REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, noviembre veinticinco de dos mil trece. Radicado 63-001-22-04-000-2013-00139-00 Accionante MARÍA SURLEY AGUIRRE SOACHA Accionado Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 176 de la fecha.
1. ASUNTO POR RESOLVER El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por la señora MARÍA SURLEY AGUIRRE SOACHA, contra el Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar, en procura de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y de petición que estima vulnerados. 2.
HECHOS La señora AGUIRRE SOACHA, señala que el 10 de septiembre de 2013 solicitó ante el Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar la expedición de copias de los elementos materiales probatorios que reposan en el proceso que se adelanta como consecuencia del fallecimiento de su hijo JHON ALEXÁNDER CASTILLO AGUIRRE, soldado profesional, en hechos ocurridos el 29 de mayo de 2012; sin embargo mediante oficio No. 2282 del 16 de septiembre de 2013, el funcionario titular del enunciado juzgado, le indicó que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 305 de la Ley 522 de 1999 debía constituirse en parte civil a través de un abogado para solicitar el impuso de la investigación, sin hacer mención alguna sobre las copias solicitadas, desconociendo, aduce, que la enunciada normatividad fue derogada por la Ley 1407 de 2010 y que por ende resultan aplicables los artículos 11, 136 y 137 de la Ley 906 de 2004, de conformidad con los cuales en su calidad de víctima puede actuar directamente hasta antes de la audiencia preparatoria y obtener las copias requeridas como en efecto lo resaltó la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-456 de 2006.
Consecuente con lo anterior, invoca que en amparo de sus derechos fundamentales se le ordene al Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar con sede en el municipio de Cáceres, Antioquia, le sean expedidas las copias de los elementos probatorios existentes dentro de la investigación preliminar No. 184 que se adelanta con ocasión del fallecimiento del soldado profesional JHON ALEXÁNDER CASTILLO AGUIRRE, incluyendo el protocolo de necropsia, los conceptos de balística emitidos por funcionarios competentes, las declaraciones de los integrantes de la patrulla de la que hacía parte el fallecido y demás pruebas recaudadas en desarrollo de la indagación.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto del pasado doce (12) de noviembre, se avocó el conocimiento de la demanda y se dispuso remitir copia del libelo al juzgado accionado, a fin de que ejerciera su derecho de contradicción y de defensa si lo estimaba pertinente; no obstante, el funcionario titular del mismo ningún pronunciamiento hizo sobre el particular.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Tiene de esa manera dicha institución, como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. De conformidad con los hechos detallados en el libelo de demanda, se le atribuye al Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar, la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y de petición de la señora MARÍA SURLEY AGUIRRE SOACHA, madre del fallecido soldado profesional JHON ALEXÁNDER CASTILLO AGUIRRE, por virtud de su omisión en expedir copia de los elementos materiales probatorios recaudados en la fase de indagación del proceso que se adelanta con ocasión de dicho suceso.
En aras de la claridad requerida, necesario se hace señalar que la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela proferida el 6 de agosto de 2008 (radicación 37909), en la que al tutelar los derechos de una víctima a quien le habían sido negadas copias de la investigación, expuso: “Como se aprecia, la Ley 906 de 2004, en vez de prohibir la expedición de copias de las actuaciones, autoriza ese proceder, así el proceso se encuentre en la etapa de indagación o investigación preliminar.
Lo no permitido son “las reproducciones escritas, salvo los actos y providencias que este código expresamente autorice”, como lo estipula el inciso primero del pluricitado artículo 146. Tal es el caso de la hipótesis prevista en el artículo 156 ibídem, a cuyo tenor “Las providencias judiciales sólo serán reproducidas a efectos del trámite de los recursos”.
“La prohibición de efectuar reproducciones escritas no obedece a la intención del legislador de establecer reservas para los intervinientes, sino que encuentra su razón de ser en el carácter preponderantemente oral asignado por la Constitución Política al nuevo esquema procesal penal, connotación reiterada por el artículo 145 de la Ley 906 al disponer que todos los procedimientos de la actuación, tanto preprocesales como procesales, serán orales.
“La Sala no evidencia que con la autorización de permitir a las víctimas acceder, mediante la obtención de copia, a los registros de las actuaciones adelantadas o evidencias incorporadas durante la fase de indagación o investigación preliminar se afecte la estructura del sistema penal acusatorio. Antes bien, ello posibilita el goce pleno de los derechos de dicho interviniente, al conocer de primera mano los elementos probatorios recaudados por la fiscalía, con lo cual podrá contribuir al aporte de otros que solidifiquen la eventual formulación de imputación y acusación. “Debe sí precisarse que, como ya lo expuso por vía de tutela la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la posibilidad de acceder a las copias de los registros de los actos investigativos está restringida para el sujeto pasivo de la acción penal y su defensor, pues la Ley 906 de 2004 “garantiza la confidencialidad de la actuación de la fiscalía, en cuanto sólo la obliga a descubrir su arsenal probatorio en desarrollo de la audiencia de formulación de la acusación, salvo en el caso del artículo 306, es decir, cuando solicita la imposición de medida de aseguramiento, pues en ese evento deberá dar a conocer los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida en los cuales se sustenta la petición, para permitir la controversia pertinente”.
De los apartes reseñados, emerge que el Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar, al abstenerse de expedir las copias solicitadas por la señora MARÍA SURLEY AGUIRRE SOACHA, ha venido vulnerando los derechos fundamentales de la aludida ciudadana, toda vez que como fundamento de su negativa cita el artículo 305 y s. s. de la Ley 522 de 1999, desconociendo que dicha normativa fue derogada por el artículo 628 de la Ley 1407 de 2010 por la cual se expide el Código Penal Militar, y por consiguiente, si se toma como referente que los hechos ocurrieron el 29 de mayo de 2012 y que esta entró en vigencia el 17 de agosto de 2010, el aplicable es el artículo 299 de la citada ley que faculta a las víctimas para actuar directamente hasta antes de la audiencia preparatoria.
Por manera que, si se parte de la base de que el acceso efectivo de las víctimas a la justicia no se circunscribe a la posibilidad de revisar una actuación judicial, sino como una amplia gama de oportunidades para lograr que las autoridades judiciales descubran la verdad de lo sucedido, tomen las decisiones que sancionen a los responsables y dispongan los mecanismos para la reparación de los daños y los perjuicios que se les causaron, es claro que en el sub examine se debe autorizar la expedición de copias que depreca la accionante, pues, se reitera, aunado a que la exigencia de que tal deprecación debe hacerse previa constitución de parte civil mediante apoderado judicial tiene como sustento una norma derogada, se alude a una reserva sumarial sin precisar la disposición que así lo establece y que no se desprende del examen de la normativa vigente.
Consecuente con lo anterior, se TUTELARÁN los derechos fundamentales vulnerados y se ordenará al Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar que autorice la expedición de las copias de las actuaciones pedidas por la víctima, a expensas de la misma. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: TUTELAR el derecho al acceso a la administración de justicia y los derechos que como víctima le asisten a la señora MARÍA SURLEY AGUIRRE SOACHA.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, expida a costa de la interesada, las copias de los elementos probatorios por ella solicitadas.
TERCERO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario