igualdad (artículo 13 de la Constitución Política), en sus facetas de igualdad ante la ley e igualdad de protección y trato por parte de las autoridades, y la seguridad jurídica, que permite a las personas saber cómo deben actuar para no vulnerar el ordenamiento jurídico.

La unificación de la jurisprudencia hace que las decisiones de los Jueces sean previsibles, lo que produce seguridad jurídica, y trae como consecuencia que en casos similares, se resolverá de manera idéntica, lo que materializa el derecho a la igualdad (sentencia SU-047 de 1999). Pero la Corte Constitucional también enseña que, aunque la autonomía judicial encuentra un claro límite en el respeto del precedente, el Juez puede apartarse válidamente de su decisión anterior o de la doctrina de su superior siempre y cuando exponga de manera razonada su posición. Por ello, el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional declaró la exequibilidad del artículo 4º de la ley 169 de 1896, siempre y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia, como juez de casación, y los demás jueces que conforman la jurisdicción ordinaria, al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, están obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. Con base en lo anterior, esta Sala reitera las razones jurídicas que expresó en sentencias de diciembre 14 de 2005[14], febrero 8 de 2006[15] y julio 14 de 2010[16] sobre el objeto de la audiencia de individualización de la pena: En la fase de individualización de la pena, el Juez escucha a las partes acerca de las circunstancias que influyan en la determinación cualitativa y cuantitativa de las sanciones, siempre y cuando no se refieran a los aspectos estructurales del delito, los cuales son objeto de discusión en el juicio oral o en los diálogos que se sostengan para llegar a acuerdos, y que deben estar definidos antes de que se inicie la etapa consagrada en el artículo 447 de la ley 906 de 2004.

Cuando tal norma prevé que las partes pueden referirse a “la probable determinación de la pena aplicable”, permite que se debatan en esa audiencia las situaciones reguladas en el libro primero, título cuarto, capítulo segundo del Código Penal[17], denominado “de los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad”, entre las cuales, además de las circunstancias genéricas de mayor y de menor punibilidad que no afectan los extremos punitivos, se consagran la influencia de la pobreza, marginalidad o ignorancia extremas y la ira o intenso dolor, que sí modifican los límites cuantitativos de las sanciones.

Cobra más fuerza este argumento, basado en los criterios gramatical, sistemático y teleológico de interpretación de la norma, en casos como el presente, en el que hay aceptación unilateral de responsabilidad y se profiere sentencia sin haberse realizado el juicio. Además, el Máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, en sentencia de julio 8 de 2009 (radicación 31.531), valoró probatoriamente en favor del procesado (para absolverlo) una sentencia proferida en otro proceso cuya copia fue allegada después de haberse presentado la aceptación de cargos por parte del imputado; en otras palabras, ha admitido la posibilidad que se alleguen y tengan en cuenta elementos materiales de prueba con posterioridad al allanamiento a cargos.

Un criterio hermenéutico adicional es la consideración de las especiales condiciones que tiene la mujer acusada en este proceso, que, como ya se anotó, obliga a estudiarlo con perspectiva de género y a superar procedimientos que se pueden convertir, frente al caso particular, en obstáculos formales para reconocer sus derechos y evitar un trato discriminatorio (artículo 4 de la Convención de Belem do Pará).

En esta actuación procesal, la Defensora Pública, después de aceptada la imputación por parte de la Procesada, pidió al Juez de control de garantías que dispusiera la práctica de examen por siquiatra Forense para la imputada y él así lo admitió, razón por la que otorgó a la Defensa la oportunidad para allegar los elementos de juicio que permitieran al perito emitir su dictamen.

Para ello, la Defensoría Pública aportó entrevistas de parientes y allegados de los protagonistas de los hechos, las que se introdujeron en la audiencia de individualización de la pena con autorización del Juzgado de conocimiento y fueron conocidas por la Fiscalía y las víctimas, con posibilidad de controversia. Con base en esos elementos de prueba, se resolverá sobre la posibilidad de reconocer el estado de ira o de intenso dolor a la acusada. 3.

El estado de ira e intenso dolor, como criterio de menor punibilidad en este caso particular El artículo 29 de la Constitución Política, al establecer que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, consagra el derecho penal de acto, de acuerdo con el cual la persona no se puede juzgar por lo que es, sino por lo que hace.

Este principio significa que la ley penal no se refiere al acto como simple movimiento o inercia, sino a la conducta humana en su interrelación con el medio y con las demás personas, en su dinámica interna y biológica, ya que el ser humano “tiene estímulos y sensaciones que percibidos por la conciencia se convierten en motivaciones, las cuales impulsan el nacimiento de comportamientos que tienden por lo general a resolver o satisfacer necesidades o estímulos”, como lo destaca el tratadista Gómez López[18].

Por ello, los(as) Jueces(zas) no pueden limitarse a la simple verificación de la ocurrencia de unos hechos, sino que deben analizar el contexto en que ocurren los mismos, para aplicar adecuadamente las normas penales a los comportamientos humanos, de acuerdo con los postulados constitucionales. Una de esas situaciones especiales de motivación de la conducta humana se reconoce por el legislador en el artículo 57 del Código Penal, de acuerdo con el cual, la pena se aminora cuando el delito es realizado en estado de ira o de intenso dolor, causados por comportamiento ajeno grave e injustificado.

Para que se pueda reconocer esa circunstancia que atenúa la punibilidad, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, reiterada en sentencia del 11 de mayo de 2011 (radicación 34.614), ha enseñado que se deben probar (i) un acto de provocación grave e injusto, (ii) una reacción por parte del autor (o de los autores), constitutiva del resultado típico y realizada bajo un estado anímico alterado y (iii) una relación causal entre ambas conductas, elementos que deben ser inferidos del análisis de las circunstancias particulares del caso, “situadas dentro del contexto de los valores tanto individuales como culturales que imperan en el sector social en el que se produjo la conducta punible, por lo que la desestimación de un estado psíquico en el procesado no puede fundarse en estimaciones generales, abstractas o absolutas que prescindan de tales parámetros, o que desconozcan la realidad del entorno […]” En dicho fallo, el Máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria recuerda que es deber de las Juezas y los Jueces reconocer el estado de ira o de intenso dolor, cuando esté debidamente probado, así la Fiscalía no lo hubiese planteado.

Ahora, al retomar el estudio del caso concreto, la Sala observa que se presentan todos los elementos exigidos por la ley para reconocer a la procesada el haber obrado en estados de ira y de intenso dolor. El Tribunal reitera que en la audiencia preliminar, el señor Juez de control de garantías vislumbró la motivación pasional que tuvo el homicidio materia de este proceso, como lo declaró expresamente al imponer la medida de aseguramiento, con fundamento en los medios de conocimiento que allegó la Fiscalía; es decir, en la entrevista de la señora Sandra Milena Velasco Torres, testigo presencial de los hechos que narró las circunstancias concomitantes y subsiguientes a su ocurrencia, y en el informe de Policía Judicial, medios probatorios que dieron a conocer que la agresora era la compañera permanente del fallecido y que lo sorprendió en el bar, en compañía de la mujer mencionada, cuando se abrazaban y él le daba un beso.

En relación con la provocación, debe advertirse que aunque la redacción del artículo 57 del Código Penal no se refiere a ella como generadora del estado emocional o pasional, sino a un “comportamiento ajeno grave e injustificado”, tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ratificada en la sentencia citada, como la doctrina[19], han concluido que no cualquier comportamiento ajeno puede servir como fundamento para reconocer la circunstancia atenuante, sino que es indispensable que el mismo constituya una provocación; es decir, una acción que crea un riesgo o genera un daño, aunque no se tenga la intención de despertar la ira o el dolor; lo importante es que tenga la capacidad de producir esa emoción o esa pasión. En este caso, como quedó anotado en acápite anterior, con los elementos de prueba allegados por la Defensora Pública se estableció que la señora Carmen Julia Posada García era víctima de maltrato por parte de su compañero, Federico Rojas García. Este hecho se acreditó con la entrevista de Juan Diego Rojas Posada, hijo de la pareja, quien contó cómo desde su niñez presenció que su padre mantenía amoríos con otras mujeres, a pesar de estar viviendo con Carmen Julia; y, especialmente, narró que dos años antes del homicidio, Federico sostenía una relación paralela con otra dama, con la que comparaba públicamente a Carmen Julia y se burlaba de ésta, en su presencia y cuando estaba también con sus amigos.

El versionista tenía 28 años de edad en la época de los hechos, vivía en la misma casa con sus padres, tenía buenas relaciones con ambos y explicó que lo que declaró lo presenció personalmente. Destacó cómo su padre decía a su señora madre que ella era flaca, fea, loca y que la otra mujer tenía mejores atributos, lo que afirmaba en su propia casa, delante de sus amigos, en tono burlesco y en repetidas ocasiones.

Explicó que aunque doña Carmen Julia se reía cuando él hacía ese tipo de comentarios, luego, cuando los visitantes se iban, se sentía acongojada. El nieto de Carmen Julia y Federico, Andrés Felipe Posada, de 19 años de edad para la fecha del homicidio, quien vivía con ellos, ratificó lo expresado por Juan Diego e hizo énfasis en que su abuelo (a quien llamaba papá, por haberse criado en su hogar) se embriagaba y ofendía verbalmente a su “mamá” (Carmen Julia).

Estos dos declarantes son de especial importancia porque se trata de descendientes directos de la pareja protagonista de los hechos, unidos por lazos afectivos fuertes a éstos; residían en la misma casa, compartían con Federico y conocieron a la otra mujer con quien él sostenía una relación estable. Se trata, por tanto, de dos personas que vivieron los hechos antecedentes al homicidio y percibieron los efectos nocivos que en el ánimo de la señora Carmen Julia causaba el comportamiento infiel y ofensivo de su compañero, efectos que no corresponden a una leve tristeza, como la calificó la señora Jueza de primera instancia, sino a un dolor profundo, por la afrenta a su dignidad, a su condición de mujer y de esposa por tres décadas.

Las versiones anteriores resultaron confirmadas con las de Jackeline Posada, hija de Carmen Julia, Olga Mercedes y Jaime Posada García, hermanos de la procesada, quienes percibieron directamente cuando Federico lanzaba expresiones de desprecio y burla hacia su compañera y decía que no se separaría de Carmen Julia porque era la madre de sus hijos y porque amaba a las dos mujeres con las que vivía. Esta Sala también ya expresó cómo ese comportamiento de maltrato, de mofa y humillación hacia quien fue su compañera por más de 30 años y es la madre de sus hijos, no puede ser minimizado como lo hizo la señora Jueza de primer grado, porque era reiterado en el tiempo, se realizaba dentro de la propia casa de la pareja, hacia quien dirigía directamente sus comentarios y a quien convertía en sujeto de burlas de sus amigos.

Fue un comportamiento grave, con entidad suficiente para producir en ella el dolor que fue percibido por su hijo, su nieto, su hija y sus hermanos. Pero, además, se acreditó que Federico conocía la reacción que ese dolor producía en Carmen Julia, actitud que se transformaba en ira. Omaira Piñeros y Arnulfo Cárdenas, amigos de Julia y Federico, narraron que pocos meses antes de los hechos se encontraron los cuatro en un bar; de un momento a otro, una mujer de las que trabajaba allí se sentó en las piernas de Federico y le habló al oído, lo que generó la reacción de Julia, quien se enfrentó físicamente a Federico.

Estos declarantes también expusieron que Federico había confesado a Julia que tenía una amante. A pesar de lo ocurrido, como lo pusieron de presente los otros entrevistados, Federico continuó diciéndole a Julia que la otra mujer tenía mejores atributos, seguía burlándose de ella delante de sus amigos y en su propia casa; es decir, asumió una actitud conscientemente provocadora.

Esa provocación fue injusta, frente a la condición de doña Julia, porque no tenía una causa razonable. Federico no tenía razones válidas para humillar a su compañera, para enrostrarle constantemente su infidelidad, la que no era consentida por ella. El dolor que ese comportamiento reiterado produjo en Carmen Julia desencadenó en una reacción de ira en la fecha de los sucesos.

La criminología ha demostrado cómo el amor, por generar sentimiento de posesión sobre el ser amado, desencadena en pasiones altamente criminógenas, cuando la persona se siente traicionada por quien, de acuerdo con las costumbres y usos sociales, debería guardar fidelidad en medio de una relación que se considera estable.[20] La ira, ha enseñado la doctrina, es una reacción esténica, porque se manifiesta en euforia y agresividad[21].

Así actuó la señora acusada. De manera repentina, ella ingresó al bar donde estaba Federico sentado junto a otra mujer, a quien besaba, y lo golpeó, lo obligó a salir del local y lo hirió de muerte. El ingreso sorpresivo y el ataque inmediato hacia el hombre fueron narrados por Sandra Milena Velasco Torres, mujer que acompañaba a Federico en esos instantes, quien en entrevista aportada por la Fiscalía admitió que en esos momentos ella tomaba cervezas con él, que Federico la abrazaba y la besaba y que la acción de Carmen Julia se dirigió sólo contra el varón. Aquí debe hacerse una precisión importante.

El Juzgado de primera instancia concluyó que no se podía reconocer la atenuante porque la reacción de doña Julia no se produjo contra la mujer con quien su compañero sostenía la relación paralela, sino que ocurrió cuando él estaba con otra dama. Al respecto, debe aclararse que la reacción de ira, para que pueda ser tenida en cuenta como aminorante de punibilidad, debe dirigirse contra el provocador y, en este caso, quien asumió el comportamiento grave e injusto fue el señor Federico.

La reacción emotiva de Carmen Julia se dirigió exclusivamente a su provocador, ni siquiera a la mujer con la que estaba, como se probó con la entrevista que ésta rindió ante la Fiscalía. La actitud asumida por la agresora al quedarse en el sitio de los hechos, sin huir, hasta que llegara la Policía y al someterse a la autoridad sin ninguna resistencia, como consta en el informe policivo, es un indicador más de su estado emocional.

La relación entre la provocación y la reacción es clara: Doña Carmen Julia no soportó más los malos tratos a los que estaba sometida por su compañero, el dolor, la congoja profunda que en ella producía la situación reiterada en el tiempo llegó a su límite en la fecha de los hechos y causó la reacción de ira, bajo la que actuó. En consecuencia, debe reconocerse que la procesada obró en estados de ira y de intenso dolor, lo que obliga a que deba tasarse nuevamente la pena impuesta, para reducirla. 4.

Dosificación de la pena El artículo 57 del Código Penal prevé que cuando la persona comete la conducta punible en estado de ira o de intenso dolor, incurre en pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada en la respectiva disposición. Para el delito de Homicidio agravado, aceptado por la señora procesada, los artículos 104 del Código Penal y 14 de la ley 890 de 2004 establecen pena de prisión desde 400 hasta 600 meses.

En consecuencia, la pena en este caso va desde 66 meses y 18 días (sexta parte de 400 meses) hasta 300 meses (mitad de 600 meses). El Juzgado del conocimiento impuso el mínimo de la sanción, razón por la que esta Sala tasará la misma en 66 meses y 18 días de prisión. Ahora, debe revisarse el cálculo de la reducción de la pena por la aceptación unilateral de cargos expresada por la señora acusada en la audiencia de formulación de imputación. El artículo 351 de la ley 906 de 2004 prevé que la aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible.

Para la época de la comisión del delito (marzo 20 de 2011), la normativa no contemplaba la restricción deducida por la señora Jueza de primera instancia, quien había concluido que en los casos de flagrancia nunca era posible conceder la reducción de la mitad de la sanción allí prevista y decía que aplicaba, así, una regla fijada por la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia. No puede perderse de vista que el artículo 57 de la ley 1453 de 2011 modificó el artículo 301 de la ley 906 de 2004, que describe las circunstancias en que se presenta la situación de flagrancia. La norma nueva adicionó un parágrafo, de acuerdo con el cual, la persona que incurra en flagrancia, “sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351de la Ley 906 de 2004”.

Sin embargo, esta disposición (desfavorable para la acusada) no puede hacerse efectiva en este caso concreto, porque su vigencia inició en junio 24 de 2011, fecha de su publicación en el Diario Oficial número 48.110[22], de conformidad con lo previsto en su artículo 111; es decir, después de ocurrido el homicidio (marzo 20 de 2011). Ahora bien, la disminución punitiva analizada corresponde a una contraprestación que el Estado otorga a la persona procesada que colabora con la administración de justicia y permite el ahorro de esfuerzos investigativos, de tiempo y de trabajo humano, al admitir su responsabilidad, de acuerdo con la etapa procesal respectiva.

En las providencias invocadas por el Juzgado, se fijaron criterios para determinar la proporción de esa rebaja, antes de la vigencia de la ley desfavorable, los cuales deben ser aplicados a cada caso concreto, sin que tengan que concurrir todos, dado que cada situación es diferente y en algunos eventos no sería posible exigir que se colmen en su plenitud.

En la sentencia del 29 de junio de 2006 (radicación 24529), referida a un caso tramitado bajo el régimen de la ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal recuerda que la rebaja de pena por aceptación de cargos se relaciona con el logro de la eficacia y eficiencia de la administración de justicia, por lo que tal reducción es la respuesta estatal por el ahorro de esfuerzos y recursos en la investigación y en el juzgamiento que se produce como consecuencia de la admisión anticipada de responsabilidad.

Según lo expresado por esa Corporación en sentencia de tutela del 4 de abril de 2006 (radicación tutela 24.868) la rebaja mencionada debe calcularse “atendiendo factores tales como –a título ejemplificativo– la eficaz colaboración para lograr los fines de justicia; la significativa economía en la actividad estatal de investigación; el que la ayuda que se genere con la aceptación de los cargos muestre proporción con la dificultad probatoria; el que –cuando sea del caso– se facilite descubrir otros partícipes u otros delitos conexos; el que no se dificulte investigar otras conductas o partícipes, etc., sin influir en este momento los referentes tenidos en cuenta para individualizar la sanción, pues ya agotaron su función”[23] (resaltados de este Tribunal).

Lo anterior significa que la Sala de Casación Penal ha señalado que no en todos los casos puede exigirse el cumplimiento de todas las condiciones que menciona en sus providencias, ya que no otro sentido tienen las expresiones “a título ejemplificativo” y “cuando sea del caso”, que utiliza. En este evento particular, no podía exigirse a la procesada que delatara a otros autores o ayudara a desarticular grupos criminales, pues, como se sabe, ella actuó sola, por su propia iniciativa.

Entre otras cosas, debe destacarse que la delación de otros autores o partícipes y el apoyo para que otros ilícitos no se queden en la impunidad, son situaciones que hacen parte de la colaboración eficaz con la justicia que se regula actualmente en el artículo 324 de la ley 906 de 2004 como causales de aplicación del principio de oportunidad.

Al revisar las providencias proferidas por la Honorable Corte Suprema de Justicia, se observa: La sentencia del 29 de junio de 2006 (radicación 24.529), mencionada en párrafos precedentes, se refiere a un caso adelantado por los parámetros de la ley 906 de 2004, en el que se sorprendió en flagrancia, en diligencia de allanamiento y registro, a unas personas en posesión de estupefacientes.

Se presentó aceptación de cargos en la audiencia de formulación de imputación. La Sala de Casación Penal concluyó que la captura en flagrancia no impuso a la administración de justicia gran desgaste en su actividad, en ese caso concreto, porque, además de la misma, “se hallaron elementos materiales probatorios suficientes como para que el ente acusador tuviera una alta probabilidad de éxito en el evento de que el asunto hubiese llegado a juicio”; por ello, no otorgó la rebaja máxima (de la mitad de la pena).

Esa posición se reiteró en la sentencia del 21 de febrero de 2007 (radicación 25726), referida a un proceso seguido por las reglas de la ley 906 de 2004, en el cual el procesado fue capturado en flagrancia, en el que tampoco se reconoció la rebaja máxima por aceptación de cargos en la audiencia de formulación de imputación porque se consideró que “con la aprehensión en dicha circunstancia se consiguió acreditar en gran medida tanto la materialidad del delito, como la responsabilidad penal del procesado, motivo por el cual, asistía a la Fiscalía una alta probabilidad de éxito en el evento de que el asunto hubiese llegado a juicio” (subrayado de este Tribunal).

Del estudio de los pronunciamientos que se acaban de reseñar, se obtienen las siguientes conclusiones: • Que en los procesos en los que no se aplicó la máxima rebaja de pena por aceptación de responsabilidad, esa decisión se fundamentó en la existencia de “elementos materiales probatorios suficientes como para que el ente acusador tuviera una alta probabilidad de éxito en el evento de que el asunto hubiese llegado a juicio” y en la acreditación, por esos medios de conocimiento, de la responsabilidad de la persona procesada. • Que, según ello, debe hacerse una valoración de los elementos de prueba que se allegaron por la Fiscalía para establecer el grado de economía procesal logrado con la aceptación, ponderación que no se puede lograr con la enunciación genérica de la supuesta fortaleza probatoria de esos medios, sino con el análisis concreto de ellos.

La flagrancia no es indicio necesario de responsabilidad penal. La flagrancia apenas permite hacer una inferencia de autoría o participación para iniciar una investigación, pero no tiene, por sí sola, la fortaleza suficiente para sustentar una declaración de responsabilidad penal. Si así fuera, no sería necesario ningún procedimiento y bastaría con que se presentara esa forma de aprehensión para que se emitiera una sentencia de condena.

En este caso, la flagrancia sólo adquiere fuerza para sustentar una condena porque la procesada acepta su responsabilidad. Es el allanamiento a cargos, por parte de la imputada, que tiene efectos probatorios de confesión, como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-1195 de 2005, el que da a los medios de conocimiento el valor requerido para fundamentar una condena anticipada.

Lo anterior permite inferir que el aporte que hace una persona imputada al allanarse a los cargos no es tan insignificante como lo califica el Juzgado. Cuando se formuló la imputación en este proceso, la Fiscalía sólo tenía en su poder la entrevista de la mujer que acompañaba a la víctima (ni siquiera había obtenido el protocolo de necropsia), con lo que no puede decirse que estaba asegurado su éxito en el juicio si la imputada no hubiese aceptado el cargo, viéndose obligado el Estado a tramitar un proceso arduo y complicado.

La procesada no huyó del sitio de los sucesos, se quedó allí y se sometió sin oposición a la Policía, que no tuvo que adelantar labor adicional para establecer su identidad. Por tanto, se insiste, es alta la importancia de la admisión del cargo, hasta el punto que la investigación en este caso no pasó de 24 horas desde la captura, lapso en el cual el mismo ya estaba solucionado, gracias a la manifestación que hizo la señora Carmen Julia Posada en la única audiencia preliminar que se celebró. En consecuencia, la Sala concluye que en este proceso debe aplicarse la máxima rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la ley 906 de 2004 para quienes aceptan su responsabilidad, porque la actitud procesal de la señora Posada García contribuyó en máximo grado a la terminación pronta del proceso y al proferimiento de una sentencia de condena sin necesidad de mayor actividad investigativa; es decir, colaboró de forma efectiva con la administración de justicia. En conclusión, la pena principal será de 33 meses y 9 días de prisión. La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos tendrá una duración igual a la de la pena principal de prisión. 5.

Subrogado penal Dada la cantidad de la pena que se ha impuesto, la Sala debe estudiar si se reúnen o no los requisitos exigidos por el artículo 63 del Código Penal para que se suspenda condicionalmente la ejecución de la pena privativa de la libertad. La sanción es inferior a tres años de prisión, por lo que se supera la primera exigencia. El segundo presupuesto exige analizar los antecedentes personales, sociales y familiares de la persona sentenciada, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible, para establecer si existe necesidad de ejecución de la pena.

De acuerdo con las informaciones aportadas por la Fiscalía durante la audiencia de individualización de la pena, la señora Carmen Julia Posada García no tiene antecedentes penales. Con las entrevistas recibidas por la Defensoría del Pueblo a los vecinos de la procesada y aportadas en la misma audiencia, se conoció que ella tenía buenas relaciones sociales.

Sus problemas se presentaban a nivel familiar, como ya se analizó en esta sentencia, pero siempre en relación con los sucesos que desencadenaron en el homicidio; es decir, como antecedentes directamente ligados con el delito. Aunque el homicidio fue agravado, no puede perderse de vista que la circunstancia atribuida (cometerse en la persona del compañero permanente), a su vez, fue tenida en cuenta al valorar la situación y concluir que obró en estadio pasional y emocional.

Por ello, la Sala considera que la señora Carmen Julia Posada tiene derecho a que se suspenda condicionalmente la ejecución de la pena. En consecuencia, se suspenderá la ejecución de la pena privativa de la libertad por un período de prueba de dos años, durante el cual la señora Posada deberá cumplir con las obligaciones fijadas en el artículo 65 del Código Penal, cumplimiento que garantizará mediante caución prendaria por valor de cien mil pesos que se impone teniendo en cuenta la gravedad del delito y la capacidad económica de la acusada y que deberá consignar en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia.

Una vez depositada la caución y suscrita la diligencia de compromiso respectiva, se dispondrá su libertad. Se le harán de manera expresa las advertencias sobre el incumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con el canon 66 del Código de las penas. En aplicación del inciso final del artículo 63 del Código Penal, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas sí se hará efectiva.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada, para DECLARAR que la señora Carmen Julia Posada García es responsable del delito de Homicidio agravado consumado en Federico Rojas García, pero que lo cometió en estados de ira y de intenso dolor.

SEGUNDO: MODIFICAR las penas impuestas en la sentencia de primera instancia a la señora Carmen Julia Posada García. En consecuencia, se le imponen la sanción principal de prisión por 33 meses y 9 días y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos por el mismo lapso.

TERCERO: SUSPENDER condicionalmente la ejecución de la pena de prisión impuesta a la señora Carmen Julia Posada García, por un período de prueba de dos años, bajo caución prendaria y en las condiciones mencionadas en la parte motiva. La pena accesoria sí se hará efectiva. Este fallo queda notificado en estrados y en su contra procede el recurso de casación, el cual puede interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta notificación, de conformidad con el artículo 183 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010.

Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] En el momento de cometerse el homicidio (marzo 20 de 2011) no había sido reformada la cuantía de la reducción de pena por aceptación de cargos en los casos de flagrancia, lo que ocurrió con la vigencia de la ley 1453 de junio 24 de 2011. [2] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cp/constitucion_politica_1 991.html [3] La normativa y diversos documentos sobre esta temática pueden ser consultados en el vínculo en internet de la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial de Colombia, en la página web de la Rama Judicial. http://200.74.149.242/web/comision-nacional-de-genero/inicio [4] http://www.derechoshumanos.gov.co/epu/Documents/130219-3-anexo3.pdf (página web del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario). [5] O’DONELL, Daniel.

Derecho Internacional de los Derechos Humanos (2004). Bogotá: Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, pág. 955. [6] Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial. Criterios de equidad para una administración de justicia con perspectiva de género (2011). Bogotá: Fondo de Población de las Naciones Unidas, pp. 19 ss.

VELÁSQUEZ TORO, Magdala, SALGADO PIEDRAHITA, Paola y TORO, Manuel Ricardo. Género y justicia (2009). Bogotá, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, pág. 57. www.ejrlb.net [7] Sobre la evolución del tratamiento legislativo a las mujeres en Colombia y la jurisprudencia sobre las medidas que deben tomarse para acabar con la discriminación de las mujeres, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-527 de 1992, C-410 de 1994, C-731 de 2000, C-101 de 2005, C-804 de 2006 (www.corteconstitucional.gov.co). [8] Una reseña de los resultados de estas investigaciones puede consultarse en el módulo de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Género y Justicia, ya citado, págs. 147 ss. www.ejrlb.net [9] A manera de ejemplos, esta Sala Penal conoció en segunda instancia de un caso en el que se reconoció el haber actuado en estado de ira o de intenso dolor a un hombre que mató a su compañera, al sorprenderla en acto sexual con otro hombre (auto de agosto primero de 2007, radicación 630016000033200701222).

En sentencia de agosto 27 de 2003 (radicación 17160), la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia reconoció a un hombre el haber actuado en estado de ira y de intenso dolor al matar a otro, de quien se probó que mantenía relación afectiva con la esposa del procesado. [10] Como referente importante para resolver este tipo de situaciones, debe consultarse la sentencia de 7 de abril de 2010 (radicación 27595), en la que la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia aplica criterios de equidad de género y casa la sentencia de segunda instancia, para reconocer a una mujer acusada de homicidio el haber actuado en estado de ira e intenso dolor frente a su compañero maltratador, dejando vigente el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, en el que se había declarado la existencia de esa circunstancia. [11] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2004/ley_0906_2004.htm l [12] Las decisiones del Tribunal Superior de Armenia, Quindío, pueden consultarse en la página web www.tribunalsuperiorarmenia.gov.co [13] Las providencias de la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia que se citan en esta sentencia han sido tomadas de la página web de esa Corporación www.cortesuprema.gov.co y de VELÁSQUEZ GÓMEZ, Iván. Jurisprudencia penal (varios años).

Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., extractos y discos compactos. [14] Radicación 63-001-60-00033-2005-02191. [15] Radicación 63-001-60-00033-2005-02567. [16] Radicación 63-001-60-00033-2010-01186. [17] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2000/ley_0599_2000.htm l [18] GÓMEZ LÓPEZ, Jesús Orlando, Tratado de Derecho Penal, Parte General, tomo II (2001).

Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley Ltda., pág. 106. [19] GÓMEZ LÓPEZ, Jesús Orlando. El delito emocional (2004). Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley, Ltda. [20] GÓMEZ LÓPEZ, Jesús Orlando. El delito emocional, obra citada. ROMERO SOTO, Julio. Antropología y Piscopatología criminales (1971). Bogotá: Universidad Nacional de Colombia. [21] ROMERO SOTO, Julio.

Obra citada, pág. 138. [22] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2011/ley_1453_2011.htm l [23] Estos criterios los había señalado la Corte Suprema de Justicia al analizar el tema en relación con procesos tramitados bajo las reglas de la ley 600 de 2000, cuando el procesado se acogía a la figura de la sentencia anticipada y aceptaba su responsabilidad (cfr. Sentencia de marzo 18 de 2009, radicación 27254).