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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00-033-2011-03573

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2013-11-22

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63-001-60-00-033-2011-03573 Delito: Hurto calificado y agravado Acusados: Karl Brian Tejada González y Edilson Andrés González Marín Sentencia de Segunda Instancia aprobada por la Sala en sesión de Noviembre diecinueve (19) de dos mil trece (2013) Acta número 172 Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Audiencia de lectura del fallo Noviembre veintidós (22) de dos mil trece (2013) Hora: 8:00 a.m. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Armenia, a través de la cual condenó a los señores Karl Brian Tejada González y Edilson Andrés González Marín, por la comisión del delito de Hurto calificado y agravado. 1.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL. El día 13 de junio de 2011, alrededor de las 5 de la tarde, miembros de la SIJIN de la Policía Nacional atendiendo voces de auxilio mientras patrullaban por el sector norte de esta ciudad, en la carrera 4 con calle 8 norte, aprehendieron en situación de flagrancia a los acusados cuando hurtaban un teléfono celular y la suma de $20.000 a la menor N. T. G., intimidándola con un cuchillo que posaron sobre su cadera.

Perfeccionada la captura se halló en poder de los inculpados el elemento robado, sin encontrárseles dinero ni el arma de la que al parecer se valieron para cometer el ilícito. En audiencias celebradas el 14 de junio siguiente, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Armenia declaró la legalidad de la captura; asimismo, la Fiscalía formuló la imputación por la conducta punible de Hurto calificado y agravado atendiendo los artículos 239 y 240 inciso 2º del Código Penal, cargos que fueron aceptados por los señores Tejada González y González Marín. La solicitud de medida de aseguramiento fue retirada por el ente acusador, apoyándose tanto en el allanamiento a cargos de los imputados, en la duda sobre la existencia del arma empleada para consumar el delito y en la carencia de antecedentes penales, considerando tal contexto suficiente para declinar la solicitud de privación de la libertad.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento, luego de verificar que la aceptación de los cargos se produjo de manera libre, voluntaria y debidamente asistidos por su Defensor, procedió a individualizar la pena y a proferir el fallo de condena, escuchadas previamente las intervenciones de las partes en el siguiente sentido.

La Fiscalía solicitó que ante la aceptación de cargos, se otorgara la rebaja de la mitad de la pena dispuesta en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, se opuso a la suspensión condicional de la ejecución de la pena por cuanto no se reúnen los requisitos señalados en el artículo 63 del Código Penal, en particular, por las circunstancias que rodearon la conducta, la calidad de menor de edad de la víctima y el arma empleada.

Además, esbozó que el Código de la Infancia y la Adolescencia prohíbe la concesión de subrogados cuando la víctima del delito es menor de edad. La Defensora de Familia y la Representante legal de la Víctima en cuanto a la condena, expresaron acogerse a lo que disponga el fallador solicitando igualmente que no se otorgaran subrogados. Por su parte, la Defensa manifestó que la pena no debe superar el mínimo contemplado en los artículos 239 y 240 del Código Penal, teniendo en cuenta la cuantía del hurto, la carencia de antecedentes y que no se infiere un grave perjuicio acreditado.

Teniendo en cuenta la aceptación de cargos solicitó la rebaja de la pena en un 50%. Frente a la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, expuso el defensor público que el artículo 199 de la ley 1098 de 2006 impide tal prerrogativa pero para delitos especiales distintos al de esta causa. Asimismo, no hubo certeza sobre la utilización de un arma cortopunzante que agravara las circunstancias de la conducta y se trató de delincuentes primarios.

Agotado lo anterior, en audiencia realizada el 25 de julio de 2011, la falladora impuso la pena principal de 36 meses de prisión e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por igual término, a cada uno de los acusados; negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por no cumplirse el requisito subjetivo, en especial por las circunstancias de gravedad en la comisión del delito, la cual, según los hechos, puso en riesgo otros bienes jurídicos tutelados como la vida e integridad física de la víctima.

Consideró que la sociedad merece protección excluyendo de su seno a quienes actúan amenazando la convivencia social, siendo por ello sujetos de una medida drástica ante la magnitud del ilícito. Concluyó afirmando que asiste razón a la Defensa cuando expone que no es aplicable el artículo 199 de la ley 1098 de 2006, sin embargo, sí lo es el artículo 193 de la misma normativa, el cual impide la efectividad del principio de oportunidad y la suspensión condicional de la pena, salvo cuando se acredite la indemnización de la víctima, evento que en este caso particular no ocurrió.

3. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN La inconformidad con la sentencia condenatoria la orientó el Defensor a manifestar que la entrevista de la menor víctima N. T. G. no se allegó al proceso, por lo que las afirmaciones sobre la utilización de un arma cortopunzante en la comisión del delito se sustentó en dos pruebas de referencia. La primera, el informe del personal de policía que atendió el evento en el lugar de los hechos; y, la segunda, la denuncia de la madre de la menor ofendida, lo que contraviene el artículo 381 de la ley 906 de 2004, el cual proscribe la sustentación del fallo condenatorio en pruebas de referencia, hecho que privó a sus defendidos de beneficiarse de la suspensión condicional de la ejecución de le pena.

La duda sobre el elemento utilizado en la comisión del hurto, expresó la Defensa, debe resolverse a favor de sus representados, lo que variaría las circunstancias del delito, emergiendo de allí el cumplimiento de los requisitos objetivo y subjetivo para gozar de la suspensión condicional. Como no recurrentes, la Fiscalía, la Defensora de Familia y la Representante Legal de la Víctima, señalaron que no son de recibo los fundamentos del recurso, pues la aceptación de cargos se presentó en forma libre y voluntaria, con conocimiento pleno de las circunstancias fácticas endilgadas, las cuales de no compartirse debieron debatirse en el escenario del juicio oral asistidos por su defensor.

Agregan que no solo debe atenderse la ausencia de antecedentes de los inculpados sino también la gravedad de la conducta, que para este caso fue desplegada ante una víctima menor de edad y abiertamente intimidada por un número superior de agresores dispuestos a atentar contra su integridad según el contenido de las amenazas.

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El recurso conocido por esta Colegiatura tiene por objeto determinar si el hecho de haberse negado la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta a los acusados, al no acreditarse el requisito subjetivo reglado en el numeral 2º del artículo 63 de la ley 599 de 2000, fue procedente según ocurrieron los hechos que rodearon el delito y las reglas jurídicas y jurisprudenciales sobre la materia.

En primer lugar, resulta necesario advertir que el requisito subjetivo para aspirar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena en los términos fijados por la ley, requiere la valoración sistemática a cargo del juez, de una serie de circunstancias que le permitan concluir sobre la presencia o no de dicho factor. El comportamiento individual, social y al interior del núcleo familiar del penalmente responsable, son aspectos evaluados que conducen al fallador a construir una idea fundamentada sobre el perfil de quien está sometido a juicio y la necesidad de que éste cumpla o no la aflicción impuesta.

Sin embargo, el anterior criterio no es exclusivo y suficiente, pues además, es indispensable para concluir sobre la viabilidad de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, observar en detalle los acontecimientos que dan origen al delito, entre los que se cuentan la calidad de la víctima y su situación frente al victimario, el número de personas que agotan la conducta punible, la utilización de armas o elementos que eventualmente puedan aumentar el riesgo de otros bienes jurídicos del sujeto pasivo, el lugar de los hechos, si la conducta se produce con ocasión o aprovechamiento de la confianza surgida entre la víctima y su agresor, entre otros aspectos similares que en su conjunto informan sobre la gravedad de la conducta.

En todo caso, el juez debe efectuar una valoración integral de los aspectos señalados, sin que de ninguna manera el resultado positivo o negativo del examen de uno solo de ellos determine exclusivamente la posibilidad de suspender o no la ejecución de la condena. La Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha evidenciado su criterio sobre el requisito subjetivo, en especial sobre los diversos puntos que deben analizarse para comprobar su cumplimiento y la relación entre ellos existente.

Así lo expuso en sentencia del 6 de junio de 2007 (radicado 25813) [1]: “En tales condiciones, realizada una dosimetría completa de la determinación de la pena que corresponde a la conducta punible, inclusive con la morigeración por reparación integral, habrá que decir entonces que la buena conducta anterior refrendada con el hecho de que no registra antecedentes penales por conductas delictivas y la reparación entendida como una actitud posterior a la conducta punible son elementos que la Sala tiene en cuenta para resolver si concede el beneficio pedido, entre otras razones porque: “La viabilidad de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando la impuesta al procesado permite acceder a ese subrogado, no sólo puede tener como referente la gravedad del delito, o las circunstancias en las cuales éste se cometió, sino también y con mayor énfasis, la buena conducta anterior del procesado, las actitudes posteriores al hecho delictivo que tiendan a detener sus efectos perjudiciales, la indemnización y la presentación voluntarias, como elementos expresivos de una personalidad positiva del acusado”[2].”.

Nótese como los anteriores apartes instruyen que para resolver sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena en cuanto al factor subjetivo, debe propiciarse un panorama global sobre las circunstancias que indiquen su procedencia; o por el contrario, que brinden certeza de la necesidad de que sea negada para proveer seguridad al conglomerado e impedir así la potencial ocurrencia de un delito futuro.

En este caso concreto, la conclusión de negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena no desconoce la ausencia de antecedentes de los acusados, pues es distinto que lo resuelto por el juzgado de primer nivel no haya atendido tal factor como exclusivo y preponderante sobre los demás que deben estimarse al momento de otorgar o no el subrogado pretendido, en particular, sobre la gravedad de la conducta como en efecto enseña el proceso que se hizo.

El numeral 2 del artículo 63 del Código Penal es claro al determinar las condiciones para que sea viable el beneficio, veamos: “ARTICULO

63. SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años. 2.

Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. (…)”[3] (Destaca el Tribunal). La simple regla jurídica en su tenor literal expone que la suspensión no es determinada solo por el tiempo de la pena o por los antecedentes del acusado, sino que, además, debe tenerse en cuenta la gravedad del hecho delictivo según surja de las singularidades como éste fue cometido.

Es precisamente este último condicionamiento el que causó que la decisión impugnada no accediera a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues su motivación así lo indica cuando al evaluar el hurto cometido sobre la menor N. T. G., observa que éste se perfeccionó valiéndose los señores Tejada González y González Marín de su superioridad numérica, de la intimidación mediante amenazas de atentar contra la vida e integridad física, respaldados en la supuesta utilización de un arma con capacidad para causar un daño mayor en la humanidad de cualquier persona.

Esos acontecimientos especiales bastan para estimar el perfil delictivo de los inculpados, los cuales reflejan con suficiencia su capacidad colectiva para delinquir y obtener provecho de una víctima que previamente identificaron y la que les resultó más atractiva por tratarse de una menor de edad, con escasa habilidad física para oponer resistencia o desplegar cualquier acción que les impidiera cumplir su cometido, y la que fácilmente podría ser intimidada, como en efecto pasó. Las particularidades referidas asoman fácilmente ligadas a la gravedad de la conducta en una dimensión mayor, pues no estudia esta Corporación la comisión de un hurto simple como el que se tipifica cuando a escondidas e individualmente su autor se apropia de un elemento ajeno sin la utilización de la fuerza, de las armas, de la intimidación y en superioridad numérica, delito que si bien no resulta justificable y debe ser igualmente sancionado, no se equipara al que, como en el caso bajo juicio, comporta el agotado por dos hombres mayores de edad, bajo el efecto de amenazas de causar grave daño a una menor, y la que ante su extrema situación de pánico no pudo constatar si en efecto el elemento que posaron los acusados sobre su humanidad fue o no un arma corto punzante u otro de menor peligrosidad, el que en todo caso le produjo pleno convencimiento sobre su entidad siendo determinante ello para la culminación del punible.

La interpretación de los anteriores sucesos indica que la gravedad de la conducta, y no en menor medida, debe ser tenida en cuenta por parte del fallador al momento de estudiar la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 25 de abril de 2007 (radicado 26928), ha sostenido: “El otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena depende de los siguientes requisitos, los cuales deben satisfacerse en forma simultánea, pues la ausencia de uno cualquiera de ellos es determinante de su negación: a) que la pena imponible no exceda de treinta y seis meses (tres años) de prisión; b) que los antecedentes personales, sociales, y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible indiquen que no es necesario ejecutar la pena; y c) que el sentenciado pague en forma total la pena de multa, en los casos en que ésta concurra (último presupuesto adicionado por la Ley 890 de 2004, artículo 4).

El primero y el último requisito, señalados en el párrafo que antecede, son de carácter objetivo, como que basta con observar si la pena impuesta no superó el límite consagrado en la ley, y verificar la satisfacción de la sanción pecuniaria cuando la misma sea concurrente, a efectos de concluir su acreditación. El segundo presupuesto, en cambio, es de carácter subjetivo, pues su acreditación depende del juicio ponderativo que haga el funcionario de (1) la personalidad del sentenciado, revelada a través de sus antecedentes personales, sociales y familiares, y (2) la modalidad y gravedad del delito, manifiesta en la concretas circunstancias de ejecución de la conducta punible, en orden a concluir si el sentenciado requiere o no de que se le haga efectiva la pena impuesta.

Es decir que el cumplimiento del requisito subjetivo del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, depende de que la estimación de esos dos aspectos sea positiva, de suerte que si esa valoración es fallida o adversa para alguno de esos aspectos, dado que ambos deben concurrir en forma simultánea con igual signo positivo, no se tendrá por acreditado éste presupuesto, deviniendo como consecuencia ineludible la negación del instituto en comento.

(…) En efecto, los juzgadores, a pesar de encontrar abastecido el presupuesto objetivo (monto de la pena de prisión) y de que la valoración de la personalidad del sentenciado no arrojó resultado negativo, al hacer la ponderación de la modalidad y gravedad del delito de hurto calificado y agravado (artículo 240, incisos 2° y 4°, y artículo 241, numeral 10, ley 599 de 2000) por el que resultó condenado el aquí procesado, concluyeron un juicio negativo que les impidió obtener el pronóstico indicativo de que no requería de la ejecución efectiva de la pena.”[4] (La Sala resalta) La pauta anterior sobre la trascendencia de la gravedad de la conducta, ha sido revalidada por la misma Corporación cuando en posteriores pronunciamientos exhibe nuevamente su criterio.

Así, en sentencia del 15 de septiembre de 2010 (radicado 34723), dijo: “pertinente se ofrece precisar que para la verificación del presupuesto subjetivo en punto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el artículo 63 del Código Penal exige valorar si la personalidad del agente, evidenciada en sus antecedentes de la misma índole, familiares y sociales y la modalidad y gravedad de la conducta punible, permiten inferir razonadamente que no requiere purgar la sanción corporal –intra o extramural-.

(…), la norma en referencia expresamente obliga al juzgador a valorar la modalidad y gravedad de la conducta -entre los demás factores-, lo cual habilitaba a los jueces de instancias a penetrar en los supuestos fácticos objeto de juzgamiento, (…). En este punto, valioso resulta precisar que contrario a lo sugerido por el demandante no es cierto que a efecto de determinar la procedencia o improcedencia del subrogado sólo importe el resultado y ninguna relevancia comporten las circunstancias en que se desarrolló la infracción penal, pues se insiste, el referido precepto demanda la valoración de la modalidad y la gravedad de la conducta punible como criterios para determinar la necesidad de que el sujeto descuente o no la pena privativa de la libertad, atendiendo los fines de la pena, en especial, los de prevención general y especial positiva.”[5] (Resalta la Sala) Así las cosas, concretamente ante la gravedad y modalidad de la conducta, es que cobra importancia que la ejecución de la condena impuesta no deba suspenderse, pues nocivo resultaría para la sociedad que dos individuos con aptitud para delinquir en la forma conocida, gocen de libertad sin recibir la sanción jurídica que impone la ley y colocando en riesgo la integridad entre otros bienes jurídicos tutelados, de la infancia y la adolescencia como sujetos que ameritan especial protección por parte del Estado.

En cuanto a la inconformidad planteada por el defensor de los acusados relacionada con que la sentencia condenatoria se fundó exclusivamente en pruebas de referencia al negarse a favor de sus defendidos la suspensión condicional de la ejecución de la pena, encuentra la Sala desafortunado este argumento como acto seguido se explica. El artículo 381 de la ley 906 de 2004 citado por el recurrente, expresa en efecto que “La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia”[6] (Énfasis de la Sala), sin embargo, no puede perderse de vista que esta previsión normativa opera para los casos en los que se ha adelantado el juicio oral, en el que se practican las pruebas con inmediación por parte del Juez y no en eventos como éste, en los que los procesados, debidamente asesorados por su Defensor (el mismo que ahora cuestiona lo que él coadyuvó), renuncian, entre otros derechos, a tener un juicio público, con contradicción de la prueba, y aceptan su responsabilidad en relación con la imputación fáctica y jurídica que les hace la Fiscalía. Es apenas lógico que en esta etapa del proceso se tome la decisión final con base en elementos probatorios que no fueron debatidos en juicio y que cobran la contundencia necesaria para condenar con la admisión de responsabilidad por parte de los imputados.

La Fiscalía atribuyó a los señores procesados la comisión de un hurto calificado y agravado y ellos, con la asesoría de su Defensor, así lo aceptaron. Debe recordarse que las referencias contenidas en el proceso y a las que alude el defensor como fundamento de la condena y la negativa de conceder el subrogado, no ofrecen vacilación sobre la responsabilidad que les asiste a los acusados en la conducta, sino sobre el elemento utilizado para facilitar su consumación, es decir, si en efecto se utilizó o no un cuchillo al momento de intimidar a la víctima, sin que por esa razón se aminore la gravedad de la conducta, como ya se dijo.

Además de lo anterior, se advierte tal y como lo aprobara la Jueza de primer nivel, que la aceptación de los cargos imputados por la Fiscalía fue libre, voluntaria y debidamente asesorada por el defensor público en cuanto a sus consecuencias, hecho procesal que resultó determinante para emitir la sentencia condenatoria que ahora es censurada por el mismo profesional que asistió a los acusados, lo que equivale a una retractación que es inadmisible en estos eventos y menos cuando quien la hace no es la persona procesada.

Ciertamente, en virtud de los anteriores argumentos, deviene que discutir sobre la utilización de un cuchillo en el ilícito no constituye relevancia tal como para desvirtuar los cargos que fueron aceptados según la descripción fáctica consignada por la fiscalía al formular la imputación, la que avalada por los responsables y aprobada por los Jueces de control de garantías y de conocimiento, cierra la posibilidad de discutirse posteriormente tanto en el juicio como a través de los medios de impugnación. Este tópico fue abordado por la Sala de Casación Penal dentro del proceso radicado bajo el No 29442, en sentencia del 29 de septiembre de 2008[7]: “Al efecto debe advertirse que tal tipo de discusiones escapan al recurso extraordinario, si en cuenta se tiene que el fallo con que se puso fin al juicio se fundó en la figura del allanamiento a cargos por parte del acusado, quien, con la finalidad de obtener una sustancial rebaja de la pena a la que en condiciones de normalidad habría de corresponderle por la conducta realizada, renunció al derecho de que se le respetara la presunción de inocencia y, por ende, a discutir los hechos base de la acusación y la prueba de ellos aducida por la Fiscalía, así como a la posibilidad de tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas.

Sobre dicho particular, la Corte[8] ha indicado que si la aceptación de los cargos corresponde a un acto libre, voluntario y espontáneo del imputado, que se produce dentro del respeto a sus derechos fundamentales y que tal suple toda actividad probatoria que permite concluir más allá de toda duda razonable que el imputado es responsable de la conducta que se le atribuye, el juez no tiene más alternativa que dictar la sentencia siendo fiel al marco fáctico y jurídico fijado en la formulación de imputación o la acusación, según el caso, sin que pueda posteriormente discutir en apelación o casación la vulneración de sus garantías fundamentales.

“Dicho entendimiento se funda precisamente en considerar, de acuerdo con el modelo de enjuiciamiento penal hoy vigente en nuestro país, que el imputado o enjuiciado, según el caso, a cambio de obtener una sustancial rebaja en la pena que habría de corresponderle por la conducta llevada a cabo, para el evento en que el proceso culminara por los cauces ordinarios del trámite, renuncia no sólo al derecho de no autoincriminarse, sino a la posibilidad de tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, a allegar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, mediante la manifestación libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, y asistido por un abogado defensor, para aceptar sin ningún condicionamiento la responsabilidad penal en el comportamiento de trascendencia social y jurídica que le ha sido atribuido por la Fiscalía”.

Por lo tanto, la inconformidad expuesta por el recurrente en cuanto a este tópico debe rechazarse acogiendo las anteriores directrices. Ahora bien, como lo contempla la decisión impugnada, la ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, al fijar los criterios para el desarrollo de procesos judiciales donde sean víctimas los niños, niñas y adolescentes, expresamente consignó: “ARTÍCULO 193.

CRITERIOS PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO JUDICIAL DE DELITOS EN LOS CUALES SON VÍCTIMAS LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES VÍCTIMAS DE LOS DELITOS. Con el fin de hacer efectivos los principios previstos en el artículo anterior y garantizar el restablecimiento de los derechos, en los procesos por delitos en los cuales sean víctimas los niños, las niñas y los adolescentes la autoridad judicial tendrá en cuenta los siguientes criterios específicos: (…) 6.

Se abstendrá de aplicar el principio de oportunidad y la condena de ejecución condicional cuando los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas del delito, a menos que aparezca demostrado que fueron indemnizados. (…)”[9] (Recalca la Sala). Establecida la prohibición legal para acceder el juez penal a la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de los acusados, teniendo en cuenta la calidad de la víctima –niño, niña o adolescente-, debe tal precepto aplicarse con rigor básicamente por dos razones fundamentales.

La primera, porque en el curso procesal no aparece provista indemnización alguna a la víctima que pudiera dar lugar excepcionalmente como lo precisa la norma a suspender condicionalmente la ejecución de la pena; y la segunda, de mayor énfasis, por cuanto la Constitución Política enarbola como uno de los más preciados intereses para el Estado, la protección de los derechos de los niños y niñas[10], interés superior que se extiende a los adolescentes como a la menor víctima N. T. G., según el criterio acogido por el propio legislador en el Código de la Infancia y la Adolescencia en el siguiente sentido: “Artículo 8°.

Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes. Artículo 9°. Prevalencia de los derechos.

En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. (…)” El anterior postulado como interés superior exige especial atención por parte de las autoridades y los particulares, siendo evidente en este caso concreto, la necesidad de cumplirse la condena impuesta, que como resultado secundario blindará a la niñez y a la juventud de eventos que atenten contra su vida, integridad física y seguridad entre otros derechos, con ocasión de conductas punibles provenientes de victimarios que debiendo purgar la sanción penal no lo hicieron.

Clausurando los motivos de esta providencia, la Sala encuentra que la decisión adoptada por la señora Jueza de primer nivel armoniza con las reglas jurídicas y jurisprudenciales que regulan el tema bajo estudio, hecho del que emerge necesariamente su confirmación en esta instancia. 5. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia – Sala de decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con sede en esta ciudad, a través de la cual condenó a los señores Karl Brian Tejada González y Edilson Andrés González Marín, al hallarlos responsables de la comisión del delito de Hurto calificado y agravado.

Este fallo se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de casación, el cual puede interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta notificación, de conformidad con el artículo 183 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010. Los Magistrados JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Sala de Casación Penal.

M. P. Dr. Alfredo Gómez Quintero. Sentencia del 6 de junio de 2007. Radicado 25813. [2] Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencias del 10/08/2006, rad. 22289, en conc. con sentencia del 8/2/2000, rad. núm. 11203 [3] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2000/ley_0599_2000_pr0 02.html#63 [4] Radicado No 26928, Sentencia del 25 de abril de 2007, M. P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca. [5] Radicado No 34723.

Sentencia del 15 de septiembre de 2010. M. P. Dr. Augusto José Ibañez Guzmán. [6] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2004/ley_0906_2004_pr0 13.html#381 [7] Sentencia del 29 de septiembre de 2008, M. P. Dr. José Leonidas Bustos Martínez [8] Cfr. Sentencia casación de Octubre 5 de 2006. Rad. 25248 [9] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2006/ley_1098_2006_pr0 04.html#193 [10] Artículo 44 de la Constitución Política.