Micelio

Sentencia Penal Ley 600 — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 11-001-31-07-008-2010-00090-02

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2013-11-13

LIBERTAD CONDICIONAL [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 11-001-31-07-008-2010-00090-02 Condenado: Héctor Fabio Castaño Echeverry Delito: Concierto para delinquir y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Auto de segunda instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Aprobado según acta 170 Noviembre trece (13) de dos mil trece (2013) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el condenado Héctor Fabio Castaño Echeverry contra el interlocutorio proferido por el Juzgado Segundo Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia el 29 de julio de 2013, a través del cual le reconoció redención de pena de 3 días por trabajo y 63.5 días por estudio y le negó la libertad condicional.

ANTECEDENTES En sentencia de enero 25 de 2011, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó al señor Héctor Fabio Castaño Echeverri a la pena de 190 meses de prisión por los delitos de Concierto para delinquir agravado y Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes agravado (folios 5-9, ambas caras). Al señor Castaño Echeverry se le ha reconocido redención de pena, de la siguiente manera: - Auto del 7 de septiembre de 2012: 314 días por estudio (folio 143). - Auto del 15 de febrero de 2013: 47 días por estudio (folio 150).

El condenado solicitó al Juzgado que vigila su condena que le fueran concedidas nueva redención de pena y la libertad condicional. Para el efecto, allegó la respectiva documentación (folios 219 ss., 229 y ss.). El Juzgado Segundo Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia procedió a emitir el auto objeto de apelación, en el que reconoció redención de pena por 3 días, por trabajo, y, 63.5 días, por estudio.

En cuanto a la libertad condicional, aplicó lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 5° de la ley 890 de 2004, que, en su criterio, ya se encontraba vigente en el momento de la ocurrencia de los hechos, de acuerdo con el cual, la persona que pretenda resultar beneficiada de la libertad condicional deberá haber cumplido las dos terceras partes de la pena de prisión impuesta, presupuesto que, concluyó, en este caso no se satisface ya que el condenado físicamente y con redenciones de pena reconocidas había descontado 73 meses y 2 días (hasta el 29 de julio de 2013) y las dos terceras partes de la sanción equivalen a 126 meses y 20 días.

Aclaró que la disposición aplicada en este caso empezó a regir el primero de enero de 2005, y, aunque, en concepto del Juzgado, no se pudo establecer la fecha de ocurrencia de los hechos por los cuales resultó condenado el señor Castaño Echeverry, se acreditó que los mismos fueron de tracto sucesivo, que se conocieron en informe de policía de marzo 28 de 2007 y que en la sentencia condenatoria se tuvieron como eventos fundamentales los ocurridos el 24 de noviembre de 2007 y del 5 de enero, 8 de marzo y 12 de noviembre de 2008, fechas en las cuales ya estaba en vigencia dicha norma.

Refiere que no se puede tener en cuenta la situación jurídica y fáctica del señor Robinson Millán Soto, compañero de causa del recurrente, pues aquél interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria y, por lo tanto, le está prohibido a ese Despacho modificar dicha decisión, lo cual sólo podría hacerse por medio de la acción de revisión. El condenado apeló la decisión, toda vez que en primera instancia no se repuso la misma.

Al sustentar, expuso que no se dio aplicación al principio de favorabilidad, pese a que los hechos ocurrieron el 27 de julio de 2005 en la ciudad de Maicao, Guajira, fecha en la cual no habían entrado en vigencia las modificaciones a las que fue sometido el Código Penal, ni tenía vida jurídica la ley 906 de 2004 en esa región del país. Asegura que en la decisión recurrida se modificó la sentencia condenatoria al aplicar una norma que el Juez de conocimiento nunca tuvo en cuenta.

Menciona igualmente que no se dio aplicación al derecho a la igualdad, toda vez que la mayoría de compañeros de causa ya han recuperado su libertad, ya que les han concedido la libertad condicional por haber descontado las tres quintas partes de la condena, es decir, no se tuvo en cuenta la modificación introducida por la ley 890 de 2004.

Concretamente pone como referencia el caso del señor Robinson Millán Soto a quien, afirma, el Tribunal Superior de Cundinamarca le concedió dicho beneficio. Posteriormente refuerza su sustentación del recurso en un escrito en el que cita una decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia dentro del proceso con radicado 21447. 1.

CONSIDERACIONES El problema jurídico central que debe resolverse en segunda instancia tiene que ver con la selección de la norma a aplicar en este caso, ya que el apelante sostiene que debe tenerse en cuenta el artículo 64 de la ley 599 de 2000, que exige el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena para acceder a la libertad condicional, mientras el Juzgado aplicó esa disposición con la modificación que le hizo el artículo 5 de la ley 890 de 2004 que impuso el presupuesto de haber cumplido las dos terceras partes de la condena para obtener ese beneficio-derecho.

Al analizar la actuación, la Sala ha concluido que en la sentencia condenatoria sí aparecen claras referencias sobre las épocas de ocurrencia de los delitos, los que se realizaron durante un lapso considerable, como actividades prolongadas en el tiempo de un grupo de personas dedicadas al narcotráfico. En el texto de la sentencia condenatoria, al valorarse las pruebas allegadas para establecer el fundamento de la atribución de autoría y responsabilidad al señor Castaño Echeverri, se consignó de manera expresa que el procesado aceptó los cargos en relación con delitos cometidos en varios episodios, especialmente los ocurridos en las épocas cercanas a noviembre 24 de 2007, enero 5 de 2008, 8 de noviembre de 2008 y 12 de noviembre de 2008, en los que se realizaron transportes de estupefacientes especialmente hacia y desde las ciudades de Medellín y Maicao, para lo cual se tomaron precauciones necesarias para evadir las acciones de la Policía (Tráfico de estupefacientes); pero, además, se agregó que, de acuerdo con lo probado, el acuerdo para cometer delitos (Concierto para delinquir) se hacía efectivo desde el año dos mil cinco (2005).

Como se expuso en el fallo condenatorio, el señor Castaño Echeverri aceptó su responsabilidad en esos hechos; es decir, admitió que sucedieron en los lapsos a los que se refirieron las pruebas obtenidas por la Fiscalía General de la Nación. El artículo 15 de la ley 890 de 2004 dispuso que la vigencia del canon 5, que modificó la regla 64 del Código Penal, sería a partir del primero de enero de dos mil cinco (2005); es decir, que cuando empezaron a cometerse los hechos delictivos objeto de este proceso penal, de acuerdo con las pruebas y con los cargos aceptados por el procesado al someterse a sentencia anticipada, precisamente desde ese año 2005, ya estaba vigente la reforma hecha a los requisitos para alcanzar la libertad condicional.

No puede olvidarse que cuando una persona se somete a la sentencia anticipada regulada en el artículo 40 de la ley 600 de 2000 admite los hechos que se le atribuyen y su calificación jurídica; es decir, acepta que cometió unos delitos en unas circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en la acusación (en este caso, ya se había proferido resolución de acusación), las que son verificadas por el Juzgador con base en las pruebas allegadas, como se observa en la sentencia. En este orden de ideas, no hay lugar a hacer consideraciones sobre el supuesto tránsito de legislación y la aplicación del principio de favorabilidad invocados por el apelante, porque durante la época de comisión de los delitos que él aceptó siempre rigió la misma norma sobre libertad condicional, ya que la ley 890 estaba vigente en el año 2005, en el que empezaron a consumarse los ilícitos de Concierto para delinquir y Tráfico de estupefacientes por los que fue condenado el señor Castaño Echeverri.

Para responder a otro de los argumentos del recurrente, debe decirse que la modificación que la ley 890 de 2005 hizo a la reglamentación de la libertad condicional no fue consecuencia de la entrada en vigor del sistema acusatorio, razón por la que su vigencia se dio desde el primero de enero de 2005 en todo el territorio nacional, para ser aplicada en relación con delitos cometidos desde esa fecha, con independencia del Código procesal penal que rigiera la actuación penal; en otras palabras, con efectividad frente a procesos seguidos por la ley 600 de 2000 y a los adelantados por la ley 906 de 2004.

Esta Sala se ha referido a este tema en varias oportunidades. Así, en auto de abril 3 de 2013[1], expuso. “Para dilucidar el anterior planteamiento, de importancia resulta acudir a la exposición de motivos sobre la Ley 890 de 2004 signada el Congreso de la República, que sobre el tema objeto de discusión precisó: “Del articulado que fue objeto de revisión por parte de la comisión de ponentes y los delegados de la Fiscalía sólo hay una materia que no se recoge en el pliego de modificaciones.

Se trata de los cambios propuestos a los artículos 63 -suspensión condicional de la ejecución de penas- y 64 –libertad condicional- del Código Penal, pues se trata de disposiciones que regulan un derecho que se le reconoce al condenado sobre la base del cumplimiento de precisos requisitos objetivos y subjetivos. Tales instituciones no guardan relación directa con el propósito de implementar el sistema acusatorio.

“Así pues, el texto aprobado por el Senado está conformado, por una parte, por una serie de disposiciones relativas a la dosificación de la pena, por otra parte a la creación de nuevos tipos penales o a la modificación o adición de los existentes, y en tercer lugar por la modificación parcial de las disposiciones vigentes sobre la libertad condicional y suspensión de la ejecución de la pena.

“El primer grupo de normas, que corresponde a los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 9º, está ligado a las disposiciones del estatuto procesal penal de rebaja de penas y colaboración con la justicia, que le permitan un adecuado margen de maniobra a la Fiscalía, de modo que las sanciones que finalmente se impongan guarden proporción con la gravedad de los hechos, y a la articulación de las normas sustantivas con la nueva estructura del proceso penal.

“El segundo grupo de normas, que corresponde a los artículos 5º, 6º, 7º y 8º, se sustenta, respecto del primer artículo en el propósito de descongestionar la unidad de fiscalía dedicada a la investigación del secuestro, creando un delito autónomo (el ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor) que amerita un tratamiento diferente, en función de la protección constitucional a la familia, y que en la actualidad tiene que ser tramitado con el rigor propio del delito de secuestro; los restantes artículos se refieren a conductas reprochables que pueden afectar la buena marcha de la administración de justicia dentro del nuevo esquema de juzgamiento, ya que las particularidades que en adelante tendrá el sistema de tendencia acusatoria hacen conveniente tomar medidas que aseguren la efectividad de las diligencias y etapas procesales de la manera más segura y pronta y a ello apuntan, desde la perspectiva punitiva, tales disposiciones.

“En cambio, los cambios propuestos a los artículos 63 -suspensión condicional de la ejecución de penas- y 64 -libertad condicional- del Código Penal, contenidos en los artículos 10 y 11 del texto aprobado por el Senado no guardan relación directa con el propósito de implementar el sistema acusatorio, pues se trata de disposiciones que regulan un derecho que se le reconoce al condenado sobre la base del cumplimiento de precisos requisitos objetivos y subjetivos, por lo cual se sugiere su eliminación del proyecto”.

(Negrillas del Tribunal). De lo anterior, se concluye que la aplicabilidad de la Ley 890 de 2004 se encuentra ligada al mismo proceso de gradualidad en que entró en vigencia la Ley 906 del mismo año, únicamente con respecto a las disposiciones relativas a la dosificación de la pena y a la creación de nuevos tipos penales o a la modificación o adición de los existentes, pues las referentes a la modificación parcial sobre la libertad condicional y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por no tener relación directa con el propósito de implementar el sistema acusatorio, entraron en vigencia a partir del 1º de enero de 2005.

Por consiguiente, en la medida que el artículo 5º de la Ley 890 de 2004 que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, no se encuentra sujeto a la mencionada progresividad, es preciso indicar que para examinar la viabilidad del otorgamiento de la libertad condicional en el presente caso se debe aplicar el artículo 5 de la ley 890 de 2004, que modificó el canon 64 de la ley 599 de 2000, sin que haya lugar a invocar el principio de favorabilidad habida cuenta que el mismo opera ante la sucesión de leyes en el tiempo y en el caso que nos ocupa, es claro que para el momento de comisión de los hechos, (…) 2005, ya la modificación se encontraba en pleno vigor.” El apelante cita como apoyo de su pretensión una decisión de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia emitida en marzo 29 de 2005 (radicación 21.447)[2], en relación con la aplicación, por favorabilidad, del artículo 64 de la ley 599 de 2000, sin la modificación hecha por la ley 890 de 2004.

Al revisar ese auto, el Tribunal encuentra que esa Alta Corporación dejó claro que en ese caso particular la efectividad del principio de favorabilidad se debió a que los hechos por los que fue condenada la persona procesada se cometieron antes de entrar en vigencia la ley 890 de 2004, lo que se corrobora al consultar la sentencia dictada en esa actuación por la Honorable Corte Suprema en abril 13 de 2005, en la que se narra que los delitos objetos de ese proceso se consumaron en marzo 5 de 2002.

Se trata, por tanto, de una situación muy diferente a la del señor Castaño, quien fue condenado por ilícitos cuya ejecución se inició en el año 2005, según los hechos narrados en la sentencia, cuando la ley 890 de 2004 ya estaba vigente en lo relativo a la regulación de la libertad condicional. Entonces, como los guarismos determinados en la decisión recurrida fueron verificados en esta instancia, concluyéndose que fueron correctamente analizados, y teniendo en cuenta que el señor Castaño aún no ha descontado las dos terceras partes de la pena impuesta, que corresponden a 126 meses y 20 días de prisión, se hace necesario confirmar el auto apelado.

Así las cosas, la falta de cumplimiento del requisito objetivo hace improcedente la concesión del subrogado solicitado; por lo tanto, se confirmará el auto apelado. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA QUINDIO – SALA DE DECISION PENAL, CONFIRMA el auto apelado de fecha y procedencia enunciadas, mediante el cual se denegó al condenado Héctor Fabio Castaño Echeverry la libertad condicional.

Como contra la presente determinación no procede recurso alguno, entérese de su contenido a los sujetos procesales y devuélvase el expediente al Juzgado de primera instancia. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ. El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Radicado 73-001-31-04-002-2005-00159-03, Magistrado ponente Doctor Henry Niño Méndez. www.tribunalsuperiorarmenia.gov.co [2] Magistrado ponente Doctor Jorge Luis Quintero Milanés. Publicado en la página web de la Corte Suprema de Justicia http://190.24.134.69/busquedadoc/FULLTEXT.ASPX