REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, noviembre veintiuno de dos mil trece. Radicado 63-001-31-09-002-2013-00086-01 Accionante AURA MARÍA ROMERO Accionado Empresa de Energía Eléctrica del Quindío –EDEQ- Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 174 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR LA Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la señora AURA MARÍA ROMERO contra la sentencia del dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, denegó el empeño tutelar promovido contra la Empresa de Energía Eléctrica del Quindío –EDEQ-. 2.
H E C H O S La señora AURA MARÍA ROMERO, el cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013), a través de apoderado judicial instauró acción de tutela en contra de la Empresa de Energía Eléctrica del Quindío, al considerar que le estaba vulnerando los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, toda vez que a pesar de haberle solicitado en reiteradas ocasiones la correcta disposición del cableado de alta tensión que invade el espacio aéreo de su residencia, no lo ha hecho y, en su lugar, ha ofrecido respuestas de diversa índole, como son: (i) que los postes que lo soportan se encuentran ubicados en el espacio público, aserción que, dice, carece de veracidad habida cuenta que uno de ellos se halla en el antejardín de la vecina, con el consecuencial desconocimiento de las distancias mínimas y (ii) que efectivamente la manzana 3 del Barrio San Andrés presenta un riesgo eléctrico, razón por la cual el personal de expansión y reposición de redes, a más tardar el 24 de enero de 2014 realizará el cambio de configuración de la red existente en el sector.
Consecuente con lo anterior, en amparo de los derechos fundamentales de la señora ROMERO, invoca que se le ordene a la EDEQ adelantar inmediatamente el procedimiento operativo que permita la correcta disposición del cableado que pasa por el inmueble de la misma, para que de esa manera dicha ciudadana pueda continuar con las obras que inició con permiso previo de la Curaduría Urbana y que debió suspender por el riesgo inminente tanto para los contratistas como para los residentes en el predio.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, mediante auto del 7 de octubre de 2013 admitió la demanda de tutela y dispuso remitir copia de la misma y de sus anexos a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa si lo estimaba pertinente. De esa manera, el apoderado judicial de la entidad accionada, allegó memorial de contestación en el que luego de señalar que la situación de riesgo en que se halla el predio de la señora AURA MARÍA ROMERO fue generada por ella misma en el momento en que en abierto desconocimiento del artículo décimo segundo de la Resolución No. 29-0000457 de agosto 29 de 2013 de la Curaduría Urbana No. 2 de Armenia, acercó la construcción al cableado de alta tensión y aunado a que la presente acción resulta improcedente porque para la salvaguarda de sus derechos la actora puede promover acciones de carácter civil o administrativo, debe observarse que el 24 de enero de 2014 se configurará el hecho superado, toda vez que teniendo en cuenta la aludida situación de riesgo, el Subproceso de Atención Técnica de Clientes de EDEQ S.A. E.S.P., tomó la decisión de programar la ejecución de las actividades de reubicación de las redes de energía para la semana comprendida entre el 20 y 24 de enero de 2014, como en efecto se corrobora con la comunicación remitida el 8 de octubre de 2013 por el Líder de Atención Técnica de Clientes.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de primera instancia, el 18 de octubre de 2013, profirió el fallo de rigor. Tras hacer alusión a las generalidades de la acción de tutela y a la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la seguridad personal por mal estado o mala ubicación de cableados eléctricos, advirtió que en el caso que nos ocupa es evidente que quien propició la situación de riesgo fue la accionante, quien al iniciar las obras no adelantó las gestiones necesarias para obtener la modificación del cableado que hasta entonces se ajustaba a las disposiciones que regulan la materia.
Ante la realidad enunciada, aduce, no es posible acoger las pretensiones de la demanda por ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales, pues sumado a que el predio en el que existe el peligro se encuentra deshabitado, los trabajadores tampoco se hallan expuestos porque la EDEQ solicitó a la accionante la suspensión de la construcción hasta la semana comprendida entre los días 20 y 24 de enero de 2014 cuando la empresa eliminará el riesgo eléctrico existente, lapso que calificó razonable en consideración a que una actividad de esa naturaleza está sujeta a la disponibilidad presupuestal y al cronograma respectivo.
Consecuente con lo anterior, denegó el amparo tutelar; sin embargo, exhortó a la EDEQ S.A. E.S.P. para que en lo posible adelante la ejecución de las obras y a la señora ROMERO para que tome las medidas necesarias para protegerse de los riesgos generados por la cercanía del segundo piso de su vivienda con el poste de energía y con la red de cables conductores de la misma.
5. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la señora AURA MARÍA ROMERO impugnó la sentencia. Después de señalar que genera desconcierto la determinación de la a quo de sujetar la efectividad de los derechos fundamentales a la disponibilidad presupuestal de la EDEQ y que de manera alguna su poderdante es la única responsable de lo que pueda suceder porque la misma lo único que ha hecho es ampliar su vivienda para el beneficio de su núcleo familiar, solicita la revocatoria de la sentencia de primer nivel.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, debemos recordar, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.
La enunciada institución ostenta como dos de sus características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En consecuencia, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. Conforme a lo indicado en precedencia, corresponde a la Sala examinar si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal en pro de la señora AURA MARÍA ROMERO. Para el efecto, necesario se hace precisar que la H. Corte Constitucional, entre otras decisiones, en la Sentencia T-780 del 20 de octubre de 2011, sobre la enunciada garantía constitucional, ha indicado: “2.3.2.
Vulneración de la seguridad personal por mal estado o mala ubicación de cableados eléctricos “En virtud del derecho a la seguridad personal y otros derechos como la vida y la integridad personal, la normativa dispone la obligación de mantenimiento y adecuada ubicación de los cableados eléctricos por parte de las empresas prestadoras del servicio de energía, con la finalidad de evitar riesgos extraordinarios para los habitantes y transeúntes de las áreas donde se halla la respectiva infraestructura.
Cuando tales deberes se incumplen, se crea un riesgo extraordinario y no existen otros medios de defensa idóneos, la Corte ha señalado que procede la tutela para garantizar el derecho a la seguridad personal, como puede vislumbrarse en los siguientes pronunciamientos: La Corte trae a colación, entre otras, las sentencias T-634 de 2005 y T-715 de 2007, para después de referir cada caso en particular, concluir lo siguiente: “En resumen, en estos casos la Corte Constitucional ha protegido el derecho fundamental a la seguridad personal cuando es afectado por el mal uso o la falta de mantenimiento de las redes eléctricas, y ha exigido al menos un principio de prueba que demuestre el peligro que se cierne sobre los tutelantes.
Para poner fin a la vulneración, la Corte ha ordenado a las empresas evaluar los riesgos y adoptar planes de contingencia a corto y mediano plazo. Y la Alta Corporación, en el fallo que nos ocupa prosigue, señalando: “2.4. OBLIGACIÓN DE MANTENIMIENTO DE REDES ELECTRICAS POR PARTE DE LAS EMPRESAS PRESTADORAS DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA. “Existe por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos la obligación de realizarle mantenimiento a las redes eléctricas que se encuentran a su cargo, puesto que de no realizarlo, una red en mal estado puede atentar contra la vida, la seguridad personal y la libertad de locomoción de las personas que habitan en la casa y las áreas aledañas o los transeúntes.
La energía eléctrica es un servicio público, por tanto la empresa encargada de prestar dicho servicio debe hacerlo de manera efectiva y eficiente, buscando con esto satisfacer las necesidades primarias del destinatario. Del mismo modo, las redes deben ser adecuadas para evitar que se materialicen riesgos excepcionales. Al respecto la Ley 142 de 1994, en su artículo 28, manifiesta: “Artículo 28.
Redes. Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta Ley.
Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas. Del mismo modo la Resolución 070 de 1998, expedida por la CREG hace alusión a la obligación de mantenimiento que deben tener las empresas prestadoras de servicios públicos de la siguiente manera: “En relación con la ubicación de las redes respecto de las viviendas, el artículo 13.1 del reglamento técnico de instalaciones eléctricas, sobre distancias mínimas de seguridad en zonas con construcciones, señala las distancias verticales y horizontales en las que deben estar ubicados los cables, en particular cuando los cableados pasan por encima de las edificaciones.
Al respecto indica: “Se permite el paso de conductores por encima de construcciones únicamente cuando el tenedor de la instalación eléctrica tenga absoluto control, tanto de la instalación como de las modificaciones de la edificación o infraestructura de la planta. Entendido esto como la administración, operación y mantenimiento, tanto de la edificación como de la red eléctrica.
En ningún caso se permitirá para redes o líneas del servicio público si el prestador del servicio no tiene el control sobre las edificaciones”. “En definitiva, las empresas tienen la obligación de realizar un mantenimiento periódico a las redes eléctricas, en cumplimiento de la normativa vigente sobre la materia, y observar las distancias mínimas de seguridad para la instalación del cableado, así como las ubicaciones recomendadas por las autoridades técnicas.
De conformidad con la enunciada línea jurisprudencial, las empresas de energía en relación con la temática objeto de análisis tienen a su cargo las obligaciones de trazar adecuadamente los cableados eléctricos y de velar por el mantenimiento de los mismos, so pena de atentar contra el derecho a la integridad personal de los moradores en los predios aledaños a dichos medios de conducción de energía eléctrica.
En el caso que nos ocupa, se advierten claramente las siguientes situaciones: *. El 14 de febrero de 2012, el Profesional I del Subproceso de Atención Técnica de Clientes de la EDQ, realizó visita técnica al predio de propiedad de la accionante, evidenciando que las redes objeto de reclamación cumplían para ese momento con las distancias de seguridad establecidas por la Norma EDEQ, que la infraestructura eléctrica se encontraba ubicada en el espacio público y que por consiguiente no generaban riesgo para los habitantes del sector. *.
El 29 de agosto de 2013, la Curaduría Urbana No. 2 de Armenia, expidió la resolución 29-000457 mediante la cual otorgó licencia de construcción, modalidad ampliación, a la señora AURA MARÍA ROMERO, propietaria del predio ubicado en la Urbanización San Andrés I Etapa Mz 3 Lote No. 17, imponiéndole, entre otros deberes, el contenido en el artículo décimo segundo consistente en que dicha ciudadana se obligaba a cumplir con las disposiciones del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE, contenido en el anexo general de la Resolución 18 0398 de abril de 2004 modificado y aclarado mediante Resolución 18 0498 de abril 27 de 2004, Resolución 18 1419 de noviembre 1 de 2004, Resolución 18 466 de abril 2 de 2007, proferidas por el Ministerio de Minas y Energía, cuyo propósito es garantizar la seguridad de las personas, de la vida animal y vegetal y la preservación del medio ambiente; previniendo, minimizando o eliminando los riesgos de origen eléctrico. *.
Encontrándose en buen estado de funcionamiento el cableado instalado con sujeción a la normatividad pertinente, pues, se advierte, el poste aledaño está en un antejardín igualmente por la ampliación de la vivienda contigua al mismo, la accionante sin acatar integralmente la reseñada obligación inició las obras de construcción, generando con ello un riesgo excepcional derivado del acercamiento de las instalaciones de la vivienda, concretamente de la segunda planta, al cableado conductor de energía eléctrica en el sector, incurriendo de esa manera en una infracción urbanística que de conformidad con lo expresado por el Curador que otorgó la licencia en comunicación del 17 de septiembre de 2013, debe ser investigada por la Alcaldía Municipal de Armenia. *.
Como consecuencia de la reseñada infracción, producto del desconocimiento de las distancias de seguridad del RETIE, mediante comunicación del 13 de septiembre de 2013, la EDEQ solicitó la inmediata suspensión de la obra que se estaba adelantando con el fin de preservar la integridad de las personas que laboran en la misma, hasta tanto se solucionara la aludida situación que fue evidenciada durante la visita técnica realizada el 2 de septiembre. *.
Teniendo en cuenta la realidad imperante en la manzana 3 del Barrio San Andrés de esta ciudad, generada por la modificación de la arquitectura original, la EDEQ decidió cambiar la configuración de la red existente en el sector (red abierta a red trenzada), actividad que se encuentra programada para la semana comprendida entre el 20 y el 24 de enero de 2014.
Esclarecido que el peligro excepcional en que se halla la vivienda de propiedad de la accionante fue generado por ella misma en el momento en que en abierto desconocimiento del artículo décimo segundo de la resolución por medio de la cual se le otorgó la licencia de construcción, decidió iniciar los trabajos de ampliación, sin efectuar una actividad contundente para prevenir o eliminar los riesgos de origen eléctrico que sin lugar a dudas ocasionaría dicha obra, es claro que no es procedente en el presente caso predicar la vulneración de derechos cuyo amparo invoca, habida cuenta que sumado a que la referida situación no es producto de la inobservancia por parte de la entidad accionada de sus deberes legales, debe tenerse en cuenta que en realidad los derechos cuyo amparo se invoca no están siendo vulnerados porque además de que la parte de la vivienda que se acercó a las redes de conducción no está siendo habitada, en la actualidad no hay trabajadores en riesgo porque la obra se encuentra suspendida por disposición de la EDEQ, situación que descarta de plano la pretensión del impugnante encaminada a que se ejecute de manera inmediata la obra programada para la semana comprendida entre el 20 y el 24 de enero de 2014, desconociendo los cronogramas y la disponibilidad presupuestal de la entidad demandada.
La Sala, consecuente con lo señalado, dispondrá la CONFIRMACIÓN del fallo de primer nivel; además, conforme a lo indicado en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. En razón y mérito de lo expresado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de octubre de 2013, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia denegó el amparo tutelar invocado por la señora AURA MARÍA ROMERO a través de apoderado judicial en contra de la Empresa de Energía Eléctrica del Quindío –EDEQ-.
SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario