REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, noviembre diecinueve de dos mil trece. Radicado 63-001-22-04-000-2013-00138-00 Accionante JOHAN STEVEN NARANJO TREJOS Accionado Fuerzas Militares de Colombia Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 172 de la fecha.
1. ASUNTO POR RESOLVER El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada a través de apoderada judicial por el señor JOHAN STEVEN NARANJO TREJOS, contra las Fuerzas Militares-Armada Nacional, en procura de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educación que estima vulnerados. 2. H E C H O S La profesional del derecho, señala que representa los intereses del señor NARANJO TREJOS que no obstante la calidad de bachiller de su mandante y ser incorporado como tal al servicio de la Armada Nacional, al mismo se le cambió la modalidad y a pesar de haber superado los doce meses reglamentarios continúa vinculado a la Institución; por ello, en garantía de sus derechos fundamentales, solicita que se le ordene a la autoridad accionada el restablecimiento de su condición de soldado bachiller y, por consiguiente, se disponga, de un lado, su desacuartelamiento militar y baja por período cumplido, tal como lo dispone la Ley 48 de 1993; y, del otro, que se le expida la libreta militar de rigor, con la respectiva calificación de conducta.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto del pasado cinco (5) de noviembre, se avocó el conocimiento de la demanda y se dispuso remitir copia del libelo a las autoridades militares accionadas, a fin de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente. El 13 de noviembre de 2013, el Jefe del Estado Mayor de Infantería de Marina, allegó escrito de contestación en el que luego de informar que el joven NARANJO TREJOS fue dado de alta como Infante de Marina Regular mediante Orden Administrativa de Personal No. 274 del 9 de octubre de 2012 y trasladado al Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 3 de Bahía Solano, Chocó, el 11 de diciembre de 2012, y que como consecuencia de las necesidades del servicio y la capacidad de la Institución para instruir los contingentes, la incorporación se hace únicamente bajo la modalidad de soldado regular, circunstancia que fue puesta de presente al actor en el momento en que voluntariamente se presentó con el fin de definir su situación militar; con base en esas consideraciones, solicita la declaratoria de improcedencia del empeño tutelar por la presunta falta de concurrencia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues, aduce, para debatir su inconformidad generada por una situación ocurrida hace más de doce meses cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, sin precisar cuál.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. En primer lugar, de importancia resulta recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Tiene de esa manera dicha institución, como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. De conformidad con los hechos detallados en el libelo de demanda, a la Infantería de Marina de la Amada Nacional se le atribuye el quebrantamiento de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la educación del joven JOHAN STEVEN NARANJO TREJOS, por virtud de su decisión de incorporarlo, para efectos de la prestación del servicio militar obligatorio, como soldado regular, a pesar de ostentar la calidad de bachiller académico, modalidad conforme a la cual, debe atender la obligación relativa a la prestación del servicio por 12 meses.
En aras de la claridad requerida, necesario se hace recordar lo precisado por la H. Corte Constitucional frente a la obligación relacionada con la prestación del servicio militar, concretamente, con respecto a la modalidad de incorporación como soldado bachiller. En segundo lugar, se revisará la jurisprudencia en torno a la garantía del debido proceso administrativo, y, finalmente, se realizará el estudio del caso concreto. 4.2.1.
La menciona Alta Corporación, en la Sentencia T-218 del 23 de marzo de 2010, sobre los aspectos generales del servicio militar, precisó: “3. La prestación del servicio militar obligatorio -Caso de quienes son incorporados en la modalidad de soldados bachilleres- “3.1. Ha de destacarse que, al tenor de lo previsto en el artículo 2º del Texto Superior, entre los fines esenciales del Estado Social de Derecho se encuentran, la defensa de la independencia nacional, el mantenimiento de la integridad territorial, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
“En concordancia con lo anterior, los artículos 217 y 218 Superiores disponen que las Fuerzas Militares, integradas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, responden entonces al objetivo superior de asegurar esos cometidos constitucionales, al paso que la Policía Nacional, igualmente, como cuerpo armado permanente que es, se encarga del mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y el aseguramiento del orden público.
“A la luz de tales supuestos, la propia Carta Política ha reconocido como obligación de todos los colombianos, el deber “de tomar las armas cuando la necesidad pública lo exija, para defender la independencia nacional y las instituciones, responsabilidad que resulta por entero compatible con la obligación de los ciudadanos de "respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales", "defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica” y “propender al logro y mantenimiento de la paz”, concretadas en el artículo 95 Superior.
“3.2. En el caso del servicio militar, según lo preceptuado por el artículo 216 constitucional, éste se encuentra concebido como una forma de responsabilidad social que se conserva entre la sociedad civil y el Estado. Dicho de otra manera: es la posibilidad de que el ciudadano participe en la tarea de asegurar la convivencia pacífica de los habitantes del territorio colombiano, sin que ello propiamente implique una vulneración a los derechos de los particulares, en la medida en que su esencia materializa el ejercicio de la solidaridad ciudadana en un servicio especial e impostergable que requiere, en todos los tiempos, la sociedad[7].
“Y es que, como ya se ha puesto de presente en innumerables pronunciamientos sobre la materia, de un análisis sistemático de las disposiciones anteriormente citadas, bien puede colegirse que, en tanto los derechos, particularmente aquellos de raigambre fundamental, no se pueden desconocer bajo ninguna situación, tampoco se quebrantan cuando se regulan para su adecuado ejercicio, ni tampoco cuando se limitan por la ley o la misma Carta para viabilizar el cumplimiento de los deberes constitucionales que le son impuestos a las personas en beneficio de la colectividad o al servicio del Estado.
(…) “Conforme a esa línea de orientación, la prestación del servicio militar, si bien es exigible a todos los nacionales, con las excepciones que la ley consagra, debe someterse a los postulados constitucionales y legales, y respetar los derechos fundamentales y las libertades básicas de los llamados a filas. “Sin embargo, tampoco escapa a la consideración de esta Corte, que no hay derechos que se contrapongan a deberes irrenunciables.
Por ello, las excepciones para prestar el servicio militar, o las causales para retirarse de él, deben estar motivadas por el mismo interés general, el cual, excepcionalmente, permite justificar la exoneración de una persona de prestar el servicio militar, atendiendo siempre al bienestar colectivo y no al interés particular. “Bajo tal perspectiva, el servicio militar obliga, prima facie, a todos, a partir de dos consideraciones.
Una primera, se encuentra estrechamente vinculada con los deberes constitucionales de los gobernados, dada la imperiosa y constante necesidad que de él se tiene para la efectiva defensa de la patria; y, en cuanto hace a la segunda, se justifica en el ámbito de los derechos, por la elemental aplicación del principio de igualdad ante la ley.
“3.3. Con todo, debe precisarse que el Constituyente de 1991 le defirió al Congreso la facultad de regular la prestación del servicio militar. En efecto, la Carta Política no sólo lo previó como obligación, sino que le reconoció al legislador la potestad de determinar las condiciones, prerrogativas, eximentes y sanciones relacionadas con dicha prestación, lo que se estimó congruente con las obligaciones constitucionales antes mencionadas.
“En cuanto deber constitucional que es, el servicio militar no supone la desprotección de quien se encuentra obligado a prestarlo ni supone un obstáculo para su desarrollo, sino que resulta ser una limitación del orden jurídico que no implica una restricción abusiva de los derechos ciudadanos[13]. Ciertamente, la Constitución no consagra solamente derechos, sino que, también, señala deberes y obligaciones derivados de los principios fundamentales de la solidaridad y la reciprocidad social, que imponen ciertas cargas a sus titulares con el fin de alcanzar los cometidos sociales, dentro de los cuales se encuentra el servicio militar obligatorio.
“3.4. Ahora bien, el legislador, mediante la Ley 48 de 1993 “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, junto con el Decreto 2048 de 1993, estableció el régimen legal pertinente. Así las cosas, por ejemplo, el artículo 3º de la mencionada disposición normativa, estableció que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones con las prerrogativas y las exenciones que se prevean.
“Así mismo, el artículo 10 de dicho precepto consagró la obligación expresa de todo varón colombiano de “definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller”. “Por otra parte, dicha disposición señala tanto las modalidades para atender la obligación relacionada con la prestación del servicio militar obligatorio, como las distintas etapas que deben surtirse a efectos de lograr la definición de la situación militar, procedimiento que inicia con la fase de inscripción y culmina con la clasificación. Las normas que abordan la temática, son del siguiente tenor: “ARTICULO 13.
Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.
“PARAGRAFO 1°. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica. “PARAGRAFO 2° Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica en donde residen.
El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio. CAPITULO II Definición situación militar. “ARTICULO 14. Inscripción. Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento.
Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley. “PARAGRAFO 1° Los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, deberán inscribirse durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército.
Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional solicitarán las cuotas de bachilleres, para su incorporación a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, único organismo con facultad para cumplir tal actividad. “PARAGRAFO 2° La inscripción militar prescribe al término de un (l) año, vencido este plazo, surge la obligación de inscribirse nuevamente.
(…) “3.5. Con relación a los soldados bachilleres, se tiene que el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, los reconoce como una modalidad de prestación del servicio militar, distinta y especial de las demás previstas para atender la obligación del servicio militar obligatorio, tales como soldado regular, soldado campesino o auxiliar de policía bachiller.
Adicionalmente, pone de relieve la necesidad de que sean instruidos y se dediquen a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y, en especial, a tareas dirigidas a la preservación del medio ambiente y conservación ecológica. “Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha puesto de presente que la razón de ser de la diferenciación entre soldados bachilleres y las demás modalidades de prestación del servicio militar obligatorio, radica, por un lado, en haber concluido estudios de bachillerato, lo cual se traduce en un grado de capacitación intelectual que presupone el mejoramiento eventual de los niveles de productividad en la sociedad; y, por otro, en el reconocimiento de los distintos patrones geográficos que permiten la subclasificación entre ciudadanos urbanos y rurales, en atención a la situación socio-cultural, económica e histórica propia de cada territorio.
“Ambos criterios, a juicio de este Tribunal, permiten la definición de desigualdades materiales, de un carácter amplio, entre los ciudadanos colombianos. Se trata, entonces, de un trato diferencial propio de las diversas situaciones objeto de regulación por parte de la ley, cuya relevancia es considerable desde la perspectiva constitucional.
“En ese sentido, el que no se imponga a los bachilleres un plazo mayor a los 12 meses, obedece a la protección que de otras manifestaciones del servicio se establecen como deber en el artículo 95 de la Constitución Política, de suerte que, quienes habiendo superado niveles de injusticia en el acceso a la educación, puedan desempeñar labores asimilables a su grado de instrucción. Es por ese motivo que se encuentran destinados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad, preservación del medio ambiente y conservación ecológica.
“Lo anterior, entre otras razones, por cuanto esta Corte ha llegado a concluir, que aquellos que son incorporados al servicio militar en la modalidad de soldados bachilleres e, incluso, aquellos reclutados como soldados campesinos, si bien están obligados a tomar las armas y reciben para ello una formación mínima, su preparación y adiestramiento en el aspecto militar y de defensa personal no alcanza niveles evidentes de proporcionalidad frente al peligro que afrontan, por razón del corto tiempo de servicio o la configuración física del conscripto”.
Ahora, sobre el debido proceso administrativo, garantía que posiblemente estaría siendo objeto de vulneración, la Corporación en el pronunciamiento al que se ha venido haciendo alusión, indicó: “4. Del Debido Proceso Administrativo “4.1. Como es sabido, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, haciendo extensiva su aplicación “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
“La Corte se ha referido a este derecho, precisando que “lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.
“Una de las principales garantías del debido proceso es, precisamente, la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga”.
“En cuanto atañe a la naturaleza del derecho al debido proceso administrativo, la jurisprudencia ha resaltado que ésta, sin lugar a dudas, es de connotación fundamental, pues se pretende que cualquier actuación administrativa se someta a las normas y a la jurisprudencia que regula la aplicación de los principios constitucionales. “4.2. De igual forma, se ha establecido que dicha prerrogativa debe responder no sólo a las garantías estrictamente procesales, sino también, a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como lo son, entre otros, los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
“Sobre el punto, ha sostenido esta Corporación que: “El debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental. De otra parte, y específicamente en lo que hace relación con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho ámbito es consubstancial al debido proceso.
Si bien ambas son garantías que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garantía posterior, las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia;
(ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser oído dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garantías mínimas previas.
En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedición de una decisión administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garantías posteriores a la expedición de la decisión por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jurídica”.
“Así las cosas, el derecho al debido proceso y las garantías que lo integran, tienen un ámbito de aplicación que se extiende definitivamente a toda clase de actuaciones, juicios y procedimientos, que conlleven consecuencias para los administrados, de modo que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental.
“4.3. No sobra agregar, por interesar a esta causa que, lógicamente, los trámites que efectúen las autoridades militares de reclutamiento deben observar el respeto por el debido proceso y por las garantías que de él se desprenden, más aún, cuando las decisiones que se profieren, como en el caso bajo estudio, modifican sustancialmente la situación de un soldado frente a la modalidad en que debe atender la obligación relativa a la prestación del servicio militar obligatorio”.
(Negrillas del Tribunal) 4.2.3. El Tribunal, establecido el marco jurisprudencial sobre esta clase de actuaciones, advierte que de las pruebas allegadas a la actuación se desprende que el joven JOHAN STEVEN NARANJO TREJOS, se graduó como bachiller académico el 29 de agosto de 2012, título que le confirió la Institución Educativa “Camilo Torres” de Armenia y con posterioridad a la fecha de su graduación, esto es, el 9 de octubre de 2012, fue incorporado como infante de marina regular, y remitido a la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina de Coveñas, del cual fue trasladado el 11 de diciembre de 2012 hacia el Batallón de Asalto Fluvial de Infantería de Marina No. 3 de Bahía Solano, Chocó, en el que se encuentra en la actualidad.
Ahora, de la manifestación que signara el Jefe del Estado Mayor de Infantería de Marina de la Armada Nacional en su memorial de contestación, se colige que el trámite de inscripción del actor, se realizó por fuera del marco legal establecido para el caso de aquellos que se encuentran cursando el último año de estudios secundarios, pues no obstante la reseñada situación, finalmente fue incorporado como soldado regular.
El mencionado funcionario, como argumento de defensa, asevera que la situación en la que se encuentra el actor obedece exclusivamente a su voluntad, toda vez que al momento de la incorporación se le puso de presente que como consecuencia de las necesidades del servicio y la capacidad de la Institución para instruir los contingentes, la incorporación se hacía únicamente bajo la modalidad de soldado regular; no obstante, tal justificación no resulta válida de acuerdo con lo precisado por la Corporación encargada de la guarda de la Carta Política en la Sentencia T-711 del 8 de septiembre de 2010, en la que sobre el particular, expuso: “4.4.
El Consejo de Estado, en sentencia de 20 de septiembre de 2007, señala que, al momento de incorporar a una persona para prestar el servicio militar obligatorio, la entidad encargada de realizar el reclutamiento, debe tener en cuenta dichas categorías a fin de que el ciudadano cumpla con su obligación constitucional, es decir, esas categorías deben ser respetadas por las autoridades del servicio de reclutamiento y movilización, por cuanto, motu propio, no ostentan la potestad para alterarlas; quiere ello significar, que llegada la etapa de selección o ingreso a filas de los conscriptos, le está vedado incorporar a un ciudadano campesino como soldado bachiller o regular, o viceversa, dado que la ley en ninguna de sus disposiciones lo permite.
“4.5. Esto significa que la Cuarta Zona de Reclutamiento de la IV Brigada del Ejército Nacional, era quien tenía la obligación de dirigir y asesorar al futuro soldado por cuanto cabe a ella esa misión y competencia, so pena de infringir el debido proceso administrativo y contrariar el deber de alistar a los soldados según cada categoría, tal como se lo ordena la Ley y la jurisprudencia”.
De los apartes jurisprudenciales reseñados, emerge con claridad que a la Infantería de Marina atendiendo la real situación del conscripto, le correspondía efectuar la incorporación con sujeción a la modalidad que de acuerdo con la misma le era imponible; por ello, ante la omisión de la aludida autoridad Castrense de proceder en ese sentido, a la Sala no le queda alternativa diversa a la de TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso a favor del señor JOHAN STEVEN NARANJO TREJOS.
Consecuente con lo anterior y, teniendo en cuenta que han transcurrido más de 12 meses a partir de la fecha de incorporación del actor al servicio militar, puesto que ello ocurrió el 9 de octubre de 2012, se le ordenará a la Jefatura de la Infantería de Marina de la Armada Nacional, que adelante las respectivas actuaciones administrativas a fin de que se modifique la modalidad en que fue incorporado al servicio militar el señor NARANJO TREJOS, esto es, de infante de marina regular a bachiller, así como su desacuartelamiento inmediato y la expedición de la respectiva libreta militar, de conformidad con las normas pertinentes.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: TUTELAR en favor del señor JOHAN STEVEN NARANJO TREJOS el derecho fundamental al debido proceso.
SEGUNDO: ORDENAR a la Jefatura de Infantería de Marina de la Armada Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a adelantar las respectivas actuaciones administrativas a fin de que se modifique la modalidad en que fue incorporado JOHAN STEVEN NARANJO TREJOS al servicio militar, esto es, de infante de marina regular a bachiller, así como su desacuartelamiento inmediato y la expedición de la respectiva libreta militar, de conformidad con las normas pertinentes.
TERCERO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario