Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-190-60-00084-2008-00060

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2013-11-27

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63-190-60-00084-2008-00060 Auto interlocutorio de segunda instancia Delito: Hurto Calificado y Agravado Condenado: Alirio de Jesús Trejos Muñoz Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 179 Noviembre veintisiete (27) de dos mil trece (2013) Por medio de auto del junio veinticinco de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia decidió negar la prescripción de la pena privativa de la libertad de 35 meses impuesta por ese mismo despacho al señor Alirio de Jesús Trejos Muñoz.

El condenado interpuso el recurso de apelación contra dicho pronunciamiento, por lo que corresponde a esta Sala decidir en segunda instancia.

ANTECEDENTES RELEVANTES El señor Alirio de Jesús Trejos Muñoz fue condenado junto con José Illián Sierra Hernández, en sentencia proferida el 29 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia, Quindío, a la pena principal de 35 meses de prisión, por la comisión del delito de hurto calificado y agravado, en dicha decisión le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de tres años, para lo cual suscribió acta de compromiso (folios 62-71).

Los hechos por los que se impuso la condena mencionada ocurrieron en febrero 7 de 2008 (folio 2); se profirió fallo condenatorio en audiencia realizada en mayo 29 de 2008, fecha en la cual quedó ejecutoriado, toda vez que ninguna de las partes interpuso recurso de apelación (folio 71). El 25 de enero de 2011, Trejos Muñoz fue condenado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio, Caldas, a la pena de prisión de 27 meses, al haber sido hallado responsable de la comisión de la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado, cometida en junio 25 de 2010; en esa oportunidad no le fueron concedidas la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria –radicación 2010-00075-- (folios 79-86).

Como consecuencia de lo anterior, en abril 26 de 2011, el Juzgado de Filandia revocó la suspensión condicional de la ejecución de la condena que le fue concedida en mayo 29 de 2008 y ordenó la ejecución inmediata de la sentencia que lo condenó a 35 meses de prisión (folios 99-101). El señor Trejos Muñoz se encuentra recluido en la cárcel San Bernardo de Armenia desde el 16 de septiembre de 2010, por cuenta del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia (por actuación penal radicada con el número 2010-04862) condenado a la pena de 41 meses de prisión en razón de dos sentencias condenatorias que fueron acumuladas por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa (ver folio 119).

En esa sanción se acumularon la sentencia proferida en enero 25 de 2011 por el Juzgado Penal Municipal de Riosucio, Caldas (radicación 2010-00075) y un fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia (radicación 2010-04862) por Porte ilegal de armas de fuego. El Juzgado que ejecuta esa pena negó la acumulación de esas aflicciones con la que se impuso en este proceso por el Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia (auto de enero 26 de 2012, folios 132 ss.) El condenado Alirio de Jesús Trejos Muñoz solicita que se declare la prescripción de la pena impuesta el 29 de mayo de 2008, ya que han transcurrido más de cinco años sin que haya sido puesto a disposición de las autoridades.

Al decidir, el Juzgado de primera instancia apunta que, de acuerdo con lo señalado en los artículos 89 y 90 del Código Penal, el término para la prescripción de las penas opera en cinco años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, pero que ello ocurre cuando hay inoperancia del Estado en la ejecución de la sanción, lo cual no ha ocurrido en este caso, en el que se ha presentado una interrupción de tal prescripción, cuando se le solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia que dejara a disposición de esta causa al condenado Trejos Muñoz para el cumplimiento de la sentencia, lo que no ha sucedido debido a que aquél se encuentra descontando otras condenas acumuladas, lo cual hace improcedente que se declare la prescripción de la sanción.

1. EL RECURSO El señor Trejos Muñoz al sustentar el recurso de alzada asevera que se está desconociendo el artículo 89 del Código Penal, por lo que solicita que se estudie la posibilidad de aplicarle la figura por él solicitada ya que ha padecido el hacinamiento que se vive en los centros de reclusión a diario, sufriendo daños sicológicos tanto él como su familia e hijos.

Afirma sentirse resocializado, por lo que pide perdón a Dios y a la justicia por los hechos cometidos y solicita que se le dé la oportunidad de salir a demostrar que sí es una persona apta para vivir en sociedad, pues en cautiverio se ha dedicado a estudiar y a trabajar, además de aprender a respetar los recursos del país. De esta manera pide que se decrete la prescripción de la sanción como se hizo con José Illián Sierra a causa del mismo proceso. 2.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Este Tribunal es competente para resolver en segunda instancia sobre la declaración de extinción de la condena por prescripción, porque el numeral 6 del artículo 34 de la ley 906 de 2004 dispone que conoce de la segunda instancia de las decisiones de los Jueces de ejecución de penas y el canon 38 de la misma normativa, en el parágrafo segundo, adicionado por la ley 937 de 2004 asigna la función de ejecución de penas a los Jueces que dictaron las sentencias de condena en primera instancia para efectos de decidir sobre la extinción de la pena por prescripción. Sobre la naturaleza de la prescripción de la pena, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-240 de mayo 19 de 1994, sostuvo: “… la prescripción de la pena es la "liberación de cumplir la condena impuesta tras cierto lapso en irregular libertad o sin aplicación de la medida restrictiva de otro derecho" e implica que el “Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta…”.[1] En este orden de ideas, como lo dijo el Juzgado de primera instancia, la prescripción de la pena es una respuesta ante la falta de operatividad del Estado para hacer efectivas las sanciones que impone; es decir, se aplica porque las autoridades no logran el objetivo de hacer que la persona condenada cumpla con la condena que se le impuso.

Lo anterior indica que si por causa de la inoperancia del Estado no se hace efectiva una condena impuesta, se debe dar aplicación a la mencionada figura de la prescripción; sin embargo, en este caso particular, el Estado no ha sido ineficiente frente a su función de ejecutar la decisión judicial, porque la sanción penal no ha sido cumplida como consecuencia de la imposibilidad de someter al señor Trejos, sino porque él está privado de la libertad por otros procesos penales en los que fue condenado.

Una de esas sanciones que actualmente descuenta se le impuso por un delito que cometió mientras estaba en el período de prueba que se le concedió en este proceso para disfrutar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta, lo que dio lugar a la revocatoria del subrogado. En cuanto al caso del señor José Illián Sierra Hernández, citado por el recurrente, se observa que si bien los dos fueron condenados en sentencia del 29 de mayo de 2008 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia, Quindío, a la pena principal de 35 meses de prisión, por la comisión del delito de hurto calificado y agravado y se les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de tres años, al señor Sierra no le fue revocado dicho subrogado y por eso fue que mediante decisión de junio primero de 2011 se declaró la extinción de la condena por cuanto superó el período de prueba sin haber incumplido ninguna de las obligaciones impuestas al momento de suscribir el acta de compromiso (folios 104-106).

Por lo tanto, el recurrente no puede pedir que se le dé igual tratamiento que el dado al señor Sierra, pues los supuestos de hecho son absolutamente diferentes. Retomando, se reitera que como no se configuró inactividad de las autoridades, ya que el condenado no ha descontado su sanción por encontrarse purgando otras penas de prisión que fueron acumuladas, resulta necesario que en esta instancia se confirme la negativa de la extinción de la sanción penal, por prescripción, solicitada por el señor Alirio de Jesús Trejos Muñoz.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío -Sala de Decisión Penal- CONFIRMA la negación de la declaración de prescripción de la condena, solicitada por el señor Alirio de Jesús Trejos Muñoz. Como contra esta decisión no procede recurso alguno, entérese de su contenido a los sujetos procesales y devuélvase el expediente al Juzgado de primera instancia. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Fuente: http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/1994/c-240-94.htm