Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-190-60-00-084-2011-00418

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2013-11-15

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, noviembre quince de dos mil trece. Radicado 63-190-60-00-084-2011-00418 Acusado XAVIER ARCESIO VILLADA RESTREPO Delito Hurto Calificado y Agravado H: 8:00 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 169 del 12 de noviembre de 2013.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia del quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), por medio de la cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Circasia, Quindío, absolvió al señor XAVIER ARCESIO VILLADA RESTREPO de la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado por la que había sido acusado. 2.

H E C H O S El señor HUMBERTO DE JESÚS LÓPEZ QUINTERO, instauró denuncia penal a través de la cual dio a conocer que el día 20 de octubre de 2011, sujetos desconocidos arribaron al predio de su propiedad Finca “El Edén”, Vereda La Julia del municipio de Circasia, Quindío, el cual era administrado por los esposos DIANA MARCELA CORRALES DOMÍNGUEZ y XAVIER ARCESIO VILLADA, y tras violentar una de las ventanas para facilitar el acceso a través de una puerta que permanecía con llave, ingresaron al inmueble y le hurtaron 60 cajas de cerámica, color blanco con grabado gris; un camarote metálico de color café; cuatro colchones marca Pulman; un gavetero en madera; los utensilios de cocina y una nevera color beige, en tanto que al señor LUIS FERNANDO URIBE BARRERO quien estaba realizando un trabajo de construcción en el bien, le hurtaron una guadañadora marca Yamaha, color rojo; un taladro; una pulidora; una cortadora de cerámica; una remachadora; una segueta y varios martillos, entre otras herramientas; elementos avaluados en su totalidad en la suma de $14.600.000.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. La Fiscalía, en audiencia preliminar celebrada el 25 de septiembre de 2012 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Garantías de Circasia, comunicó al señor XAVIER ARCESIO VILLADA RESTREPO que le formulaba cargos por la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado, los cuales no fueron admitidos. 3.2.

El 14 de noviembre de 2012, la Fiscalía presentó el escrito de acusación; audiencia de formulación que se surtió el 7 de febrero de 2013 por el Juez Segundo Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Circasia; funcionario que el 11 de abril de 2013, dio curso a la audiencia preparatoria; y el 25 de junio de 2013 llevó a cabo el juicio oral, emitiendo sentido de fallo de carácter absolutorio, cuyo pronunciamiento se consolidó el 15 de agosto de 2013.

4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgador, después de relacionar los hechos, la teoría del caso presentada por las partes y el contenido de las pruebas recaudadas en el juicio, concluye aseverando que en el presente caso no existe prueba directa que señale al acusado VILLADA RESTREPO como uno de los autores del hecho delictivo, pues lo único que concurren son las sospechas del señor LÓPEZ QUINTERO por virtud de la inverosimilitud, que en su criterio, ostentan las versiones de los administradores del predio, a las cuales aludió igualmente el investigador LATORRE SÁNCHEZ quien no desplegó actividad alguna diversa a la recepción de entrevistas al denunciante y al señor URIBE BARRERO, quien también resultó perjudicado con el delito; ciudadano que, resalta, al concurrir al juicio fue categórico en afirmar que ningún conocimiento tenía con relación a los responsables del ilícito.

Agregó que la referida inactividad, se predica también frente al investigador VANEGAS VALENCIA quien a pesar de su exaltación al interior de la Institución, lo único que hizo fue recibir un interrogatorio al indiciado en el que le suministró pormenores de los hechos, pero no solicitó a la Fiscal que impartiera orden alguna para practicar el allanamiento que permitiera la recuperación de los elementos hurtados, como tampoco la realización de un reconocimiento fotográfico en el que fungiera como testigo el propietario del taller donde, al parecer, fue llevada la guadañadora.

Agrega que ante la falta de despliegue investigativo por parte del ente acusador, no obstante la valiosa información con la que contaba, es claro que el mismo soslayó la carga que tenía de desvirtuar la presunción de inocencia y en esa medida la decisión no puede ser diversa a la de absolver al implicado, pues la aseveración de la Fiscalía en el sentido de que la señora DIANA MARCELA CORRALES se encuentra condenada por los mismos hechos no es de recibo porque aunado a lo anterior no se acreditó esa situación en el plenario.

5. RECURSO DE APELACIÓN La Fiscalía impugnó el fallo. Tras recordar el contenido de las declaraciones vertidas en el juicio, resaltando lo manifestado por el investigador ALEXÁNDER VANEGAS VALENCIA en relación con el interrogatorio que dicho funcionario le recibió al indiciado, aduce que el testimonio de aquel no puede ser catalogado como prueba de referencia, sino como fuente directa de conocimiento de los hechos materia de investigación, del cual se desprende, sin lugar a dudas, que el señor XAVIER ARCESIO VILLADA RESTREPO participó en la comisión del ilícito, al igual que su esposa DIANA MARCELA CORRALES DOMÍNGUEZ quien, en tal virtud, destaca, fue condenada por el juzgador mediante sentencia del 4 de abril de 2013.

Así las cosas, luego de reiterar las situaciones que llevaron al señor HUMBERTO DE JESÚS LÓPEZ QUINTERO a sospechar de los administradores de su predio, invoca que previo análisis detallado de las declaraciones recaudadas en el juicio se disponga la revocatoria de la sentencia de primer nivel y que, en su lugar, se condene al implicado.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo lo expresado por la Fiscalía, su inconformidad con respecto al fallo conclusivo de instancia está dirigida a cuestionar la valoración que de la prueba hiciera el a quo, para de allí deducir que, contrario a lo por él concluido, el plenario sí cuenta con el cumplimiento de las exigencias detalladas en el canon 381 de la Ley 906 de 2004, para que haya lugar a la emisión de un pronunciamiento condenatorio en contra del implicado VILLADA RESTREPO.

La Sala, procederá a retomar la prueba ordenada y practicada en el juicio, para valorarla con sujeción a lo previsto en el canon 380 del Estatuto Penal Adjetivo, es decir, apreciándola en su conjunto, a fin de establecer si, como lo concluyó el funcionario de primer nivel, en el presente asunto no concurren los elementos de juicio que demuestren más allá de toda duda la existencia de la conducta punible como la responsabilidad penal del acusado que den lugar a la imposición de la condena que invoca la censora, o si por el contrario, hay mérito para discernir responsabilidad penal en contra del citado VILLADA RESTREPO.

Ante la contundencia de las situaciones que dan cuenta cada una de las pruebas que se relacionarán a continuación, Fiscalía y Defensa, estipularon como tales las siguientes: · La denuncia instaurada por el señor HUMBERTO DE JESÚS LÓPEZ QUINTERO. · Fotocopia de la cédula de ciudadanía No. 94.288.301 expedida en Sevilla, Valle, a nombre de XAVIER ARCESIO VILLADA RESTREPO.

El Tribunal, relacionadas las estipulaciones que hicieran las partes, recogerá los aspectos principales de las deponencias vertidas en el juicio, para de manera subsiguiente proceder a extraer las conclusiones de rigor. El señor HUMBERTO DE JESÚS LÓPEZ QUINTERO, como testigo de la Fiscalía, luego de señalar que conoce a los esposos XAVIER ARCESIO y DIANA MARCELA porque eran los encargados de cuidar el fundo de su propiedad, expuso que se enteró de los hechos entre nueve y treinta y diez de la mañana del 20 de octubre de 2011 cuando la hermana de un señor que le estaba adelantando un trabajo de construcción en su inmueble lo llamó a comunicarle el hurto del que había sido víctima; ante dicha situación, de manera inmediata se trasladó a su finca y al arribar a la misma dialogó con el señor XAVIER ARCESIO quien le dijo que después de que él salió a trabajar llegaron unos sujetos desconocidos que después de amarrar a su señora, atentaron contra su patrimonio económico, llevándosele 60 cajas de cerámica, una nevera, un televisor, un camarote, unos colchones pullman, sábanas, cobijas, utensilios de cocina, un asador grande, así como una guadaña, entre otras herramientas del señor LUIS FERNANDO URIBE BARRERO, quien le estaba haciendo la enunciada labor de construcción. Afirmó que las personas que hurtaron los bienes relacionados, para ingresar a la casa, cortaron la varilla de la ventana con una segueta, rompieron el vidrio y abrieron la puerta por dentro, pues solo él tenía llaves de la misma; que solo fue recuperada la guadaña, hallada en un taller de Montenegro, advirtiendo que aún cuando instauró la denuncia contra responsables en averiguación lo cierto es que con el transcurso de los días conoció algunas circunstancias que le indican que quienes ejecutaron la conducta fueron los caseros, pues, resalta, además de que los vecinos le informaron que promediando las cinco de la mañana del día de los hechos, pasó un camión y detrás del mismo iba XAVIER para el sitio donde labora y que en el taller les dijeron que quien había ido a vender la guadaña había sido un hombre acompañado de dos niños, el día de ocurrencia del acontecer notó a DIANA muy nerviosa, situaciones que aunadas al hallazgo en la residencia de aquellos de parte de lo hurtado, confirman sus sospechas.

También, como testigo de la Fiscalía, concurrió al juicio oral el señor LUIS FERNANDO URIBE BARRERO, ciudadano contratado por el señor HUMBERTO DE JESÚS para realizar la labor de construcción, quien sostuvo que el día de los hechos llegó a trabajar aproximadamente a las siete de la mañana, cuando escuchó que el niño de los administradores del predio lo llamaba insistentemente y fue así como al acudir a atender ese requerimiento, encontró que la señora DIANA MARCELA se encontraba amarrada, por lo que luego de desatarla se fue a avisarle al esposo de la misma y al propietario de la finca.

El deponente, aseguró que de los bienes hurtados, dentro de los cuales estaban sus herramientas, únicamente se encontró en un taller de Montenegro la guadaña que su hermano le había prestado, no obstante, no se logró su recuperación porque aún cuando éste la reconoció, llamó a la Policía para los fines pertinentes y se hizo la incautación, no fue posible retirarla porque les exigieron la factura, señalando finalmente que no les informaron quien llevó la guadaña a ese lugar.

Por su parte, el investigador, señor HAROLD LATORRE SÁNCHEZ, se limitó a hacer alusión a lo manifestado por los señores HUMBERTO DE JESÚS y LUIS FERNANDO en las entrevistas que les recibiera, informando a su vez, que durante el tiempo que estuvo a cargo de la investigación no tuvo conocimiento sobre la recuperación de los objetos hurtados.

Finalmente, el investigador, ALEXÁNDER VANEGAS VALENCIA, en su intervención dio cuenta acerca del contenido de las entrevistas que recibiera a la víctima y al señor LUIS FERNANDO, manifestando que le recibió interrogatorio al indiciado asistido por su defensor, relacionando la narración que sobre los hechos le hiciera el acusado. Para la Sala, relacionados los medios de convicción allegados a la actuación, emerge con claridad que el único señalamiento en contra del señor XAVIER ARCESIO VILLADA RESTREPO proviene del investigador ALEXÁNDER VANEGAS VALENCIA; por ello, teniendo en cuenta que el conocimiento del mismo se deriva del interrogatorio que le recibiera como indiciado al señor XAVIER ARCESIO VILLADA RESTREPO, ciudadano que en ejercicio del derecho consagrado en el canon 33 Superior, se abstuvo de asumir la calidad de testigo en su propio juicio, indispensable deviene precisar el valor probatorio de dichos actos de investigación, efecto para el cual se acudirá a lo indicado por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en decisión emitida el 24 de marzo de 2010, radicada al número 32730, con ponencia del H. M. Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS, en la que sobre el particular, se precisó: “Sobre el valor probatorio de los elementos materiales y evidencias físicas recaudadas en las etapas de indagación e investigación, la Sala fijó la línea jurisprudencial, así: “De tal forma que los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas recaudadas en las anteriores etapas del proceso -indagación e investigación-, si bien sirven de soporte para imponer medidas de aseguramiento o medidas cautelares, o para restringir otros derechos fundamentales, no tienen efecto por sí mismos en el juzgamiento, es decir, no sirven para fundamentar una sentencia, pues ésta, se reitera, ha de estar soportada en las pruebas aducidas durante el juicio oral, de acuerdo con el principio de inmediación inserto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Penal de 2004, que señala que el “juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia. La admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional” (se ha destacado).

“Pero los elementos materiales probatorios obtenidos de los actos de investigación, que de acuerdo con el desarrollo traído en el libro II, títulos I y II del código en cuestión pueden ser armas, instrumentos, objetos, dineros, bienes, huellas, etc. (artículo 275), así como entrevistas, declaraciones de eventuales testigos o interrogatorios a indiciados o informes de investigadores de campo o de laboratorio, tienen la potencialidad de convertirse en prueba si son presentados ante el juez de conocimiento en el curso del juicio oral, siempre y cuando en desarrollo del citado principio de inmediación, el responsable de la recolección, aseguramiento y custodia declare ante el juez (testigo de acreditación) o los testigos o peritos se sometan al interrogatorio y contra interrogatorio de las partes (…) “Ahora bien, aunque la entrevista, la declaración jurada y el interrogatorio no son pruebas por sí mismas, porque como ya se vio se practican fuera del juicio, sin embargo cuando son recogidas y aseguradas por cualquier medio pueden servir en el juicio para dos fines específicos: a) para refrescar la memoria del testigo (artículo 392-d) y b) para impugnar la credibilidad del mismo ante la evidencia de contradicciones contenidas en el testimonio (artículos 347, 393-b y 403) (…) (…) “Es cierto que el citado artículo 347 señala que la información contenida en las exposiciones o declaraciones “no puede tomarse como una prueba”, pero esa prohibición parte del presupuesto de que sobre ellas las partes no hayan ejercido el derecho de contra interrogar, facultad que al tenor del artículo 393 tiene por finalidad “refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha contestado”, como clara expresión del derecho de contradicción. (…) “No se trata, se reitera, de que la declaración previa entre al juicio como prueba autónoma, sino que el juez pueda valorar en sana crítica todos los elementos que al final de un adecuado interrogatorio y contra interrogatorio ejercido por las partes, entran a conformar el testimonio recibido en su presencia. Lo declarado en el juicio oral, con inmediación de las manifestaciones contradictorias anteriores que se incorporan a éste, junto con las explicaciones aducidas al respecto, permitirán al juzgador contrastar la mayor veracidad de unas y otras, en una apreciación conjunta con los restantes elementos de juicio incorporados al debate público (…) “En desarrollo del precedente judicial citado, puede afirmarse que en la ley 906 de 2004 se estipuló una tarifa probatoria negativa condicionada sobre: (i).- los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas recaudadas en las etapas de indagación e investigación, lo cual se advierte en el artículo 379 ejusdem, en el cual se estatuye que “el juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia, (ii).- la entrevista realizada por la Policía Judicial (art. 206), (iii).- la entrevista efectuada a personas por el imputado o su defensor, a fin de encontrar información de utilidad para la defensa (art. 271), (iv).- la declaración jurada que se recibe a un eventual testigo (art. 347), y (v).- el interrogatorio formulado al indiciado, la cual se recoge en el artículo 347 ejusdem, …: (…) “No obstante, la información contenida en ellas no puede tomarse como una prueba por no haber sido practicada con sujeción al contra interrogatorio de las partes.

“Pero esa exclusión de valor probatorio, no es absoluta, y deja de tener efectos negativos, en la medida que aquellos se incorporen al juicio oral con respeto a los procedimientos de la cadena de custodia, a los postulados de oportunidad, inmediación, publicidad y contradicción, principios que de igual deben cumplir las declaraciones dadas en la investigación por el imputado o el testigo o en la propia audiencia del juicio oral…”.

De los anteriores apartes jurisprudenciales, se desprende que ante el silencio que guardara el señor VILLADA RESTREPO en la audiencia de juicio oral, el interrogatorio que como indiciado rindiera ante el investigador ALEXÁNDER VANEGAS VALENCIA, contrario a lo señalado por la señora Fiscal en su memorial de sustentación, es solo un acto de investigación que de manera alguna tiene la virtualidad de sustentar un fallo de condena como lo pretende dicha funcionaria y que debió haber sido empleado para orientar la instrucción de tal manera que se recaudaran elementos de juicio que señalaran efectivamente al citado XAVIER ARCESIO como autor o partícipe del delito.

Igual inferencia debemos hacer con respecto de las declaraciones de los señores HUMBERTO DE JESÚS LÓPEZ QUINTERO y LUIS FERNANDO URIBE BARRERO, pues no son suficientes para demostrar que el acusado participó en la comisión de la conducta que suscitó el proceso que nos ocupa, habida cuenta que los mismos no tienen un conocimiento directo sobre el desarrollo del acontecer ni sobre sus responsables; ambos llegaron mucho tiempo después de agotado el ilícito y el señalamiento que hace el primero de ellos frente al señor VILLADA RESTREPO no es más que una conjetura producto (i) de la actitud en la que observara a DIANA MARCELA;

(ii) de lo que le manifestaran los vecinos de la escuela en el sentido de que vieron pasar a aquel detrás de un camión y (iii) de la presunta información que obtuvieran en el taller donde al parecer fue hallada la guadañadora en el sentido de que dicha herramienta había sido vendida por un señor XAVIER, sin embargo, esas suposiciones no ostentan la potencialidad para derivar la responsabilidad del procesado, máxime si se tiene en cuenta que el señor LUIS FERNANDO quien fue la persona que intervino en la recuperación del enunciado elemento, negó que en el taller les hubieran informado quien la había llevado.

Por manera que, frente a la vaguedad de la prueba relacionada en precedencia, aportada en desarrollo del juicio oral, producto de la ausencia de una puntual actividad probatoria por parte del ente acusador, la consecuencia no es otra que la referida, esto es, las dudas que afloran no solo en torno a la forma de comisión de la conducta punible, sino también, de la identidad de los responsables; sinnúmero de hipótesis, precisamente, por esa razón pueden esbozarse.

Se exige, entonces, que las pruebas conduzcan de manera ineludible a la condena. Las versiones allegadas al plenario, ante los planteamientos descritos, no ofrecen los elementos de juicio necesarios para predicar más allá de toda duda la responsabilidad del señor VILLADA RESTREPO, pues el análisis armónico de la escasa prueba recaudada permite aludir a una serie de hipótesis de lo que pudo haber ocurrido; deducciones que no es dable constatarlas de manera inequívoca, esto es, con apego al conocimiento más allá de toda duda que reclama el inciso 1º del canon 381 de la Ley 906 de 2004, para afirmar la concurrencia de los dos supuestos descritos en dicha regla, conclusión que no sufre variación alguna por el hecho de que la señora DIANA MARCELA CORRALES DOMÍNGUEZ haya aceptado los cargos frente al punible igualmente atribuido al procesado, pues, la presunción de inocencia se debe desvirtuar en forma individual.

Ahora, del hecho de que la carga de la prueba le corresponde al órgano de persecución penal, se deriva el principio universal al que refiere el canon 29 de la Carta Política, consagrado además en el canon 7º de la Ley 906 de 2004, sumándose a ello, que toda decisión condenatoria requiere el conocimiento más allá de toda duda en torno a la existencia de la conducta punible como de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio, con la precisión de que la misma, no podrá basarse exclusivamente en pruebas de referencia. Esto para indicar que un fallo sancionatorio debe ser el producto de una buena investigación y de una adecuada actividad probatoria, a través de la cual se desvirtuará la referida presunción de inocencia. De ahí que, sino concurre ese conocimiento ineludible, irrebatible y claro, corresponde resolver en torno a la duda o principio de in dubio pro reo en consonancia con el acervo probatorio allegado a la actuación, pues la decisión no puede ser de otra naturaleza que absolutoria, salvaguardando la mencionada presunción de inocencia. Este es uno de esos eventos.

En ese orden de ideas, de importancia resulta recordar lo expresado acerca de la presunción de inocencia por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-744 del 25 de julio de 2001 con ponencia del H. M. Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL, que en su parte pertinente indica: “La presunción de inocencia se encuentra reconocida en el artículo 29 inciso 4º de la Constitución Política, mandato por el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado jurídicamente culpable”.

Este postulado cardinal de nuestro ordenamiento jurídico, no admite excepción alguna e impone como obligación la práctica de un debido proceso, de acuerdo con los procedimientos que la Constitución y la ley consagran para desvirtuar su alcance. “Etimológicamente se entiende por presumir, suponer algo por indiscutible aunque no se encuentre probado.

La presunción consiste en un juicio lógico del constituyente o del legislador, por virtud del cual, considera como cierto un hecho con fundamento en las reglas o máximas de la experiencia que indican el modo normal como el mismo sucede. La presunción se convierte en una guía para la valoración de las pruebas, de tal manera que las mismas deben demostrar la incertidumbre en el hecho presunto o en el hecho presumido.

“La presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico adquiere el rango de derecho fundamental, por virtud del cual, el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el contrario ordena a las autoridades judiciales competentes la demostración de la culpabilidad del agente. Este derecho acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal (por denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá de toda duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado.

Esto es así, porque ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse a favor del acusado. “La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 11º, reafirma el carácter fundante de la presunción, por virtud del cual: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”.

“Igualmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, ratificado por Colombia a través de la ley 16 de 1974, establece: “… Toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad… (artículo 8º)”. Ahora, la ley 906 de 2004, en su artículo 7º, sobre presunción de inocencia e in dubio pro reo, prescribe que toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.

Y, agrega que la duda que se presente debe resolverse a favor del procesado. La Sala, consecuente con lo señalado, frente a la entidad de la prueba aportada y la valoración signada, no tiene alternativa distinta a la de disponer la CONFIRMACIÓN del fallo de primer nivel. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de agosto de 2013, por medio de la cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia, ABSOLVIÓ al señor XAVIER ARCESIO VILLADA RESTREPO por la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario